tag:blogger.com,1999:blog-377572032024-02-20T06:26:31.438-03:00MunicipalUnknownnoreply@blogger.comBlogger66125tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-20182491440182166772009-06-03T20:18:00.004-04:002011-02-21T00:21:53.560-03:00Despido Injustificado. Falta de Consideraciones. Profesional Docente. Funcionario Municipal. Estatuto Laboral Aplicable. Corte Suprema 24.10.2002<div style="font-family: arial; text-align: justify;"><div class="MsoNormal" style="color: blue; text-align: justify;"><b>En el pertinente considerando del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente. Así, los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados. No puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba. <span style="color: purple;">(Sentencia de Casación)</span></b></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div class="MsoNormal" style="color: #134f5c; text-align: justify;"><b>El actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. El mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor. <span style="color: purple;">(Sentencia de Reemplazo)</span></b></div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"><br />
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Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Considerando:</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Regístrese.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;"><br />
</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Sentencia de Reemplazo Corte Suprema</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Vistos:</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Y se tiene, además, presente:</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví;</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor:</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo;</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Regístrese y devuélvase con sus agregados.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.</div><div style="text-align: justify;"> </div><div style="text-align: justify;">Nº 1.883-02</div><div style="text-align: justify;"> </div><div class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><br />
</div></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-23952802613673502282009-06-03T19:44:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.863-04:00Corte Suprema 22.07.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br />Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.<br />Vistos:<br />En estos autos rol Nº 1213-02 la Empresa de Transportes Tasui Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs.20, contra el decreto alcaldicio Nº 2044/01 de 13 de agosto de 2001, que rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto y rebajó la multa impuesta por los decretos alcaldicios números 1465 y 1466, de 19 de junio de 2001, a la suma de 840 UF. Las multas se impusieron porque se habrían violado disposiciones contenidas en las Bases Administrativas de Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y limpieza diaria de varios sectores de la Comuna de La Serena en el caso del primer decreto y de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública en el caso del decreto Nº 1466/01 en virtud de las paralizaciones de las faenas y manifestaciones que se detallan en el ordinario Nº 05-638 de 19 de junio de 2001 de la Comisión sancionadora del departamento de asesoría jurídica del municipio a la alcaldesa. Esto es, paralización del día jueves 14 de junio de 2001; paralización del sábado 16 del mismo mes; paralización del día lunes 18 de junio; movilización del día 18 de junio de 2001 realizada mientras se encontraban paralizados los servicios por el centro de la ciudad hasta el edificio consistorial de la I. Municipalidad de La Serena.<br />Se trajeron los autos en relación.<br />Considerando:<br />1º) Que el recurso denuncia que la sentencia recurrida incurrió en varios errores de derecho. El primero, en el que denomina principio e igualdad, porque la I. Municipalidad de La Serena, al contratar con una empresa privada la prestación de ciertos servicios, queda en un plano de igualdad legal con su contraparte en el contrato y sometida a la legislación común aplicable a los particulares, lo que no fue considerado en la sentencia recurrida, no habiendo nada que impida a los sentenciadores aplicarlo aun cuando no hubiere textos constitucionales y legales, atendido lo que disponen los artículos 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Además, afirma, existen normas constitucionales que la sentencia no aplicó, que permiten deducir este principio como es el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus números 2, 21, 26, principio éste conforme al cual en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades se contempla la facultad de los municipios de celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas;<br />2º) Que, en segundo lugar, se estima vulnerada la ley del contrato, señalándose que la argumentación del voto de mayoría de la sentencia recurrida, en base a la que se rechaza el reclamo la resume- y que se puede reducir al hecho de que el Decreto reclamado no es ilegal porque las Bases Administrativas forman parte de los contratos y ellas contemplan penas por el incumplimiento de la obligación de hacer de la reclamante y las penas impuestas están dentro de los márgenes fijados. Dicha argumentación, señala, hace caso omiso de los artículos 1560, 1562, 1563, 1564, 1566 del Código Civil. Afirma que ninguna de estas normas fue considerada ni aplicada en el voto mayoritario, ya que tan sólo se citó el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 1552 del Código referido.<br />Señala que si se hubieran considerado y aplicado las disposiciones legales transcritas, muy distinto habría sido el fallo mayoritario, especialmente al determinar la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas, cuya reglamentación está contemplada en el Títul o XI del Libro IV del Código Civil;<br />3º) Que también existe un capítulo destinado a la cláusula penal. Afirma que aunque se haya utilizado otra terminología en el acápite sobre penalidades, se está en presencia de una cláusula penal;<br />4º) Que existe otra sección de la casación denominada inaplicablidad de la pena, en el que se expresa que se confunde el llamado a licitación pública con el contrato para la ejecución de acciones determinadas. Además, dice, se incurre en el error de derecho de confundir la relación jurídica de las partes al calificarla de concesión, por no aplicar los incisos que indica del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, concluyendo que el vínculo jurídico que liga a las partes es un contrato en que la reclamante se obligó a la ejecución de acciones determinadas de recolección y depósito de basuras y aseo de calles y la I. Municipalidad de la Serena a pagarle por ello, no siendo concesión. Además, se incurre en el error de estimar que los contratos se celebraron bajo el marco del derecho administrativo, no obstante que el asunto está regido por el Código Civil;<br />5º) Que, además, el recurso invoca el artículo 1552 del Código Civil, en orden a que la mora purga la mora, afirmando que la Municipalidad no cumplió con su parte en el contrato, por lo que no se encuentra la reclamante en mora de cumplir su obligación de hacer. Analiza la prueba de la mora, por incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios por parte de la reclamada, que señala que asciende a más de mil quinientos millones de pesos;<br />6º) Que a continuación el recurso aborda un capítulo denominado Inimputabilidad del incumplimiento de la reclamante y señala que no se consideraron los artículos 20, 45 y 1547 del Código Civil.<br />Agrega que los trabajadores de la empresa reclamante efectuaron una movilización por el centro de La Serena, en la que habrían dado vuelta recipientes de basura en las calles, lo que caería en la responsabilidad extracontractual, no imputable a la empleadora ya que para que pudiera responder por los actos de sus trabajadores, se requería que tales actos se realizaran en el ejercicio de sus funciones y ello no ocurrió;<br />7º) Que, en el si guiente capítulo se denuncia mala aplicación del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que se habría cometido por lo que denomina cúmulo de errores previos; estima que conforme a esa norma se debió dar lugar al reclamo y anular el Decreto Alcaldicio de que se trata;<br />8º) Que, finalmente el recurso explica la forma como los errores de derechos denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se habría resuelto que la facultad de aplicar las multas o penas proviene del texto del contrato celebrado, que las multas son ilegales y no se podrían aplicar; que el incumplimiento provino de un imprevisto imposible de resistir; y habría exonerado a la reclamante de su responsabilidad por provenir lo ocurrido de sus trabajadores;<br />9º) Que, en relación con el primer principio estimado vulnerado, cabe precisar que el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental expresa: La Constitución asegura a todas las personas...La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.<br />Dicho principio no se advierte vulnerado por el fallo impugnado, y esto ocurre de un modo tan notorio que casi no vale la pena explicarlo. Tanto así, que el propio recurso entrega tan sólo explicaciones vagas y genéricas del modo como la vulneración de lo que se ha llamado principio vulnerado, que podrían bastar a esta Corte para estimar no cumplidos los requisitos de interposición de la casación.<br />Sin embargo, cabe consignar que no se advierte que exista desigualdad o discriminación ya que no se demostró que los contratos celebrados por la empresa recurrente con la Municipalidad de La Serena estuvieren redactados en diversos términos, en inferioridad de trato, ciertamente, respecto de otras empresas que pudieren haber celebrado también contratos de la misma naturaleza y que la sentencia impugnada haya avalado tal proceder al rechazar el reclamo de ilegalidad;<br />10º) Que la misma reflexión anterior cabe en relación con el capítulo denominado La ley del contrato puesto que lo alegado en la casación se refiere a que la sentencia hace caso omiso de las disposiciones que se indican y cuyos textos se transcriben, indicar lo importan te que son para decidir el asunto y concluir que de considerarse y aplicarse, se habría determinado la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas. Se trata de alegaciones genéricas que permitirían el rechazo del recurso.<br />Sin embargo, en torno a esto cabe señalar que la ficción de ser el contrato ley para los contratante sólo obliga a las partes contratantes y no a terceros ni a los tribunales cuando han de resolver un asunto concreto traído a su conocimiento. Dentro de estos actos jurídicos, en el caso de autos, se incluyeron las bases administrativas, que se entendió que formaban parte del contrato de concesión, en las cuáles se establecen en forma clara penalidades para el caso de deficiencias, lo cual se hace constar debidamente en el fallo que se impugna, en el que se concluyó que las impuestas se ajustan a los rangos legales;<br />11º) Que, en cuanto al capítulo referido a la diferencia entre contrato y concesión y la afirmación del recurrente de tratarse el de la especie, de un contrato regido por el Código Civil y el derecho privado, se trata de una cuestión que carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en que se ha reclamado, sencillamente, de la imposición de multas por parte de la reclamante y no se ha presentado discusión sobre el verdadero carácter legal del contrato que precedió al problema ni el presente constituye un juicio civil en el cual deba analizarse y determinarse la verdadera naturaleza jurídica de las instituciones en juego;<br />12º) Que en lo referente al capítulo sobre la mora, tampoco la presente es la instancia pertinente para hacerla valer ya que, se reitera, el presente es sencillamente un reclamo administrativo sobre multas impuestas y no un juicio civil, en el que sí resulta propio que se efectúen alegaciones como aquella, susceptibles en tal sede de la posibilidad de amplia discusión;<br />13º) Que, por otro lado, la intención de la recurrente de pretender eludir su responsabilidad imputando su incumplimiento a una movilización de sus trabajadores, no es algo que pueda empecer al municipio que contrata un servicio de aseo,-cuestión que como se sabe es de orden perentorio- precisamente para que se cumpla y si ello no ocurre, en razón de lo que se alegado, no puede servir para excusar al reclamante, al menos en la presente sede. Aquello es simplemente un problema entre el recurrente y sus trabajadores, cuyas consecuencias no pueden traspasarse al municipio ni menos como el mismo recurso lo señala- a la comunidad;<br />14º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que se le han imputado, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.<br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de veintidós de enero del año dos mil dos, escrita a fs.148.<br />Regístrese y devuélvase.<br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br />Rol Nº 1.213-2002.<br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-26018819717180015952009-06-03T19:35:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.867-04:00Corte Suprema 16.05.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br />Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.<br />Vistos:<br />Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.<br />Y se tiene, además, presente:<br />1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;<br />2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002), la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;<br />3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:<br />a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;<br />b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;<br />c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y<br />d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;<br />4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.<br />De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.<br />Regístrese y devuélvase con sus agregados.<br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.<br />Nº 735-2002.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-25771211833982488512008-09-12T03:46:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.870-04:00Corte Suprema 20.10.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veinte de noviembre del año dos mil dos.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;<br /><br />Y se tiene en su lugar y, además, presente:<br /><br />1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;<br /><br />2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quiénes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos de los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quién habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derecho a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.