24-03-08

Corte Suprema 10.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se establecier e fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la otra, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido el recurso ya mencionado, en favor de doña Jeannette Mena Morales, contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, don Carlos Figueroa Vega, y se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado mediante Oficio Ordinario Nº 08 de 7 de enero último, que negó lugar al permiso de alteración y cambio de destino del Departamento Nº 4 del Edificio La Parroquia de Curicó, ubicado en calle Yungay Nº 751 de la misma ciudad, lo que le impide el libre ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Se solicita que se ponga fin a los hechos que lo motivaron y que se adopten las medidas necesarias destinadas al restablecimiento del imperio del derecho;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los r ecurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, sin embargo, hay que consignar que en la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no existe a la fecha y se trata precisamente, de iniciarla. No obstante, para ello se requiere que ésta se enmarque en la normativa legal pertinente y al respecto, un primer problema es que el inmueble de que se trata y del que se quiere imponer al Municipio su cambio de destino para funcionar en el mismo en un determinado rubro económico, es un departamento y que no consta que se cuente para ello con el acuerdo de la Asamblea de Copropietarios del edificio en que se encuentra emplazado, obligación que surge de los artículos 13 y 32 de la Ley Nº 19.537; y 7 de su Reglamento, siendo totalmente improcedente que en la especie se haya ordenado a la policía uniformada el recabar antecedentes al respecto, pues lo pertinente es que sea el interesado quien pruebe el cumplimiento de los requisitos pertinentes ante la autoridad competente, en este caso, la denunciada, pues de otro modo se desfiguraría la finalidad del amparo económico y vendría a transformarse en un procedimiento tendiente al otorgamiento de todo tipo de permisos y beneficios que corresponde otorgar a otras autoridades y frente a las cuales este recurso constituye tan sólo un mecanismo de control y únicamente en lo tocante a los derechos ya indicados, pero que no puede suplir a dichos organismos en las funciones que les son propias;

7º) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie ni siquiera está clara qué actividad se intenta desarrollar, pues en la presentación de fs.15 se habla de Salón de Té y al ser interrogada por la policía, en el ya indicado improcedente trámite ordenado, la denunciante señaló que se pretendía habilitar el inmueble como oficinas para atención de usuarios;

8º) Que cabe agregar a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitu ción Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, como se ha pretendido por la denunciante y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así, y el hacerlo llevaría a infringir el artículo 6º de Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;

9º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia consultada, de seis de junio último, escrita a fs. 47 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.231-2.002.

Corte Suprema 09.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final de su motivo primero, que comienza después del punto y coma con la siguiente oración: con lo que el tribunal da por establecido, también... y de sus fundamentos segundo a séptimo, todo lo que se elimina;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido la acción ya mencionada por el Consorcio Santa Marta S.A. y por la Empresa Metropolitana de Disposición y Tratamiento de Basuras Limitada, contra la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Talagante, doña Lucy Salinas López y, además, contra el mismo municipio, quienes han denunciado la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado al dictarse el Decreto Alcaldicio Nº 0678, de 29 de abril último, que dispuso el cierre del Relleno Sanitario individualizado, por no contar con patente municipal, lo que se califica de acto abusivo y atentatorio contra la libertad de desarrollar una actividad económica lícita respecto de ambos denunciantes. Se solicita que se declare que se ha incurrido en una acción que importa privación o infracción al derecho mencionado, que se deje sin efecto el referido Decreto Alcaldicio y que se ordene a la autoridad que adopte las medidas conducentes al inmediato restablecimiento de las actividades propias de dicho relleno;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogim iento de la acción de que se trata -en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado-, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los denunciantes, que es lo que se ha invocado, sin que deba necesariamente investigarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien o quienes formulan esta denuncia;

6º) Que, en relación con lo anterior, hay que consignar que en la especie y de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no contaba con los requisitos legales para su desarrollo, conforme a la normativa de ley que la regula, hipótesis esta última básica para tener derecho a invocar la presente acción;

7º) Que, al respecto conviene distinguir dos aspectos del problema: el primero, relativo al permiso para iniciar actividades, y el segundo, tocante al pago de la patente municipal que es menester cancelar para su desarrollo. Así, se trata de dos cuestiones diversas, pues toda actividad requiere de permiso o autorización municipal para funcionar, y ello es distinto a si se paga o no patente o contribución municipal; en el presente caso, pese a la eventualidad de prorrateo en el pago de patente, de todos modos se requiere contar con el permiso el que, si es denegado, podría originar el acogimiento de la denuncia. Cabe manifestar sobre esta cuestión que, en autos, no hay constancia de negativa a este respecto;

8º) Que, en cuanto al primer asunto, el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3063 sobre Rentas Municipales, estatuye que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Esta noción aparece desarrollada en el artículo 12 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipale s, y según el primero La solicitud de autorización para funcionar a que se refiere el artículo 26 de la Ley y que deben presentar los contribuyentes al iniciar un giro o actividad gravada con patente municipal, deberá contener los siguientes datos:.., los que se desarrollan en cinco números. A continuación, el artículo 13 dispone que Recibida la solicitud, la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente. Asimismo, se refiere al permiso, la letra g) del artículo 63 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, según su último texto refundido, al comprender dentro de las facultades del alcalde, la de Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

9º) Que, en relación con el segundo aspecto, de conformidad con lo que prescribe el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo 24, por su parte, dispone que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado, con prescindencia de la clase o números de giros o rubros distintos que comprenda;

10º) Que el artículo 25 del texto legal señalado precedentemente contempla la situación del contribuyente con locales sitos en diversas comunas, y dispone al respecto que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando.... Lo anterior, en cuanto interesa para efectos del resolver la presente materia;

11º) Que así, resulta entonces evidente lo expresado precedentemente en el fundamento sexto, en orden a que la recurren te, Relleno Sanitario Santa Marta, no cumplía con la normativa vigente en materia de patentes, lo que no admite discusión desde que en los propios recursos se informa que éste cuenta sólo con la otorgada por la Municipalidad de la Comuna de San Bernardo y, en tanto, dicho Relleno se encuentra emplazado en la comuna de Talagante;

12º) Que debe añadirse a lo ya expuesto que, de conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 58 del Decreto Ley Nº 3063, Ley de Rentas Municipales, ... podrá el alcalde decretar la clausura de los negocios sin patente..., lo que corresponde al caso de autos, en que por tener la entidad de que se trata oficinas, establecimiento, locales o unidades de gestión económica en las dos comunas ya indicadas, lo propio era observar, en lo tocante a la patente, lo que prescribe el artículo 25 del mismo texto legal, en orden a que su monto total debe ser pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, lo que en la especie no ocurrió, pues se contaba tan sólo con una patente otorgada en uno de los municipios de las comunas indicadas. La facultad de decretar la clausura se entrega al alcalde y es, entonces, este personero, quien debe determinar con total independencia en qué casos la usará, sin que pueda reprochársele el hacerlo, porque se trata de una función que le entrega la ley;

13º) Que cabe agregar a lo ya argumentado, que a través de este medio procesal se busca constatar la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y así declararlo, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido;

14º) Que, por otra parte, no resulte procedente la adopción de medidas en el caso de acoger la denuncia, como se ha pretendido por los recurrentes y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no otorgó esa facultad a los tribunales, y estos sólo pueden actuar dentro de sus atribuciones, según el imperativo constitucional del artículo 6º de la Carta Fundamental;

15º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs. 49 y se declara que se rechazan los recursos de amparo económico deducidos en lo principal de las presentaciones de fs. 1 y de fs. 11.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento decimocuarto del presente fallo, en cuanto allí se precisa que mediante el presente recurso no se puede adoptar medida alguna.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.183-2.002.

Corte Suprema 07.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 5.539 - 1999, del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados Santa-Ana Godoy, Gustavo Manuel con I. Municipalidad de Recoleta, sobre reclamación por despido injustificado, demandada y demandante han deducido sendos recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diecisiete de abril de dos mil dos, escrita a fojas 394, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado de quince de marzo de dos mil uno, que se lee a fojas 330 y siguientes, que acogió la demanda declarando injustificado el despido y, por ende, terminada la relación laboral habida entre las partes el 26 de julio de 1999, en virtud de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor $41.226.528 por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 20% y $1.513.300 por concepto de feriado legal y proporcional, desestimando lo cobrado a título de indemnización sustitutiva de aviso previo por ser improcedente en virtud de lo convenido por las partes en el contrato de trabajo.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada:

Primero: Que en el recurso de nulidad de fojas 395, se denuncia la infracción a los artículos 56 y 63 letra c) de la Ley 18.695 en relación con el artículo 7º inciso 2º de la Carta Fundamental, argumentando, en síntesis, que los cementerios que antiguamente dependían de los Servicios de Salud fueron traspasados a la administración de las Municipalidades por aplicación de la Ley Nº 18.096, lo que constituye un caso especialísimo, ya que son los únicos servicios regidos por esta normativ a, la cual a su vez dispone que el personal traspasado se regirá por la legislación laboral del sector privado. No obstante lo anterior los trabajadores de los cementerios traspasados, en el caso de autos, los del Cementerio General de Santiago, tienen la calidad de servidores del Estado, por cuanto continúan laborando para éste en un establecimiento fiscal.