<br /><br />Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs.15, que se anule el referido acuerdo, que se prohiba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sorbe las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;<br /><br />3º) Que a fs.99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A. el derecho a la gratuidad perpetua de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;<br /><br />4º) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs.88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;<br /><br />5º) Que basta el planteamiento del problema para concluir que esta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;<br /><br />6º) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;<br /><br />7º) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación, su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aún cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su ven ta y transferencia;<br /><br />8º) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.<br /><br />En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs.173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.15 y fs.99.<br /><br /><b>Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.</b><br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.<br /><br />Rol Nº 3.969-2002.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-45778704164009839252008-09-12T03:05:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.874-04:00Corte Suprema 14.11.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.<br /><br />VISTOS:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 5º a 13º, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente:<br /><br />Primero: Que apreciados los antecedentes allegados a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, es dable asentar los siguientes hechos:<br /><br />1) La resolución Nº 1.392, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, que dejó sin efecto el Permiso de Regularización de Obra Nueva Nº 2.097-2001, cuya legitimidad se impugna mediante el presente recurso, aparece basada en el fallo ejecutoriado recaído en los autos Rol 28.573, caratulados Bascuñan Smith, Luis Alfonso con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y otros, del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar;<br /><br />2) En la causa antes individualizada figuraron como partes don Luis Alfonso Bascuñan Smith, en calidad de demandante y como demandados, la Municipalidad de Viña del Mar; don Julio Ventura Becerra, Director de Obras del mismo municipio y la Inmobiliaria e Inversiones Santa Cristina. Por sentencia de 15 de mayo de 1998, se acogió la demanda y se declaró que: a) Es nula la Resolución Nemitida por el Director de Obras, el 24 de septiembre de 1991, que incrementó el patrimonio de don Ricardo Bachur, antecesor en el dominio de la sociedad demandada, al autorizar la rectificación de deslindes y cabida del lote signado con el Nagregando a dicho predio una superficie de 65,34 metros cuadrados; b) El Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar deberá cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de dominio que rola a fojas 7.398 vta. Nº 7.887, del Registro de Propiedad del año 1991; c) El mismo Conservador de Bienes Raíces deberá desglosar y restituir los documentos agregados al Registro a su cargo; d) Se deja sin efecto el Permiso de Obra Nueva Nº 59/92, extendido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar para la construcción de un edificio en el lote 26-A de la Población Reñaca, comuna de Viña del Mar, Camino del Alto Nº 1015, Rol de avalúos 3087-12.<br /><br />El cúmplase de la sentencia señalada fue dictado el 18 de julio de 2.001, notificándose a las partes el cumplimiento del fallo con fecha 30 de julio de 2.001 y, específicamente al Director de Obras Municipales, el 25 de agosto del mismo año;<br /><br />3) Los recurrentes de protección, Banco BBVA BHIF y Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, en el juicio ejecutivo caratulado Banco BHIF con Pierbattisti, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, se adjudicaron en subasta efectuada del 9 de julio de 2001, los departamentos Nº s 2, 3, 4 y 5 y el Nº 1, respectivamente, del Edificio construido en camino del Alto o Avenida Edmundo Eluchans Nº 1015, y que corresponde al Lote 26-A del Plano de Urbanización Balneario Reñaca, sector A, Rol de contribuciones Nº 3087-12, propiedades que quedaron amparadas con las respectivas inscripciones de dominio; y<br /><br />4) Los recurrentes de protección pidieron con fecha 5 de octubre de 2.001 un Permiso para Regularizar Obra Nueva, acogiéndose a los beneficios otorgados por la Ley Nº 19.598 y sus modificaciones, el que les fue concedido por Resolución Nº 2097, de 16 de octubre del mismo año emanada de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar;<br /><br />Segundo: Que, según lo expuesto en el motivo anterior, el Director de Obras recurrido, con posterioridad a ser notificado con fecha 25 de agosto de 2001 del cumplimiento de la sentencia aludida, otorgó el Permiso de Regularización a sus destinatarios el día 16 de octubre del mismo año, de suerte que esta actuación se llevó a cabo estando la autoridad municipal en conocimiento de los términos de la sentencia que declaró la nulidad de derecho público de su resolución Nº 0423 de 24 de septiembre de 1991;<br /><br />Tercero: Que el referido Permiso de Regularización, como acto administrativo terminal y debidamente notificado a sus beneficiarios, produjo sus efectos propios en favor de quienes habían adquirid o los inmuebles objeto de esa resolución, por habérselos adjudicado con anterioridad en el mencionado procedimiento judicial y que poseen derechos sobre los inmuebles referidos y los que emanan del citado permiso, ambos amparados por la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;<br /><br />Cuarto: Que si bien la autoridad administrativa está, en general, habilitada para invalidar en la misma sede sus actos ilegítimos, a través de un nuevo acto de la misma índole, de contrario imperio, haciendo uso de sus potestades de autocontrol de la regularidad de sus actuaciones, la aplicación de esa facultad tiene como límite el imperativo de respetar los derechos adquiridos por terceros de buena fe;<br /><br />Quinto: Que ésta es la situación de los recurrentes, quienes en calidad de adjudicatarios de los inmuebles materia del permiso de regularización otorgado por el Director de Obras Municipales de Viña del Mar resultan afectados por la invalidación de este permiso, sin haber sido parte del juicio en que recayó la sentencia invocada por esa autoridad para adoptar esta decisión;<br /><br />Sexto: Que, a su turno, la invalidación del aludido permiso de regularización aparece resuelta por la Dirección de Obras Municipales como consecuencia de una amplia y arbitraria interpretación de la declaración judicial de nulidad de la resolución Nº 423, de 24 de septiembre de 1991, de esa misma Repartición, lo que ciertamente excede los términos de la sentencia pronunciada en el juicio en que ella se formuló, como quiera que aquel permiso se concedió después que quedó ejecutoriado y fue notificado el fallo, extendiendo los alcances de éste respecto de beneficiarios que no fueron parte en esa litis y cuya buena fe debe presumirse según el ordenamiento jurídico;<br /><br />Séptimo: Que de lo anterior se sigue que al invalidar el referido permiso, habiendo ya mediado una sentencia judicial en la materia, la autoridad municipal se arrogó funciones propias de un órgano jurisdiccional, actuando como comisión especial en un asunto que por su naturaleza es propio del conocimiento y decisión de un tribunal de justicia, previa la sustanciación, en su caso, del juicio correspondiente iniciado por el ejercicio de la acción que proceda en derecho;<br /><br />Octavo: Que, en tal virtud, fuerza es concluir que la actuación del Director de Obras al invalidar por decisión unilateral el referido acto de regularización, adolece de ilegalidad, porque ha obrado como comisión especial en un ámbito reservado a la función jurisdiccional -lo que proscribe el inciso 4 del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, como quiera que la determinación de los alcances y términos del cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales es atribución propia y exclusiva de los Tribunales que establece la ley, según se infiere del artículo 73 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.<br /><br />Noveno: Que, por otra parte, esa actuación al exceder el campo de la competencia de la autoridad administrativa, contravino adicionalmente los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado incurriendo en el vicio de nulidad que contemplan estas disposiciones; y<br /><br />En conformidad con los artículos 19 Nº s 3, inciso 4º, y 24; y 20 de la Constitución Política y el Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, ACOGE en definitiva al recurso de protección deducido a fojas 28 por el BBVA Banco BHIF y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, declarándose que la Dirección de Obras Municipales recurrida deberá dejar sin efecto a la mayor brevedad la Resolución Nº 1392, de 16 de noviembre de 2.001, por la cual se invalidó el Permiso de Regularización Nº 2.097/2001, de 16 de octubre del mismo año, procediendo en su lugar a otorgar nuevamente este permiso.<br /><br />Regístrese y devuélvase con sus agregados.<br /><br />Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo<br /><br />Nº 3.797-02<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-53360622494745859122008-09-12T02:43:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.877-04:00Corte Suprema 30.09.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 3537-02 la demandada, I. Municipalidad de Pelarco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el reclamo de ilegalidad de la Resolución Alcaldicia que se menciona, declarando expresamente que la reclamante tiene derecho a indemnización de perjuicios.<br /><br />Se trajeron los autos en relación<br /><br />Considerando:<br /><br />A) En cuanto al recurso de casación en la forma:<br /><br />1º) Que el recurso deducido se funda en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Se basa en la circunstancia de que en el considerando 9º de la misma se tiene por acreditado que la reclamante Carmen García Hernández fue contratada para desempeñar labores docentes, en aula, en el Liceo de Pelarco. Sin embargo, en la parte resolutiva de la misma se decide que se le permitirá a la reclamante seguir desarrollando labores distintas a las que rezan en el contrato, no contempladas en su texto ni en el estatuto docente. Agrega que resulta contradictorio e incongruente aceptar que existe contrato para luego desconocer o prescindir de sus efectos;<br /><br />2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...7 En contener decisiones contradictorias.<br /><br />Esta materia conecta inmediatamente con el artículo 170 del mismo texto legal, que alude la forma en que han de dictarse sentencias como la de la especie. Según es sabido, tales fallos constan de tres partes o secciones claramente diferenciadas: una expositiva, a que se refieren los números 1º, 2º y 3º de este último precepto; una considerativa, consagrada en los números 4º y 5 del mismo artículo; y una parte resolutiva, que es la estampada en su número 6º como La decisión del asunto controvertido.<br /><br />La causal que se ha esgrimido en el presente caso debe decir relación necesariamente, sólo con esta última parte o sección de la sentencia, y no de las otras, o de éstas con aquélla. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y concluir en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aunque se pudiere dar otra causal de casación, mas no la que se estudia. Ello, porque según la ley, la decisión judicial ha de comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse las que sean incompatibles con las aceptadas, y éstas han de contenerse en la sección antes señalada.<br /><br />Si en la parte decisoria, entonces, se contiene tan sólo una decisión, aunque ésta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias;<br /><br />3º) Que, en efecto, en la especie se trata de un fallo que aunque pudiera tener falencias de orden jurídico procesal, no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, y la que se hace valer respecto de una motivación, no es idónea para configurar la causal de nulidad formal que se ha invocado, por lo que el recurso se desestima, ya que una posible contradicción de un considerando con lo decisorio, como se dijo, no configura el vicio que se ha hecho valer.