Expone que el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Recoleta es el jefe del actor, quien conforme a las normas citadas tiene facultad para nombrar y remover sus dependientes. En opinión del recurrente, forzoso es concluir que estos servidores públicos se encuentran regidos por el principio de la legalidad consagrado en la Constitución Política de la República y sólo pueden hacer aquello que les está expresamente autorizado por la ley. En este contexto expone que el Alcalde no estaba facultado para pactar indemnizaciones con otro empleado público superiores a las legales y, como los trabajadores del Cementerio General se rigen por el Código del Trabajo, les corresponde la indemnización por años de servicios consagrada en ese cuerpo legal.

Finalmente, solicita se invalide la sentencia impugnada y dictando sentencia de reemplazo éste Tribunal declare que, la Ilustre Municipalidad de Recoleta, nada adeuda al actor por concepto de indemnización pactada, atendido a que el agente del Estado que suscribió dicho pacto carecía de atribuciones legales para hacerlo y, en subsidio, para el caso de que se estime injustificado el despido, se condene a la demandada a pagar la suma de 30 días de la última remuneración devengada, por cada año trabajado y fracción superior a 6 meses.

Segundo: Que del análisis del proceso se advierte que lo expuesto por el recurrente constituye una alegación nueva no formulada en la etapa de discusión del pleito. En efecto, la falta de atribuciones del Sr. Alcalde de Recoleta para pactar con el actor la cuestionada indemnización por años de servicios convencional, no fue planteada por la defensa de la demandada en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, se limitó, en este punto, a sostener que tal indemnización era inmoral, sin desarrollar los fundamentos ahora esgrimidos. De esta forma, las infracciones denunciadas no pueden constitu ir un error de derecho, pues se refieren a cuestiones que no han sido materia del juicio, las que por ser extemporáneas a la litis no pueden servir de sustento a un recurso de derecho estricto, como el que se analiza.

Tercero: Que, a mayor abundamiento, se debe consignar que se han formulado peticiones subsidiarias, pues, por una parte, sostiene el demandado que nada adeuda al actor y, por otra, reconociendo el derecho de éste a percibir indemnización por años de servicios, pide, que en el evento de que se estime injustificado el despido, se le otorgue la indemnización legal del Código del Trabajo. En consecuencia, no puede sino concluirse que el escrito del recurso no cumple los requisitos señalados en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señalar en forma categórica y precisa el o los errores de derecho, la forma como se ha producido la infracción y la manera como ésta influye en lo dispositivo de la sentencia. En este sentido, como reiteradamente ha resuelto esta Corte, en un recurso de esta especie no cabe formular planteamientos, invocar infracciones ni hacer peticiones subsidiarias, por carecer éstas de la certeza y determinación indispensable, atendida la naturaleza del recurso de casación.

Cuarto: Que por lo motivos antes expresados el recurso de que se trata debe ser rechazado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte demandante:

Quinto: Que el demandante denuncia como error de derecho la infracción a los artículos 1545 en relación con el 1563 inciso 1º y 1564 inciso 1º y 3º, todos del Código Civil y 5, 162 inciso 4º, 163 incisos 1º y 3º, 170 y 176 del Código del Trabajo. Expone que los sentenciadores han vulnerado las disposiciones citadas al rechazar la indemnización sustitutiva de aviso previo, pues hicieron una equivocada interpretación del contrato de trabajo, específicamente de la cláusula 14º del mismo, al no relacionarla con las restantes estipulaciones de la convención y al desconocer la aplicación práctica que han hecho de ellas las partes del contrato, como se deduce de la contestación de la demandada.

Agrega que en materia laboral el principio de la autonomía de la voluntad aparece morigerado por la irrenunciabilidad de los derechos establecida en el artículo 5 del Código del Trabajo y que con la interpretac ión de la sentencia recurrida se infringe la ley del contrato.