<br /><br />B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:<br /><br />4º) Que respecto a este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del proced imiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;<br /><br />5º) Que lo expresado precedentemente es lo que ha ocurrido en el presente evento, en que el recurso de casación en el fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, fundamentalmente en lo que atañe a la configuración de los errores de derecho y en las disposiciones legales que se dicen infringidas, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el interpuesto;<br /><br />6º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del mencionado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo en función de yerros jurídicos que digan relación con disposiciones legales quebrantadas a consecuencia de ellos, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que se indicó como vulnerado, el artículo 1545 del Código Civil, a lo que el recurrente denomina ley del contrato, y si bien citó también como quebrantadas otras normas legales, concretamente los artículos 1546 del texto legal antes referido, 38 de la Ley 19.070 y artículos 56 y 63 letra i) de la ley 18.695, la vulneración de estas últimas las hace derivar, en el hecho, del quebrantamiento de la primera norma legal anotada;<br /><br />7º) Que en el enfoque propuesto, resumiendo las alegaciones del recurso, la reclamante afirma que el fallo tiene por acreditado que fue contratada exclusivamente para cumplir labores como docente en aula; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma sentencia se niega a las autoridades competentes del municipio la facultad de reponerla en sus funciones propias como profesora de aula. Vale decir señala - que a raíz de la infracción a la ley del contrato, se le está vedando a uno de los contratantes, la Municipalidad de Pelarco, el que haga valer su derecho de obligar al otro contratante a que cumpla con la función para la que fue contratada, esto es, hacer clases y, como consecuencia de ello, resultarían infringidos las restantes normas legales que señala como quebrantadas en el libelo en que se contiene el recurso;<br /><br />8º) Que, no obstante, en primer lugar, cabe precisar respecto de la presunta vulneración del artículo 1545 del Código Civil, según el cual Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, y que se podría producir en razón de su disposición en orden a estimar como ley todo contrato, que ello no pasa de ser sino una metáfora legal, cuya finalidad es dotar a dicha convención de fuerza obligatoria como si fuera ley para los contratantes. Pero, por cierto, ello no transforma al contrato en una ley susceptible de ser vulnerada y generar, así, una causal de casación en el fondo, puesto que solamente la infracción de aquellas normas jurídicas de tal rango, entendido según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, puede eventualmente producir una infracción y llevar al acogimiento, por ello, del expresado recurso;<br /><br />9º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación -, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;<br /><br />10º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, concretamente por la invocación del quebrantamiento de una ley que no es tal, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;<br /><br />C) En cuanto a la casación de fondo de oficio:<br /><br />11º) Que, según consta de estos antecedentes, la reclamante, profesora básica, formuló el presente recla mo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Pelarco, que rechazó su reclamo deducido ante dicho municipio, con motivo de lo resuelto por el Director Subrogante del Liceo de Pelarco en el Oficio Ordinario Nº 41, de 08 de marzo de 2001, por el cual ordena que la actora debe asumir la función de profesora jefa del 4º año básico B, en dicho establecimiento. La reclamante solicitó en su reclamo que se ordene que ella continúe desempeñando las labores inspectivas y administrativas que se le habían asignado como consecuencia de lo dictaminado por el Comité de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Maule, y se le indemnice por los daños que se le han ocasionado.<br /><br />Aceptado a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el Oficio Ordinario impugnado, declarándose expresamente que tiene derecho a reclamar perjuicios;<br /><br />12º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.<br /><br />En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.<br /><br />En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;<br /><br />13º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por la reclamante para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros t érminos, si ésta, en su calidad de funcionaria municipal, se encuentra legitimada para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;<br /><br />14º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;<br /><br />15º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.<br /><br />Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.<br /><br />En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;<br /><br />16º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;<br /><br />17º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.<br /><br />Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;<br /><br />18º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;<br /><br />19º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.<br /><br />En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:<br /><br />La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.<br /><br />La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;<br /><br />20º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.<br /><br />Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.<br /><br />De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigu aldad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .<br /><br />Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;<br /><br />21º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;<br /><br />22º) Que la calidad de funcionaria municipal que detenta la reclamante de autos, en su condición de profesional de la educación, que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente del Municipio de Pelarco, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de Septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;<br /><br />23º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto la actora carecía de legitimación para proponerlo;<br /><br />24º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en examen, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;<br /><br />25º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.<br /><br />Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.70, respecto de la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil dos, escrita a fs.65; b) Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la referida presentación, en contra del mencionado fallo; y c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.<br /><br />Regístrese.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.<br /><br />Rol Nº 3.537-2.002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.<br /><br /><b>Sentencia de Reemplazo Corte Suprema</b><br /><br />Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.<br /><br />En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan;<br /><br />Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede.<br /><br />Y teniendo, además, presente:<br /><br />1º) Que, tal como se expresó en la sentencia de casación que precede, la actora carece de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretende resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Pelarco, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente ha de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.29, formulado por doña Carmen García Hernández.<br /><br />Regístrese y devuélvase con sus agregados.-<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.<br /><br />Rol Nº 3.537-2002.-<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.<br /><br />No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-87411164263588978062008-09-12T02:40:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.881-04:00Corte Suprema 03.10.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, tres de octubre de dos mil dos.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.<br /><br />Y se tiene, en su lugar, presente:<br /><br />1º Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los antecedentes reunidos permiten tener por acreditados los hechos siguientes: a.- Por Decreto Nº 5471 de 1 de octubre de 2001, de la I. Municipalidad de Puerto Montt, se dispuso el término del contrato de concesión celebrado por esa corporación con el recurrido de autos y referido al módulo nº 41 del terminal de buses de esa ciudad, decisión esta que le fue oportunamente notificada. b.- Con motivo de lo anterior, la mencionada municipalidad llamó a licitación pública para la entrega en concesión del módulo aludido, proceso que culminó adjudicándose la concesión de que se trata al actual recurrente, don Jaime Benítez Sepúlveda. c.- Por Decreto Nº 2434, de 30 de abril de 2002, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt dispuso la inmediata desocupación del módulo 41, por parte del recurrido Pérez Ochoa, orden que éste último se niega a cumplir.<br /><br />2º Que, en un contexto como el reseñado, es dable concluir que la resistencia y negativa del recurrido, para cumplir con la entrega del bien señalado, reviste el carácter de ilegal, en la medida que importa desconocer las facultades de administración que corresponden a las municipalidades sobre los bienes municipales o nacionales de uso público, conforme lo establece el artículo 36 de su ley orgánica, y, específicamente, la de poner término a las concesiones otorgadas, según lo prevé su artículo 65 letra i) .<br /><br />3º Que, ahora bien, la referida actuación ilegal afecta el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al recurrente, en el sentido de que, no obstante haberse adjudicado la antedicha concesión, se ha visto impedido de ejercer las facultades de goce que le corresponden en su virtud, sin que le empezcan las vinculaciones que pudieran existir entre la referida municipalidad y el recurrido.<br /><br />Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 212 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 23, sólo en cuanto se ordena al recurrido cumplir con la desocupación o entrega de módulo nº 41 del terminal de buses de Puerto Montt, dentro de décimo quinto día, bajo apercibimiento de se lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.<br /><br />Rol Nº 3494-02.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-8041493889360350772008-09-12T02:39:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.884-04:00Corte Suprema 26.09.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;<br /><br />Y se tiene en su lugar y, además, presente:<br /><br />1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;<br /><br />2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;<br /><br />3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con su agregado.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br /><br />Rol Nº 3.492-2.002.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-58249362214977719512008-09-12T02:35:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.888-04:00Corte Suprema 03.10.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, tres de octubre de dos mil dos.<br /><br />A fojas 132, 134 y 140, téngase presente.<br /><br />A fojas 133, no ha lugar.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.<br /><br />Y se tiene, en su lugar, presente:<br /><br />1º Que, a través del recurso de fojas 1 se impugna el Decreto Alcaldicio Nº 373, de 27 de junio de 2002, en virtud del cual el señor alcalde recurrido, en el marco de un concurso público, fija pautas para la verificación de entrevistas personales y el decreto Nº 382 de 2 de julio de 2002 que dejó sin efecto la entrevista efectuada, por no acatarse las instrucciones anteriores.<br /><br />2º Que, en concepto de la recurrente, además de ilegales y arbitrarios, tales actos afectarían los derechos que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 Nº 17 y en su número 24, este último por haber obtenido el primer lugar ponderado en el concurso respectivo.<br /><br />3º Que, en lo inmediato, cabe señalar que la garantía del citado artículo 19 Nº 17 no está considerada en la enumeración taxativa del artículo 20 de nuestra carta fundamental, circunstancia que hace improcedente el recurso intentado. Enseguida, acerca del derecho que contempla el artículo 19 Nº 24, baste señalar que, al no existir ningún nombramiento que favorezca a la recurrente, tampoco es dable sostener que hubiere adquirido una especie de propiedad sobre la función o el cargo como se ha pretendido máxime si se tiene en cuenta que, por Decreto Alcaldicio Nº 51, de 26 de julio último, se dispuso la anulación del concurso público en el que participara la recurrente.<br /><br />Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 117 y, en cambio, se decl ara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.<br /><br />Rol Nº 3423-02.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-72570490927736136052008-09-12T02:05:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.891-04:00Corte Suprema 16.09.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.<br /><br />VISTOS:<br /><br />Se reproduce la sentencia apelada de primero de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes y se tiene, además, presente:<br /><br />PRIMERO: Que en la apelación del abogado de la Municipalidad de Talagante se sostiene, en síntesis, que el fallo en alzada incurre en error al interpretar el artículo 25 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que sólo contemplaría un mecanismo de distribución de la patente del contribuyente que tiene sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión en comunas distintas a la de su casa matriz, sin liberarlo de solicitar patente en cada uno de esos municipios, según lo ha dictaminado la Contraloría General y ha ocurrido en la comuna con supermercados y otras empresas que indica; que el artículo 26 del citado texto legal somete el otorgamiento de las patentes a limitaciones relativas a zonificación y sanidad, pero los contribuyentes pueden obtener patentes provisorias, lo que no hizo el Consorcio Santa Marta S.A., haciendo así aplicable a su respecto el artículo 58 de dicha ley, que es obligatorio para la autoridad municipal, so pena de incurrir en notable abandono de sus deberes por infracción del artículo 23 del mismo texto y del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley Nº 18.575; que el decreto alcaldicio que clausuró el vertedero no fue arbitrario, pues la sentencia de la Corte Suprema de nueve de julio del año en curso, rechazó los recursos de amparo económico presentados en el mismo asunto, expresando que la actividad que se pretendía proteger no contaba con los requisitos legales para desarrollarse y distinguiendo entre el permiso para iniciar actividades y el pago de la patente municipal, lo que bota por la borda la supuesta arbitrariedad de la resolución municipal atacada por el recurso de protección de autos;<br /><br />SEGUNDO: Que con arreglo al inciso primero del artículo 23 del texto de la Ley de Rentas Municipales fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que pertenece al Título De los impuestos municipales, la patente es una contribución a que está sujeto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, de suerte, pues, que se trata en esencia de un tributo municipal que grava tales actividades, así como las primarias o extractivas a que se refiere el inciso segundo del mismo precepto y que tiene por finalidad concurrir al financiamiento del Municipio que lo concede;<br /><br />TERCERO: Que, conforme el inciso segundo del artículo 26 de la ley citada, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplan las leyes y salvas, por otro lado, las patentes provisorias que pueden conceder las municipalidades a los establecimientos para que funcionen de inmediato, por el término y en las condiciones fijadas en el inciso tercero de la misma norma legal;<br /><br />CUARTO: Que, al tenor del decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, cuya copia figura a fojas 34 y 35, ...el inmediato cierre del proyecto de Relleno Sanitario denominado Santa Marta, del Consorcio Santa Marta S.A. ubicado en el predio rústico Santa Elena de Lonquén, camino interior El Roble Nº 1542, comuna de Talagante, cuyo único acceso se encuentra por el camino El Rodeo S/N, comuna de San Bernardo, que dio origen a la solicitud de protección acogida por la sentencia de primera instancia, se dispuso exclusivamente por no contar con la patente respectiva para su funcionamiento, sin que en la fundamentación del decreto, ni en el informe sobre el recurso de protección despachado a la Corte de Apelaciones de San Miguel o en su apelación al fallo de este tribunal, la autoridad municipal para justificar la medida haya invocado razones relacionadas con la ubicación del vertedero o de carácter ambiental, sanitario o de otra índole que impidieran que ese establecimiento funcione en el lugar en que está situado;<br /><br />QUINTO: Que el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales permite a los contribuyentes que tienen sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, que presenten en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz la declaración del capital propio que exige el artículo 24 del mismo texto legal, conjuntamente con una segunda declaración que señale el número de trabajadores que laboran en esas unidades, para los efectos de que la municipalidad receptora determine el valor de la patente que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, sobre la base de tales declaraciones y de los criterios indicados en el reglamento; añade que con el sólo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente en las municipalidades que corresponda y finalmente ordena remitir esa determinación a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General, la que resolverá breve y sumariamente;<br /><br />SEXTO: Que la clausura por la mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento..., que prevé, a su vez, el artículo 58 de la misma Ley de Rentas Municipales es inequívocamente una resolución que puede adoptar en forma facultativa la autoridad municipal y no una medida que necesariamente deba aplicarse en la situación descrita en la ley. A esta conclusión conduce el claro sentido de la frase facultará al Alcalde para decretar la clausura, que figura en su texto y la idea de que ciertamente no toda norma legal referida a las actuaciones de la autoridad pública posee índole obligatoria, desde el instante que la ley, según el artículo 1º del Código Civil, puede mandar, prohibir o sólo permitir;<br /><br />SÉPTIMO:Que confirma el carácter facultativo que posee el cierre de un establecimiento afecto al pago de patente, la regla del inciso tercero del artículo 26 de la misma Ley de Rentas Munic ipales, que respecto de los contribuyentes que habiendo obtenido patente provisoria no satisfacen las exigencias señaladas en las disposiciones legales dentro del año siguiente, preceptúa que la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento, sin ordenar imperativamente la medida, tal como tampoco lo hace el artículo 58 de dicho texto legal;<br /><br />OCTAVO:Que el ejercicio de las facultades de toda autoridad pública se encuentra sometido a las condiciones que el ordenamiento vigente impone a la actuación de los órganos del Estado y que consisten, por una parte, en la observancia cabal del principio de legalidad que, entre otras normas, establecen los artículos 6º y 7º de la Carta Política de la República y, por la otra, en la necesidad de cumplir la exigencia constitucional de que esas acciones no adolezcan de arbitrariedad;<br /><br />NOVENO:Que, en efecto, diversas disposiciones de la Constitución recogen esa noción al vedar la arbitrariedad en las diferencias que pueden establecer las leyes y las autoridades del Estado, como elemento de la garantía de la igualdad ante la ley que define el inciso segundo del Nº 2º de su artículo 19: al proscribir igualmente la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a cualquier persona en materia económica, cuando describe la garantía que contempla el Nº 21 de la misma disposición y al incorporar, en general, ese vicio de ilegitimidad como factor de la acción de protección que concede el artículo 20 de la Ley Fundamental para amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales enumerados en esta norma respecto de actos arbitrarios o ilegales;<br /><br />DECIMO: Que en el conocimiento y fallo de la acción de protección que otorga el citado artículo 20 de la Carta Política, los tribunales no sustituyen a la autoridad recurrida en el desempeño de sus cometidos y facultades propias, sino se limitan a controlar la legitimidad de las acciones u omisiones impugnadas por ese recurso cautelar, en el doble aspecto del marco que establece el ordenamiento institucional en la materia y en un ejercicio privativo de la función conservadora que, a su turno, les compete llevar a cabo en la materia, por mandato de la referida norma constitucional;<br /><br />UNDECIMO:Que la clausura inmediata del vertedero de Talagante d el Consorcio Santa Marta S.A. resuelta mediante el decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, adoleció de la arbitrariedad que le reprochó la sentencia de primer grado pronunciada en estos autos, por cuanto significó cerrar y paralizar la actividad de un establecimiento de relleno sanitario destinado a disponer de la basura de un sector considerable de la capital, con el sólo antecedente de la carencia de la patente respectiva en la comuna, en circunstancias que la empresa que explota el vertedero, como parte de su establecimiento industrial, había solicitado y obtenido patente provisoria en la comuna de San Bernardo en que están ubicados su casa matriz y el acceso a sus instalaciones, de acuerdo con la disposición especial del artículo 25 de la ley de Rentas Municipales que consulta esa modalidad de obtención de patentes municipales respecto de empresas que tienen establecimientos o unidades de operación en diferentes comunas;<br /><br />DUODECIMO:Que, en efecto, la autoridad municipal de Talagante no se encontraba obligada a ordenar necesariamente la clausura del vertedero por la normativa que rige la materia, sino pudo racional y prudentemente haber comunicado a la empresa afectada su predicamento en orden a que ella también debía solicitar y obtener patente provisoria en esa comuna y requerir el pago de esta contribución, antes de ordenar el cierre del establecimiento, el que habría procedido, en todo caso, sólo una vez que el contribuyente incurriera en mora en solucionar la patente, como lo exige expresamente el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales para autorizar la clausura del establecimiento, criterio que debe seguirse en la materia, sobre la base de la aplicación armónica de las reglas de los artículos 25 y 26 dicho cuerpo de leyes;<br /><br />DECIMOTERCERO:Que, en el mismo sentido, no es ocioso tener presente que pese a la autonomía que el artículo 107 de la Constitución Política de la República ha concedido a las Municipalidades para atender los intereses de la respectiva comuna o agrupación de comunas y que desarrolla su Ley Orgánica Constitucional, se trata de órganos que forman parte de la Administración del Estado, cuya finalidad es el servicio de la persona humana y la promoción del bien común, según lo declara el inciso cuarto del artículo 1º de la misma Carta Fundamental al definir l as bases de la institucionalidad, de manera que en la ejecución prudente y racional de sus funciones y atribuciones, especialmente, las de índole facultativa, la autoridad municipal no puede desatender y menos amagar las necesidades de la comunidad en general, como se advierte en la situación de autos;<br /><br />DECIMOCUARTO:Que, en estas condiciones, fuerza es rechazar la apelación deducida en estos autos y confirmar el fallo de primera instancia recaído en el recurso de protección en los términos que se señalarán en la presente sentencia, sin que el rechazo anterior de los recursos de amparo económico interpuestos en relación con la clausura del mismo vertedero Santa Marta, por parte de la Alcaldesa de Talagante en la sentencia de esta Corte Suprema de fecha nueve de julio del año curso, sea óbice para esta resolución;<br /><br />DECIMOQUINTO:Que aun cuando tanto el referido recurso de amparo económico que regula la Ley Nº 18.971, cuanto el de protección que otorga el artículo 20 de la Constitución Política, son acciones cautelares plenamente compatibles de las garantías constitucionales previstas en el Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la distinta índole y mayor cobertura del segundo de estos recursos determina que los pronunciamiento emitidos en relación con el primero de ellos no tengan el efecto de cosa juzgada que impida conocer y fallar en la especie la protección solicitada no sólo respecto de aludida garantía, sino también de los derechos asegurados por los Nos. 2º y 24 del citado precepto constitucional por el Consorcio Santa Marta S.A., sin contar, por otro lado, que con anterioridad se ha hecho lugar a acciones de amparo económico originadas en clausuras de establecimientos por falta de pago de patente de empresas acogidas al artículo 25 de la ley de Rentas Municipales, entre otros, en el fallo de 17 de diciembre de 1997, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmado por esta Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1998, recaído en una acción de amparo económico entablada anteriormente por otra empresa de tratamiento y disposición de basuras con motivo del cierre de su vertedero por la Municipalidad de San Bernardo, por el no pago de patente de su establecimiento, en circunstancias iguales a las producidas en este caso; y<br /><br />EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Co nstitución Política de la República y en el Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE RECHAZA la apelación deducida por la Municipalidad de Talagante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes, que acogió la protección pedida en estos autos, la que SE CONFIRMA, con declaración de que ese Municipio deberá dejar sin efecto la clausura del vertedero deL Consorcio Santa Marta S.A. y recibir a tramitación la solicitud de patente provisoria que le formule esta empresa, para pronunciarse sobre esta petición a la brevedad posible, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo<br /><br />Ingreso Rol Nº 2978/02<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-64161847948041717032008-09-12T01:55:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.895-04:00Corte Suprema 29.09.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;<br /><br />2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;<br /><br />3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.<br /><br />La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;<br /><br />4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;<br /><br />5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;<br /><br />6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;<br /><br />7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.<br /><br />El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;<br /><br />8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;<br /><br />9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;<br /><br />10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.<br /><br />Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.<br /><br />Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;<br /><br />11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.<br /><br />Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;<br /><br />12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;<br /><br />13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.<br /><br />El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;<br /><br />14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.<br /><br />Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.<br /><br />Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;<br /><br />15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br /><br />Rol Nº 2.788-2002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-73727731039075337012008-09-12T01:55:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.899-04:00Corte Suprema 29.09.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;<br /><br />2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;<br /><br />3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.<br /><br />La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;<br /><br />4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;<br /><br />5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;<br /><br />6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;<br /><br />7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.<br /><br />El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;<br /><br />8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;<br /><br />9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;<br /><br />10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.<br /><br />Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.<br /><br />Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;<br /><br />11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.<br /><br />Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;<br /><br />12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;<br /><br />13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.<br /><br />El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;<br /><br />14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.<br /><br />Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.<br /><br />Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;<br /><br />15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con sus agreg ados.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br /><br />Rol Nº 2.788-2002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-20173013244595371162008-09-12T01:50:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.902-04:00Corte Suprema 29.09.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2.742-02 la Empresa Inmobiliaria ABINSA Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.25 contra el Decreto Alcaldicio Exento Nº 785, de 01 de junio de 2001, por medio del cual se dejó sin efecto el permiso de edificación Nº 23, de 03 de mayo del mismo año, y el permiso de subdivisión Nº 02, de la misma fecha, para la construcción de 30 viviendas, el que le había sido otorgado a la recurrente en el inmueble que singulariza.