Sostiene que, en el caso de autos, la indemnización sustitutiva de aviso previo es compatible con la por años de servicios que las partes convinieron individualmente en la cláusula 14º del contrato de trabajo, compatibilidad que se ve reforzada por el artículo 170 del Estatuto Laboral. La convención acordada -continúa- se inspira en el artículo 176 del texto citado y está limitada, como ésta, a otra indemnización por años de servicios. En su opinión, la interpretación dada por los sentenciadores a la cláusula citada deja sin aplicación la regla de compatibilidad de la indemnización por antigdel inciso 1º del artículo 163 y la norma de la irrenunciabilidad de los derechos laborales consignada en el artículo 5 del Código Laboral.

Sexto: Que en la sentencia recurrida se decidió el rechazo de la petición de condenar a la demandada a pagar la indemnización por falta de aviso previo, sobre la base de estimar que las partes pactaron en la cláusula decimocuarta la incompatibilidad de la indemnización por término de contrato con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle al trabajador, rigiendo en este punto plenamente el principio de la autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1545 del Código Civil.

Séptimo: Que conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar si las partes pactaron expresamente la incompatibilidad entre la indemnización por años de servicios convencional y la indemnización sustitutiva de aviso previo o, si por el contrario, la referida cláusula reglamenta únicamente la primera, quedando en consecuencia, la indemnización por falta de aviso, regida por las normas del Código del Trabajo.

Octavo: Que la legislación laboral establece los requisitos y las condiciones que deben cumplirse para el desarrollo de la relación laboral y especialmente se preocupa de señalar los beneficios mínimos que deben otorgarse al trabajador al término de la misma, los que pueden modificarse a favor de éste y para el evento que exista acuerdo de voluntades en este sentido, las partes deben manifestarlo, sea expresamente o a través de actos que lo demuestren en forma clara e inequívoca.

Noveno: Que en la citada cláusula 14º del contrato de tra bajo de 30 de abril de 1997, los interesados acordaron que En el evento que el empleador decida poner término a la relación laboral por necesidades de la empresa, en virtud del artículo 161 del D.F.L. Nº 1, del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a treinta sueldos de la remuneración que corresponda a la fecha en que se decida aplicarla, dicha indemnización se irá rebajando en un mes por cada año de servicios prestados en el Cementerio General, la validez de la presente cláusula se extinguirá al término del año 2.007; siendo incompatible con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle.

En la cláusula decimoquinta se agregó que En el evento en que una ley modifique el Estatuto de los Funcionarios Municipales Ley Nº 18.883, en el sentido de otorgar a dichos funcionarios una indemnización por años de servicios prestados, para poner término a su relación laboral, dicho beneficio le será también aplicable al trabajador siempre y cuando el trabajador así lo solicite expresamente y por escrito ante la Dirección del Cementerio General.

Décimo: Que el preaviso es el anuncio que una de las partes en la relación laboral da a la otra con la finalidad de comunicar su voluntad de poner término al contrato, tendiendo a proteger tanto al trabajador como al empleador, según corresponda, pues al primero le anuncia la inminencia de su cesantía para que se preocupe de su futuro laboral y, al segundo, le permite adoptar las medidas para el normal desarrollo de las labores que el dependiente que se autodespide realizaba.

Undécimo: Que el Código del Trabajo reconoce el derecho a percibir una indemnización, que se conoce como sustitutiva de aviso previo, cuando no se da el aviso correspondiente en las hipótesis previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 161 y también en las situaciones del artículo 168 del Estatuto Laboral, es decir, cuando se extiende a los casos en que habiendo el trabajador reclamado judicialmente la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, el tribunal declara el despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal.

Duodécimo: Que la indemnización por años de servicios es de naturaleza jurídica dife rente, y según su fuente puede ser legal, contractual o voluntaria. En la situación de autos, conforme al claro tenor literal de las palabras empleadas por las partes en la cláusula cuestionada, es evidente que ellas pactaron una indemnización por años de servicios, sin aludir en manera alguna a la sustitutiva de aviso previo. Por consiguiente, al acordar la incompatibilidad con cualquiera otra indemnización que pudiere corresponderle, la intención fue hacerla operar en relación a otras indemnizaciones por antigdistintas a la contractual, conclusión que se refuerza si se tiene presente el contenido de la disposición siguiente, en donde claramente se dice que la indemnización por años de servicios podría ser compatible con otra, si se dan los presupuestos allí consignados. Por otro lado, la incompatibilidad declarada nunca fue alegada por el empleador como se observa del escrito de contestación de la demanda.

Decimotercero: Que el texto contractual no es ambiguo ni impreciso, de tal manera que sólo cabe concluir que la indemnización por años de servicios convencional es compatible con la indemnización por falta de aviso previo y al no decidirlo así, los jueces del grado han incurrido en error de derecho al infringir la ley del contrato y lo dispuesto en los artículos 162 inciso 4º y 163 inciso 3º del Código del Trabajo.

Decimocuarto: Que, en consecuencia, los jueces recurridos al incorporar al contrato de trabajo circunstancias no convenidas por las partes han vulnerado las normas legales antes citadas, falta que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, razón por la que el recurso que se analiza debe ser acogido.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 395 y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en lo principal de fojas 402, ambos contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos que rola escrita a fojas 394, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que a continuación, separadamente y sin nueva vista se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de abril de dos mil tres.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 20º que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos 8º a 11º del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva de aviso previo, toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 168 inciso 1º en relación con el 162 inciso 4º, ambos del Código del Trabajo, considerando como base de cálculo la remuneración determinada en el considerandos 22º, esto es, la suma de $1.226.980.

Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 330 y siguientes, sólo en cuanto por ella no se dio lugar a la indemnización por falta de aviso previo y en su lugar se declara que el demandado queda condenado a pagar al actor la suma de $ 1.226.980, por tal concepto, más los reajustes e intereses señalados en la sentencia, y se la confirma en lo demás apelado.

Sin perjuicio de lo anterior, este tribunal estima que la referida indemnización convencional, considerablemente mejorada en relación al tiempo servido, no puede, además, en este caso, ser incrementada con el 20 %, como lo decidieron los jueces del fondo, toda vez que el derecho del demandante a percibirla, nace como consecuencia de la ficción legal consagrada en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, y no por la decisión unilateral del e mpleador de despedirlo por necesidades de la empresa. Desde esa perspectiva, es dable entender que la cláusula contractual que contiene la indemnización convencional de carácter individual se ha cumplido íntegramente.

Por lo antes considerado, actuando este tribunal de oficio, en uso de sus facultades privativas, se declara que se deja sin efecto el incremento del 20 % a que se refiere la letra a) del apartado quinto de lo resolutivo de la sentencia de quince de marzo de dos mil uno, de fojas 330 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.061-02

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.168-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Bassaletti Bustos, Marcelo con Liceo San Agustín Concepción, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, el ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107 y siguientes, que revocó la de primer grado en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y decidió que la acoge por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de $8.235.852. Confirmó la sentencia apelada, en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, expresando que a la suma correspondiente a la indemnización por años de servicios, deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

A fojas 131, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación a los artículos 87 inciso 1º y 2º del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores han establecido un requisito adicional que no está consagrado en la ley, consistente en que el profesor haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido, no bastando su despacho por correo certificado al domicilio registrado en el contrato de trabajo.

Agrega que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada envió, dentro de plazo, la comunicación al domicilio del actor y que el cartero concurrió a éste el 29 de diciembre de 2.000, es decir, dos días antes del plazo d e sesenta días que tenía para notificar la decisión del despido y que si no entregó dicha comunicación fue porque un vecino le informó que el actor se había mudado. Así, estima que ha sido la conducta del demandante o de su vecino, la que condujo a que no recibiera materialmente la carta de despido dentro del término legal, de manera que al no contemplar la ley un término distinto al del envío de la carta para efectos de computar un plazo, la comunicación debe entenderse practicada cuando se despacha la carta certificada, en la especie, el 27 de diciembre de 2.000.

Sostiene, además, que aún en el evento de que se entienda que debe existir un plazo para que se perfeccione la notificación o que el trabajador debe recibirla materialmente, en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la notificación se efectuó el 29 de diciembre de 2.000, fecha en que el cartero vio frustrada su acción de entregar la carta certificada, pues con el criterio de la sentencia recurrida bastaría que los profesores se negaran a recibir las cartas para impedir su notificación.