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de la legalidad de los actos de los organismos públicos; 2 de la Ley 18.575; 5 letra c), 36 y 63 letra f), 56, 140 letras a) y b) de la Ley 18.695; 61 de la Ley 18.883; 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 65 del Decreto Ley Nº 1939; 589 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil;<br /><br />2º) Que el recurso señala que la Corte de Apelaciones infringió todas las disposiciones legales antes mencionadas puesto que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto el decreto impugnado, validó los permisos de edificación y de subdivisión y ordenó el reingreso del pago de los derechos municip ales efectuados por la reclamante;<br /><br />3º) Explicando la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia expresa, en síntesis, que es un hecho acreditado en el proceso que el terreno que singulariza en su cabida sito en la Población Los Volcanes, fue destinado a áreas verdes cuando se construyó, vecino a él, un conjunto habitacional en el año 1969. Que posteriormente, en el año 1988, se publicó el Plan Regulador de la Comuna de Llanquihue y en él, dicha superficie aparece indicada como zona D, que permite como uso de suelo deportes y áreas verdes, sin indicar el porcentaje de terreno que correspondería a cada uno de ellos; que posteriormente el año 1997 se publicó otra modificación, que permite, entre otros usos, la construcción de viviendas, equipamiento, de comercio, talleres artesanales, áreas verdes, etc., vale decir, ampliado que fue su uso, se permitió también el de áreas verdes y, en realidad nunca dejó de serlo, sin que el municipio reclamado tomara conocimiento que el Serviu se haya arrogado la calidad de dueño y lo enajenara a la Empresa Inmobiliaria Abinsa Ltda.<br /><br />Agrega que en tales condiciones de desconocimiento, la municipalidad llevó a cabo un proyecto de inversión que consistió en la construcción de multicanchas para la comunidad, porduciéndose en ese momento la oposición de la empresa reclamante. Posteriormente la reclamante pidió y obtuvo, de manera ilegal un permiso de construcción de viviendas y uno de subdivisión. Añade que frente a esta situación, el alcalde hizo uso de su potestad jerárquica frente a la infracción en que incurrió el Director de Obras Municipales, decretando la anulación de los permisos de construcción y de subdivisión ya mencionados, por lo que el decreto dictado con dicho fin no sería ilegal como lo pretende el reclamante;<br /><br />4º) Que, a continuación, el recurrente precisa que lo que hizo el municipio no fue anular la venta realizada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, ni menos la escritura que firmaron las partes contratantes, sino que lo que se pretendió realmente fue dejar sin efecto una actuación claramente ilegal del Director de Obras Municipales;<br /><br />5º) Que, concluyendo, el recurso indica que la sentencia impugnada infringe gravemente la legalidad vigente y en particular to dos los preceptos ya mencionados, de modo que sería procedente que ella fuese invalidada por este Tribunal de Casación;<br /><br />6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las normas legales correspondientes, se habría llegado a la conclusión inequívoca que el decreto Alcaldicio impugnado se ajusta a derecho, como también fue correcto reintegrar a la reclamante las sumas de dinero que había depositado en la oficina de finanzas para pagar los permisos que tacha de ilegales. Finaliza señalando que también existe un yerro jurídica al condenarse en costas a la reclamada pues, en su concepto, ésta tuvo motivos plausibles para litigar;<br /><br />7º) Que luego de analizar lo expuesto por las partes, el fallo impugnado dejó establecido como hechos no discutidos y acreditados, los siguientes:<br /><br />1.- Que el 02 de julio de 1998 el Servicio de Vivienda y Urbanismo vendió a la reclamante el inmueble de que era dueño, ubicado en avenida Los Pinos de la Población Los Volcanes de la comuna de Llanquihue;<br /><br />2.- Que el inmueble sub lite fue objeto de un cambio de uso del suelo en el año 1997, pudiendo a partir de ese momento ser destinado a la edificación de viviendas, circunstancia ésta que se comprueba con el certificado de fojas 133;<br /><br />3.- Que, en consecuencia, conforme al Plan Regulador vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa aludido 02 de julio de 1998 y la fecha en que fueron otorgados los permisos de edificación y de subdivisión materia de esta litis 03 de mayo de 2001 el predio o lote materia de este reclamo era apto para la construcción de viviendas; y<br /><br />4.- Que como consecuencia de lo anterior, los referidos permisos de subdivisión y de edificación, fueron extendidos por la autoridad competente para ello, esto es, por el Director de Obras Municipales, tal como lo exige la Ley General de Urbanismo y Construcción, autorizaciones que se encuentran plenamente vigentes;<br /><br />8º) Que, fallo recurrido señala en su motivo octavo que el Alcalde desconoce el hecho de que el Serviu actuó, dentro del ámbito de sus atribuciones al transferir el dominio de un inmueble de su propiedad; y que por ello sería necesario r ealizar un estudio de títulos respecto del vendedor, así como de las disposiciones legales vigentes al momento de la planificación de la Población Los Volcanes y la confección del primer Plan Regulador, actividad ésta que constituye una cuestión de derecho cuyo conocimiento es privativo de los tribunales de justicia;<br /><br />9º) Que el motivo noveno permite entender que los sentenciadores concluyeron que el terreno en litigio era apto para la construcción de viviendas desde el 24 de julio de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la modificación al Plan Regulador de la comuna de Llanquihue;<br /><br />10º) Que, como se advierte de lo expuesto, los hechos están perfectamente delineados y establecidos en la sentencia impugnada. Y, como se sabe, los hechos son fijados por los jueces del fondo, y sobre tales hechos construyen su sentencia, luego de argumentar lo pertinente en cuanto a los mismos y al derecho. En tanto, a esta Corte Suprema le corresponde analizar si en la aplicación del derecho que se hizo en relación con los hechos, hubo yerro jurídico.<br /><br />En la especie, cabe decir que la casación se contrapone frontalmente con los hechos establecidos por los referidos magistrados, según surge del análisis de ambos;<br /><br />11º) Que, en tales condiciones, esta Corte de Casación no está en condiciones de variar los hechos ya referidos y en virtud de los cuáles los jueces del fondo alcanzaron las conclusiones que el reclamado ha impugnado a través del presente medio. En efecto, la única forma de que ello pudiera ocurrir sería mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que determinen parámetros fijos de apreciación, ya que como se dijo, la tarea de establecer los hechos sobre los cuales se construye el andamiaje jurídico que sirve de base al razonamiento y por cierto, la decisión final, corresponde a los jueces del fondo que, como reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, a los jueces del fondo no sólo les cabe la tarea de apreciación comparativa de los medios probatorios, sino la de extraer de ellos las conclusiones que les parezcan pertinentes, para resolver el litigio o cuestión que esté en discusión, que lógicamente podrán ser o no del agrado de los litigantes, pero ello no importa necesariamente vulneración de ley;<br /><br />12º) Que, así las cosas, lo único que cabría destacar, para finalizar con el análisis del presente recurso es la circunstancia de que tal como lo establece el fallo impugnado, los permisos de subdivisión y construcción están otorgados con arreglo a derecho y por autoridad facultada para ello, cumpliendo con la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que no correspondía que el alcalde recurrido los dejara sin efecto, pues los aspectos jurídicos de fondo en cuanto a la titularidad del dominio de la parte vendedora, no pueden ser resueltos por dicha autoridad, sino por los tribunales de justicia y a través del procedimiento que en derecho corresponda;<br /><br />13º) Que, finalmente, en cuanto a la condena en costas de la causa, aspecto también impugnado por el recurrente, cabe decir que tal materia no es susceptible de ser planteada por medio de un recurso de casación, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, ya que si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones del fallo que se impugna, no constituye una sentencia definitiva inapelable ni interlocutoria inapelable, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación dictada por alguno de los tribunales consignados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Aun más, dicha materia ni siquiera aparece mencionada en el artículo 170 del mismo texto legal, como de las que deban ser incluidas necesariamente en una sentencia definitiva, de tal manera que no forman parte, en forma natural, de tal actuación jurisdiccional;<br /><br />14º) Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser desestimado.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.230, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.218.<br /><br />Regístrese y devuélvase con sus agregados.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br /><br />Rol Nº 2.742-2.002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-73972253040213187162008-09-12T01:32:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.906-04:00Corte Suprema 20.08.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.<br /><br />A fs. 295, estése al mérito de autos.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo en su lugar y, además, presente:<br /><br />Primero: Que el recurso de protección se dirige a cautelar de modo inmediato el goce de las garantías aseguradas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que enumera el artículo 20 del mismo texto, frente a su violación o riesgo de ella, como consecuencia de acciones abusivas y que importan una alteración ilegítima de las situaciones objeto de las protección constitucional.<br /><br />Segundo: Que como se advierte de la legislación aplicable a la materia y de los términos del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y su empleador, éste se encuentra facultado para cambiar el lugar de trabajo, siempre que ello no importe menoscabo al docente superior. En este contexto, no es posible estimar que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, sobre todo si se considera que no se impide a la reclamante ejercer su profesión ni desempeñar el cargo de Directora de un establecimiento educacional y, por otra parte, no se observa de qué forma la actuación que se impugna pueda afectar el derecho de propiedad respecto de remuneraciones futuras.<br /><br />A mayor abundamiento, el análisis de las exigencias legales de la medida, la dotación docente del año 2.002, las razones de buen servicios y el posible daño que el referido cambio de establecimiento educacional pueda acarrear a la recurrente, no son materias propias de un recurso de esta naturaleza.<br /><br />Tercero: Que, en efecto, por la acción cautelar intentada la recurrente pretende que se deje sin efecto su designación como Directora de la Escuela Santa Margarita a cont ar del 1º de marzo del año en curso, decisión adoptada por Decreto Alcaldicio Nº 4.463, de 15 de noviembre de 2.001, hecho que ha sido reconocido por el informante, quien justifica tal proceder señalando que existen razones técnico pedagógicas y de buen servicio por las que debe velar la autoridad comunal en su rol educativo, que la avalan.<br /><br />Cuarto: Que atendido sus caracteres y finalidad, esta acción cautelar no puede sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a un contrato de trabajo, de manera que no siendo esta la vía para decidir sobre materias que deben determinarse sobre la base de probanzas que se alleguen para acreditarlas, especialmente si el mismo contrato ha previsto la posibilidad del cambio de destino de la recurrente a otro establecimiento educacional, el recurso de protección debe ser rechazado, sin perjuicio de otros derechos que la recurrente pueda ejercer de acuerdo a la ley.<br /><br />Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia en alzada de nueve de julio del año en curso, escrita a fojas 262 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección de lo principal de fojas 35.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Rol 2734-2002<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-60500937501627225422008-09-12T01:30:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.909-04:00Corte Suprema 23.10.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2716-2002 comparecen a fs.2 el abogado don Javier Ovalle Andrade y el ingeniero civil don Fernando Camacho Ives, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, piso 5-A, comuna de Santiago, en representación de Stand Off S.A., interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad ingreso Nº 8044-2000, caratulados Santd Off S.A. con I. Municipalidad de Vitacura, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha 18 de julio último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva expedida en dichos autos con fecha 1º del mismo mes, por estimarlo improcedente ese tribunal, sin extenderse en las razones al respecto, según se explica por los recurrentes. Afirman que el recurso de que se trata procede, lo que piden que esta Corte Suprema declare, añadiendo que es un procedimiento regulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contiene norma alguna en relación con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que, a su juicio, deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone su artículo 1º. Dentro de dicho Libro, agregan, se encuentra regulada la apelación, que de acuerdo con el artículo 187, procede contra todas las sentencias definitivas e int erlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, no existiendo norma que lo deniegue en el presente caso. Aducen que el reclamo ante la Corte de Apelaciones no constituye un segundo grado del juicio, pues la instancia se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales sin que pueda considerarse tal al alcalde.<br /><br />A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Alfredo Pfeiffer Richter, don Jorge Zepeda Arancibia y el abogado integrante don Luis Bates Hidalgo, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que las Cortes de Apelaciones sólo conocen en primera instancia los asuntos que señala el artículo 63 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales y aquellos otros que las leyes expresamente señalan, entre los cuáles no se encuentran los reclamos de ilegalidad.<br /><br />Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.22.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva;<br /><br />2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, precepto legal en el que también se determinan las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo; y la segunda, de tipo jurisdiccional que se produce, desechado que sea el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, y que reviste carácter jurisdiccional y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conoce en única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación. No existe en dicho precepto referencia alguna al recurso de apelación, no obstante precisar el procedimiento a que debe atenerse, y las diversas medidas que se pueden adoptar;<br /><br />3º) Que en relación con los planteamientos del recurso de hecho, lo pri mero que cabe precisar es que la Corte Suprema constituye principalmente, un tribunal de casación y sólo por excepción, es un tribunal de segundo grado, en todos aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción o denuncia establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;<br /><br />4º) Que, en seguida, tal como han consignado los jueces en su informe, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de aquellos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, de todos aquellos que las leyes les encomienden. En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el recurso en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que ha de concluirse que dichos asuntos constituyen procedimientos de instancia única. En efecto, si se estableciere que la Corte de Apelaciones debiera conocer en primer grado el reclamo de que se trata, quedaría entonces fijada la competencia de segundo grado, conforme a la regla o principio así llamado y que tiene consagración legal en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales;<br /><br />5º) Que, por otro lado, a lo ya dicho cabe agregar que está regulado por normas de orden público el procedimiento de que se trata, contenidas, como ya se dijo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no existe la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones, lo que viene a ser un argumento adicional a los anteriores, de todo lo que debe concluirse que en la especie no tiene aplicación el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, como se ha estimado por el recurrente de hecho así las cosas, no existiendo norma expresa que contemple el recuso de apelación en este procedimiento el recurso de hecho deducido debe ser rechazado;<br /><br />6º) Que, por lo tanto la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación, sino que actuó con apego a derecho.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 18 de julio del año en curso, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, el día 1º del mismo mes.<br /><br />Regístrese, comuníquese y archívese.<br /><br />Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.<br /><br />Rol Nº 2.716-2.001.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-74243506154469315392008-09-12T01:26:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.912-04:00Corte Suprema 15.10.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2.665-02, la parte reclamante, Sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 548, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que el recurso señala que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; y explicando la forma en que se habrían producido dichas infracciones, indica, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar en la Municipalidad la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a esa declaración; esto es, la exigencia tributaria de que habla el inciso 4º de la norma indicada, es la de entregar el balance al Servicio de Impuestos Internos, que no debe confundirse con la de p resentar la declaración anual de impuesto a la renta. En cambio, los sentenciadores entendieron, con error de derecho, que la conducta sancionada, consistiría en no presentar la declaración de capital propio en el plazo que existe para las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a ese plazo, sino que al plazo para presentar el balance en el Servicio referido;<br /><br />2º) Que el recurrente agrega que desde el 18 de enero de 1982, el Servicio de Impuestos Internos estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, que deben efectuarse en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, habiéndose eliminado esa obligación, no le ha corrido plazo a su parte para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y, por lo tanto, no se da el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es el de no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, plazo que no ha corrido y, por lo tanto, no se debió aplicar la multa allí contemplada;<br /><br />3º) Que a continuación se señala que el Servicio de Impuesto Internos, al eliminar la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (el Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;<br /><br />4º) Que en seguida el recurrente expresa que el fallo recurrido aplica la multa del artículo 52 del referido Decreto Ley, fundado en un plazo que ha quedado sin efecto al suprimirse la obligación de presentar los balances, incurriendo, así, en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad, toda vez que, en su concepto, la sanción del citado artículo 52 resulta improcedente por no haber corrido plazo para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;<br /><br />5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar a l reclamo de ilegalidad, acogiendo su planteamiento, en cuanto a la improcedencia de aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas habrían sido dejadas sin efecto;<br /><br />6º) Que importa consignar que la sentencia recurrida estableció como hecho de la causa, en su motivo sexto que en el reclamo se reconoce por el contribuyente la circunstancia de que, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio.<br /><br />Agregan los sentenciadores que la presentación requerida es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, la contribuyente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;<br /><br />7º) Que en el motivo séptimo se continúa argumentando que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que, a esa fecha, debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; concluye que al no efectuarse la aludida declaración se incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063;<br /><br />8º) Que yendo al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 establece que en la determinación del valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio, para cuyos efectos, estas personas deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;<br /><br />9º) Que el artículo 52 del citado Decreto Ley Nº 3.063, también denunciado, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;<br /><br />10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.<br /><br />Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.<br /><br />El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;<br /><br />11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.<br /><br />Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;<br /><br />12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;<br /><br />13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.<br /><br />El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;<br /><br />14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;<br /><br />15º) Que de las disposicion es citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;<br /><br />16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;<br /><br />17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;<br /><br />18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;<br /><br />19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.<br /><br />Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;<br /><br />20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de Rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;<br /><br />21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 84, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.80.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.<br /><br />Rol Nº 2.665-2002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-77253995956540660622008-09-12T01:19:00.000-04:002010-08-25T06:59:26.916-04:00Corte Suprema 23.10.2002<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.<br /><br />A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.<br /><br />Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;<br /><br />2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;<br /><br />3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;<br /><br />4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;<br /><br />5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;<br /><br />6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;<br /><br />7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.<br /><br />Regístrese, comuníquese y archívese.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.<br /><br />Rol Nº 2.572-2.001.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-57039684685005996812008-09-12T01:12:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.919-04:00Corte Suprema 15.10.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 2.467-02, la parte reclamante, Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 549, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que el recurso comienza señalando que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales.<br /><br />Explicando la forma en que se habrían producido las infracciones legales que denuncia, señala, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar, en la Municipalidad, la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a la declaración de capital propio; en cambio, los sentenciadores entendieron que la conducta sancionada en el primer artículo citado, consistiría en no prese ntar la declaración de capital propio, en el plazo que existe para presentar las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a plazos, sino que el plazo para presentar el balance en el Servicio referido;<br /><br />2º) Que el recurrente agrega que el Servicio de Impuestos Internos, desde el 18 de enero de 1982, estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, en concepto de la recurrente, no ha corrido plazo para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y no ha concurrido ni se encuentra presente, bajo ningún respecto, el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente le, ya que el mencionado Servicio eliminó la obligación de entregar el balance, motivo por el cual no ha corrido el plazo dispuesto en este último artículo para aplicar la multa allí contemplada;<br /><br />3º) Que a continuación, el recurso señala que el Servicio de Impuesto Internos, al haber eliminado la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (se refiere al Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;<br /><br />4º) Que luego el recurrente señala que para aplicar la multa del artículo 52, se ha dado como fundamento un plazo que ha sido eliminado, que ha quedado sin efecto, que no existe, por la supresión de la obligación de presentar los balances, por lo cual la sentencia incurre en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad; en su concepto, la sanción del artículo 52 es completamente improcedente, por no haber corrido plazo de ninguna especie para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;<br /><br />5º) Que al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente expresa que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar al reclamo de ilegalidad, en razón de que habría acogido el planteamiento del mismo, en cuanto a que era improcedente aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas se habrían dejado sin efecto, por cuanto la conducta sancionada en los artículos 24 y 52 del Decreto Ley Nº 3.063 no es la falta de presentación de la declaración de capital propio en el plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, sin que pueda confundirse la exigencia tributaria de que habla el artículo 24 inciso 4º con la de presentar la declaración anual de impuesto a la renta;<br /><br />6º) Que entrando al análisis de los fundamentos del recurso, cabe señalar que el fallo recurrido, en su motivo sexto, expresa que en el reclamo se reconoce la circunstancia de que el contribuyente, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio, aunque alega que el plazo no estaba vencido, para cumplir con esta obligación.<br /><br />Agregan los sentenciadores que, la presentación requerida, es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, como lo hizo, la recurrente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;<br /><br />7º) Que el fallo sostiene en el motivo séptimo que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de Impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que a esa fecha debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; de modo que al no hacerlo, ésta incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto ley Nº 3.063;<br /><br />8º) Que ahora, en cuanto al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, cabe señalar en primer lugar que el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 establece, en lo que interesa, que para los efectos de determinar el valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio de éste, para cuyos efectos, éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos que en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;<br /><br />9º) Que, por su parte, el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;<br /><br />10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.<br /><br />Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente dblquote .<br /><br />El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;<br /><br />11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.<br /><br />Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;<br /><br />12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone, a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;<br /><br />13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.<br /><br />El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;<br /><br />14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;<br /><br />15º) Que de las disposiciones citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;<br /><br />16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;<br /><br />17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;<br /><br />18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;<br /><br />19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.<br /><br />Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;<br /><br />20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;<br /><br />21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en l o principal de la presentación de fojas 86, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.82.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.<br /><br />Rol Nº 2.467-2002.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-10959298731786707692008-09-12T01:08:00.001-04:002010-08-25T06:59:26.923-04:00Corte Suprema 02.06.2003<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, dos de junio de dos mil tres.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos, Rol Nº 12.382, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Silva Cubillos, Mirta con I. Municipalidad de Las Cabras, la juez de primera instancia por sentencia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 225, acogió la demanda de indemnización y condenó a la demanda a pagar la suma de $42.225.206, por haber incurrido en falta de servicio en el desempeño de sus funciones, más intereses en la forma indicada y costas de la causa.<br /><br />La demanda se alzó interponiendo en contra de este fallo recurso de casación en la forma y de apelación, aduciendo respecto del primero que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y en subsidio que se omitió un trámite esencial, como es el llamado a conciliación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de catorce de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 293, acogió la nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda llame a las partes a conciliación y si procediere, dicte la sentencia que en derecho corresponda.<br /><br />En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, el vicio de ultra petita, se entiende configurado por el hecho de que el demandado en la nulidad formal contra la sentencia de primer grado, no reclamó por la omisión de la diligencia de citar a las partes a conciliación o por falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, como lo entendieron los jueces recurridos, sino que cuestionó, únicamente, la ausencia del respectivo certificado que le ley procesal ordena en relación a este trámite, pues, es su concepto, esa omisión era suficiente para invalidar la sentencia.<br /><br />En relación al vicio de no haberse extendido el fallo en conformidad a la ley, se denuncia el incumplimiento de la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del texto antes citado, argumentando que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos establecidos por los medios legales de prueba y que las partes estaban de acuerdo en que se citó y notificó a la audiencia de conciliación pertinente.<br /><br />Finalmente, desarrollando la causal del Nº 6 del citado artículo 768, es decir, haber sido dada contra otra pasado en autoridad de cosa juzgada, explica que la juez de la causa corrigió el procedimiento dejando sin efecto la resolución en que citaba nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, reponiendo la causa al estado de dictar fallo, sin observación por la contraria, quedando firme la decisión con pleno efecto de cosa juzgada.<br /><br />Segundo: Que por la vía del recurso de casación en el fondo, la demandante denuncia la infracción al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene, en síntesis, que la obligación del Tribunal, en cuanto al trámite esencial de llamar a la partes a conciliación, se agota con decretar la audiencia para ese efecto y que corresponde a las partes notificar tal resolución, como de hecho acontenció en la especie.<br /><br />Por otro lado, agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada para conciliar requería del acuerdo del Concejo de Municipalidades adoptado por los dos tercios.<br /><br />Finalmente indica que la norma citada ha sido transgredida al concluir los sentenciadores que se omitió el trámite esencial del llamado a conciliación, en circunstancias que consta de autos que ello se hizo.<br /><br />Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la sentencia de casación por su especial naturaleza no es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, sea este de forma o de fondo. Por otro lado, no existe disposición legal alguna que conceda recurso de casación contra el fallo de igual naturaleza dictado por tribunal competente, el cual procede en ejercicio de facultad soberana y privativa, pues, las Cortes de Apelaciones, como lo dispone el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, conocen en única instancia del mencionado recurso de casación contra las sentencias de los jueces letrados.<br /><br />En consecuencia, los recursos en estudio, son inadmisibles y este Tribunal debe así declararlo.<br /><br />Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario revisar alguno de los antecedentes de las causa, en orden a ejercer la facultad correctora del procedimiento que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.<br /><br />Quinto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente: a) consta de autos que a petición de la parte demandante, por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el día y hora allí consignado, la que aparece válidamente notificada como se advierte del estampado receptorial que se lee a fojas 61, con fecha 25 de marzo y 6 de mayo, ambos de 1999, respectivamente; b) el 20 de mayo de 1999, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se observa en autos, aportada por ambas partes; c) citadas las partes para oír sentencia, actuando el Tribunal de oficio, el 30 de marzo de 2001, decretó nuevamente la citación para audiencia de conciliación, señalando que no se llevó a efecto el comparendo decretado a fojas 60; d) la demandante, por presentación de 24 de abril de 2001, solicitó corrección de procedimiento y citación para oír sentencia, argumentando que resulta improcedente lo decidido, por cuanto el trámite del llamado a conciliación estaba decretado y notificado. Hizo presente que el día de la audiencia ninguna de las partes asistió razón por la cual no se certificó ese hecho en el expediente; e) resolviendo el escrito antes citado el juez de la causa proveyó a lo principal, como se pide, al otrosí, autos para fallo; resolución que no fue impugnada; f) con fecha 30 de mayo de 2001 se dictó sentencia definitiva que acogió la acción resarcitoria ejercida por el actor en los términos antes indicados;<br /><br />Sexto: Que en contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recurso de casación en la form a y apelación. La nulidad formal se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base para arribar a la parte resolutiva que condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios. Por otra parte, como se lee claramente en el escrito del recurso, en subsidio de la causal principal, alegó que se habría omitido el trámite de conciliación obligatoria previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el demandado, en este punto, que por resolución de fojas 60 vuelta, el tribunal efectivamente llamó a las partes a conciliación, resolución de la que fueron notificadas. Sin embargo, se recibió la causa a prueba, omitiendo y dejando sin cumplir la necesaria certificación que ordena el artículo 268 del Código citado, con lo que se ha faltado en su concepto- a un trámite o diligencia esencial que ocasiona la nulidad de todo lo obrado.<br /><br />Séptimo: Que como se lee en el fallo de casación, los sentenciadores de segundo grado sin advertir que las causales se alegaron en forma subsidiaria, se pronunciaron y acogieron la nulidad formal sustentada en Nº 9 del artículo 768 del texto antes mencionado, señalando expresamente que del examen de autos se infiere que se omitió el llamado a conciliación, razonamiento que difiere sustancialmente de lo planteado en el recurso y, conforme a lo antes anotado, se aparta del mérito procesal de la causa.<br /><br />Octavo: Que de conformidad a lo norma contenida en el inciso 4º del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez pude corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Por consiguiente, constatado el vicio de procedimiento, este tribunal en resguardo de los derechos de las partes, a fin que se respeten las normas que dicen relación con la competencia otorgada a los tribunal a través de los medios de impugnación que el ordenamiento franquea -que en este caso han sido desconocidas- y considerando que el fallo de casación no puede ser, como ya se dijo, objeto de otro recurso de igual naturaleza, de oficio, en uso de sus atribuciones procede a corregir los errores de tramitación en los términos que se dirá en lo resolutivo.<br /><br />Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 83, 84, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos que se lee a fojas 293.<br /><br />Actuando este Tribunal de Oficio, deja sin efecto la mencionada sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y retrotrae la causa al estado de que jueces no inhabilitados se pronuncien como en derecho corresponde, sobre los recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado a fojas 192.<br /><br />Por lo antes decidido corresponde dejar sin efecto la anotación de la observación en relación al desempeño de la juez de primera instancia.<br /><br />Se observa a lo jueces de segundo grado el error procesal en que incurrieron en el análisis de la causa sometida a su conocimiento.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Nº 2.419-02.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-88982207865933949652008-03-26T01:14:00.002-03:002010-08-25T06:59:26.927-04:00Corte Suprema 20.09.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.<br /><br />Y se tiene en su lugar presente:<br /><br />1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;<br /><br />2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;<br /><br />3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;<br /><br />4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;<br /><br />5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;<br /><br />6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;<br /><br />7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;<br /><br />8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;<br /><br />9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;<br /><br />10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.<br /><br />En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.<br /><br />Regístrese y devuélvase, con sus agregados.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.<br /><br />Rol Nº 2538-2004.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso<br /><br />Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-47340760279340045222008-03-26T01:01:00.000-03:002010-08-25T06:59:26.931-04:00Corte Suprema 23.08.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.<br /><br />Vistos y teniendo presente:<br /><br />1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;<br /><br />2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;<br /><br />3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;<br /><br />4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.<br /><br />El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;<br /><br />5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.<br /><br />En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;<br /><br />6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;<br /><br />7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;<br /><br />8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.<br /><br />En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.<br /><br />Rol Nº 2487-2004.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.<br /><br />Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-27062241045156359052008-03-25T01:25:00.001-03:002010-08-25T06:59:26.934-04:00Corte Suprema 14.06.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.<br /><br />VISTOS:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 110 y siguientes, sobre el recurso de protección deducido por doña Elizabeth Tapia Yévenes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, eliminando sus considerandos Segundo y Cuarto y, en su lugar, se tiene, además, presente:<br /><br />PRIMERO.- Que, como en la especie el decreto Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, del Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en un cargo de Jefatura grado 12º de la Planta Municipal, aparece dictado precisamente en cumplimiento del oficio Nº 769, de 19 de febrero de 2004, de la Oficina Regional de Valparaíso de la Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad y acierto se impugnaron en la acción de protección de autos, para resolver si ésta tiene asidero, procede examinar no sólo si dicho dictamen tuvo efectos vinculantes para el Municipio, como lo hizo la sentencia apelada, sino también y especialmente si ese informe se ajustó a la ley;<br /><br />SEGUNDO.- Que, en el mismo sentido, cabe señalar que la circunstancia que el recurso de protección de la señora Tapia Yévenes se haya dirigido exclusivamente en contra de la Municipalidad recurrida y no de la Contraloría Regional de Valparaíso, no era óbice para analizar la legitimidad del referido dictamen de esta Oficina -cuya copia autorizada figura a fojas 42 y siguientes-, en la medida que este pronunciamiento, como se ha anotado, fue el antecedente inmediato del decreto alcaldicio a que se refiere la solicitud de protección y se emitió pese a la renuencia de la autoridad municipal a invalidar el nombramiento de la recurrente;<br /><br />TERCERO.- b0 Que, en relación con este punto, corresponde expresar que el criterio consignado en el citado oficio Nº 769, de 16 de febrero del año en curso, acerca de que el procedimiento de reclamación previsto en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede ser utilizado por los empleados municipales para objetar los actos de la autoridad municipal que afectan a sus derechos funcionarios, se ciñó estrictamente a los términos de ese precepto legal, que conceden el reclamo a cualquier particular, excluyendo así a los funcionarios, tal como lo declaró, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de febrero de 1988, publicada con fecha 11 de marzo del mismo año, al pronunciarse sobre el artículo 83 del primitivo texto de ese cuerpo legal que regulaba dicho reclamo;<br /><br />CUARTO.- Que, a su vez, la observación contenida en el mismo dictamen Nº 769, acerca de que la recurrente no podía hacer valer la preferencia para el nombramiento que consulta el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, en caso de igualdad de condiciones en el concurso, en beneficio de los funcionarios municipales que llegan al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan vacantes, tanto porque no existió igualdad de puntaje entre los postulantes que integraron la terna respectiva, como porque su cargo no estaba ubicado en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta a que pertenecía la plaza concursada, se encuentra ajustada a lo establecido en ese precepto legal y a los antecedentes allegados a los autos;<br /><br />QUINTO.- Que, en estas condiciones, la conclusión consignada en el referido dictamen sobre la ilegalidad del decreto alcaldicio Nº 6.232, de 20 de junio de 2003, que designara a la recurrente en el cargo de Jefatura, grado 12º de la Planta de la Municipalidad de Viña del Mar, dejando sin efecto el que había nombrado a don Patricio Olivero Sepúlveda en el mismo empleo, se conformó cabalmente a derecho y, siendo obligatorio este pronunciamiento para la autoridad municipal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley Nº 18.883, fuerza es admitir que el decreto alcaldicio Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, cuya legitimidad se impugnó por medio de la acción de protección de la señora Tapia Yévenes, no adolece de los defectos de ilegalidad y arbitrariedad que se le reprochan en este recurso;<br /><br />SEXTO.- Que, por otro lado, no es ocioso apuntar que tampoco los derechos señalados en los Nº s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República pudieron ser afectados por el acto que motivó el presente recurso de protección, puesto que la libertad de trabajo y su protección que asegura la primera de estas disposiciones, no es vulnerada por la recta resolución de un concurso realizado para proveer un cargo municipal y, a su turno, la garantía al derecho de propiedad que encierra la segunda de ellas y que tratándose del ejercicio de empleos públicos, consiste en el derecho a permanecer en ellos mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sólo beneficia a quienes han sido regularmente nombrados en un cargo y no puede invocarse si su designación estuvo viciada de ilegitimidad; y<br /><br />EN CONFORMIDAD con lo establecido en las disposiciones citadas en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema en la materia, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección entablado en estos autos por doña ELIZABETH TAPIA YEVENES, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo<br /><br />Rol Nº 1.965/04<br /><br />Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Junio de 2004.<br /><br />Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-10282790861162322992008-03-25T00:47:00.000-03:002010-08-25T06:59:26.938-04:00Corte Suprema 11.05.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.<br /><br />Vistos:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento primero, se suprime la palabra jurisdiccional escrita entre arbitrio y la forma verbal es. b) se elimina el segundo párrafo del motivo tercero. c) se suprime los fundamentos cuarto y quinto.<br /><br />Y teniendo en su lugar y, además, presente:<br /><br />Primero: Que el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004, se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 7º de la Ley Nº 19.925, el que comenzó a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 19 de enero de 2004. Dicho precepto, ubicado en el Título I Del expendio de bebidas alcohólicas, contempla patentes de alcoholes limitadas por cada comuna en las categorías que indica -un establecimiento por cada 600 habitantes- norma que ya existía en la anterior ley Nº 1 7.105 que regulaba la materia, señalando en su inciso segundo el procedimiento para fijar ese número de patentes limitadas. En e fecto, previene que tal cantidad será determinada por el Intendente Regional, cada tres años, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo, tomando como base el número de habitantes que indique el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha atribución estaba entregada en la Ley Nº 17.105 al Presidente de la República. En seguida, describe la forma como debe reducirse las patentes existentes en el caso que ellas excedan del número limitado que deben existir en cada comuna.<br /><br />Segundo: Que, por otra parte, el artículo transitorio de la citada Ley Nº 19.925 dispone que el número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º, no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, sin perjuicio de lo cual regula, además, la situación de que existían patentes en número superior a la nueva proporción, evento en el que esas patentes no podrán renovarse o transferirse y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.<br /><br />Tercero: Que del análisis realizado fluye que, ciertamente, la ley en vigencia a la época de dictación del Decreto cuestionado, establecía un procedimiento para fijar el número de patentes de alcoholes limitadas, el cual, del estudio de estos antecedentes, no aparece cumplido, ya que el certificado acompañado por el recurrido, emanado del Director del Departamento de Finanzas del Municipio, se basa en el Decreto Supremo de Justicia Nº 1.195, de 12 de agosto de 1986, vigente por un quinquenio, de acuerdo al artículo 147 de la Ley Nº 17.105, la cual ha sido, además, expresamente derogada, en este aspecto, por el artículo 58 de la Ley Nº 19.925, la que se encuentra actualmente rigiendo la materia en estudio.<br /><br />Cuarto: Que, en consecuencia, el Decreto Alcaldicio Nº 733, resulta ilegal, en la medida que la decisión de caducar las patentes de alcoholes limitadas y pertenecientes a los recurrentes, en él contenida, no se ha adoptado conforme al procedimiento legal existente a la época de su dictación o, a lo menos, no se ha acreditado que el número dedichas patentes haya sido fijado por el Intendente Regional, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo y sobre la base de lo señalado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Asimismo, el referido Decreto es arbitrario desde que carece del fundamento o sustento que legitime la decisión en él adoptada.<br /><br />Quinto: Que, el acto ilegal y arbitrario en examen conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, ya que impide a los recurrentes desarrollar una actividad económica lícita y enmarcada dentro de los términos de la citada norma constitucional, motivo por el cual se acogerán los recursos de protección de que se trata.<br /><br />Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 252 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos a fojas 1, 11, 21, 32, 43, 53, 63, 97, 121, 149, 174, 207 y 228 en favor de Omar Abraham Abufón Musa y los otros individualizados en las presentaciones citadas, en contra de la Municipalidad de Limache, representada por su Alcalde, don Germán Irarrázabal Jaque y, en consecuencia, se declara que el referido edil debe dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004.<br /><br /><b>Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Urbano Marín Vallejo y Jorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada y rechazar, en definitiva, la protección solicitada, sobre la base de lo prescrito en el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley Nº 1 9.925, que se refiere precisamente a la situación resuelta mediante el acto impugnado por dicho recurso, sustituyendo así los argumentos contenidos en el fundamento cuarto del fallo apelado.</b><br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Nº 1.619-04.<br /><br />Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 11 de Mayo de 200 4.<br /><br />Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-77332803800361324062008-03-25T00:45:00.000-03:002010-08-25T06:59:26.942-04:00Corte Suprema 02.06.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.<br /><br />Vistos:<br /><br />En estos autos rol Nº 1579-03 la reclamante, Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Nº 954, de 9 de agosto del año 2002, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Ñuñoa.<br /><br />En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 19 de junio solicitó al Alcalde que se declarara que la Cooperativa está exenta del pago de patente municipal, petición rechazada con fecha 6 de julio del aludido año. Se dedujo reclamo de ilegalidad con respecto a lo así resuelto, el que fue desestimado por Decreto Nº 954.<br /><br />Se trajeron los autos en relación.<br /><br />Considerando:<br /><br />1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1º de la Ley General de Cooperativas, que establece que las Cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; 27 y 65 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063. El referido artículo 27 preceptúa que están exentas del p ago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados, y el 65 estatuye que las disposiciones de dicha Ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias;<br /><br />2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad, fundamentando su resolución en la aplicación del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas que dispone que las Cooperativas estarán exentas del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, invocando el principio de la especialidad recogido en el artículo 13 del Código Civil. Este principio, añade, está mal planteado en la sentencia, porque no se trata de la especialidad contenida en una misma ley, sino de la especialidad existente entre dos leyes distintas; y agrega que la cuestión a resolver está determinada por la aplicación de la Ley de Rentas Municipales o por la Ley General de Cooperativas;<br /><br />3º) Que la recurrente sostiene que ha de considerarse que la Ley de Rentas Municipales es una ley posterior y además, una ley especial, por lo que prevalece sobre la otra mencionada, ya que regula de manera específica una materia particular como son los ingresos o rentas municipales, y la patente municipal cobrada a la Cooperativa Copeuch forma parte de la especificidad regulada en el primer texto legal, cuyo artículo 27 establece que las personas jurídicas sin fines de lucro y que tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados están exentas del pago de patente municipal, y las cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro;<br /><br />4º) Que, a continuación, el recurso insiste en que se infringió el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que exime a las cooperativas del pago del referido tributo y el 65 del mismo texto de ley, que hace prevalecer sus normas sobre otras que versen respecto de igual materia;<br /><br />5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose Copeuch de una Cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, debió declararse ilegal el Decreto Alca ldicio, y que dicha entidad está exenta del tributo de que se trata, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto;<br /><br />6º) Que, como se puede apreciar, la visualización del problema que ha de resolverse no reviste mayor dificultad. Se ha debido determinar si la recurrente, en su calidad de Cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo.<br /><br />El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el Municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida;<br /><br />7º) Que la primera norma legal invocada es el artículo 1º de la Ley de Cooperativas, disposición que se limita a definir a las Cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre;<br /><br />8º) Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, también citado como transgredido, establece que "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios".<br /><br />El artículo 65 de este último texto legal dispone que "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad";<br /><br />9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial, del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutuade sus asociados.<br /><br />Sin embargo, el caso de la reclamante es radicalmente diverso, toda vez que traspasa el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, pues en efecto, en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha Cooperativa es una entidad "de ahorro y crédito, que tiene por objeto, entre otros, otorgar préstamos a sus asociados, recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos de la Cooperativa, que se agregan a fs.9" (considerando sexto) . Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un Tribunal de Casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, esto es, si la normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los hechos, pero acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados;<br /><br />10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión lógica y evidente apunta que en el presente caso, la Cooperativa reclama no cumple con los presupuestos que establece el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro, como fue resuelto -adecuadamente- por la sentencia que se impugna. Por ello, este precepto no sólo no ha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación;<br /><br />11º) Que, en tales condiciones, resulta falsa la disyuntiva planteada por el recurso, en orden a que el artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas no es aplicable porque la norma de la Ley de la Renta -artículo 27- sería la especial y, por lo tanto, la que regiría la presente materia. El mencionado artículo 54 establece una exención de sólo un 50% de la patente.<br /><br />Sin embargo, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su artículo 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allíseñaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada, a terceras personas, de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de Copeuch se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto, la exención consagrada en esta disposición;<br /><br />12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la Cooperativa Copeuch, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades tendientes a recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el artículo 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto, la norma del artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente ha quedado en claro que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desechado.<br /><br />De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.70, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.53.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.<br /><br />Rol Nº 1579-2003.<br /><br />Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.<br /><br />Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-37757203.post-10421731558257099152008-03-24T23:37:00.000-03:002010-08-25T06:59:26.946-04:00Corte Suprema 10.05.2004<div style="text-align: justify; font-family: arial;"><br />Sentencia Corte Suprema<br /><br />Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.<br /><br />A fojas 90, téngase presente.<br /><br />VISTOS:<br /><br />Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.<br /><br />Y se tiene en su lugar y, además, presente:<br /><br />1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.<br /><br />2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes<br /><br />3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.<br /><br />Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.<br /><br />Regístrese y devuélvase.<br /><br />Nº 1 195-04.<br /><br />Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.<br /><br />No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.<br /><br />Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.<br /></span></div><div class="blogger-post-footer">Jurisprudencia Municipal Jurisprudencia Chilena Sentencias Chilenas</div>Unknownnoreply@blogger.com0