Finalmente, expone que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente las disposiciones denunciadas, habrían tenido que reconocer que la comunicación de despido del actor fue legalmente efectuada y dentro del término establecido en el inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente y en tal virtud, habrían rechazado la pretensión que en definitiva se acogió.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada como profesor de matemáticas desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2.001, fecha a partir de la cual su empleador hizo efectivo el despedido, invocando la causal de necesidades de la empresa; b) el aviso de desahucio se comunicó al trabajador a través de carta certificada remitida al domicilio registrado por éste en el contrato, el 27 de diciembre de 2.000; c) no se encuentran probados los hechos determinantes de la causal invocada.

Tercero: Que para resolver la controversia de autos, es preciso determinar en qué fecha produce sus efectos la carta certificada que contiene la comunicación de despido del trabajador.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 87 del Estatuto Docente dispone Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso 2º la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que el aviso de despido debe darse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato. El mismo precepto, refiriéndose al aviso cuando se invoque la causal del artículo 161 inciso 1º del Código citado, emplea la expresión el aviso deberá darse al trabajador.

Cuarto: Que de los preceptos citados se infiere que ni el Estatuto Docente ni el Código del Trabajo contienen una disposición sobre la oportunidad en que debe entenderse practicada la notificación por carta certificada exigida para el cómputo de los días de anticipación del desahucio de un profesor. Por otro lado, es necesario consignar que cuando el legislador ha querido fijar un término de espera diferente a la expedición de la carta, lo ha manifestado expresamente, como ocurre en algunos procedimientos regulados por la Ley 18.287 y por el Código Tributario.

Quinto: Que la norma aplicable al asunto controvertido es el artículo 87 del Estatuto Docente, disposición que al referirse al aviso de desahucio, emplea la expresión haya sido otorgado, razón por la que tratándose de una norma contemplada en un estatuto jurídico particular, la int erpretación a que están llamados los jueces debe centrarse en tal precepto.

Sexto: Que es un hecho de la causa que el 27 de diciembre de 2.000 el empleador remitió por carta certificada el aviso de desahucio al trabajador, decisión que comunicó también a la Inspección del Trabajo. La referida carta fue conducida por un funcionario de la Empresa de Correos al domicilio del profesor, el día 29 del mismo mes y año, sin concretar la entrega, ya que al estar sin moradores el inmueble la devolvió al establecimiento educacional por Cambio de domicilio, según información que le proporcionara un vecino del actor.

Séptimo: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, de manera que cuando el artículo 87 antes citado, alude a otorgar se está refiriendo sin lugar a dudas a expedir el aviso respectivo. En consecuencia, la obligación del empleador se entiende cumplida al remitir por correo la respectiva carta certificada, pues darle un sentido diferente nos llevaría a exigir un requisito adicional que la norma no contempla, agregando de facto un elemento que conduce a la incertidumbre jurídica que impide al empleador tener certeza de la fecha en que comunica su decisión de extinguir la relación laboral, lo que nuestro ordenamiento jurídico evita en resguardo de la paz social que el derecho debe brindar a la comunidad.

Octavo: Que en las condiciones expuestas precedentemente, fuerza es admitir que la conclusión a que arriba la sentencia atacada, contiene un error de derecho en la interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente, lo que debe ser enmendado por esta vía.

Noveno: Que la infracción de ley antes anotada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde el momento mismo que revocó, en parte, el fallo en alzada y condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2.002, en circunstancias que el aviso se dio dentro del plazo establecido en la norma citada.

Y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 463 del Código de l Trabajo, 764, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 116, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, por estimar que no existe el error de derecho denunciado, por cuanto -en su concepto- del texto del artículo 87 del Estatuto Docente, se puede inferir que el trabajador debe tomar conocimiento efectivo del desahucio dado por su empleador, con la antelación de tiempo que allí se establece, no inferior a sesenta días cabales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues consta fehacientemente que sólo el día 4 de enero de 2001 le fue entregada la carta de aviso de término de sus funciones para hacerse efectivo el 28 de febrero del mismo año.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen las modificaciones formales introducidas al fallo de primera instancia por la sentencia casada, se reproducen, asimismo, la sentencia apelada y los considerandos 3º a 8º del fallo de casación que antecede y, teniendo, además, presente lo dispuesto en al artículo 463 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada, con declaración de que a la suma que corresponde pagar al actor por concepto de indemnización por años de servicios deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien en virtud de lo manifestado en su voto de minoría, estuvo por revocar la referida sentencia en la parte que rechazó la indemnización adicional del mencionado artículo 87 del Estatuto Docente, y declarar que se acoge la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las remuneraciones por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.001 y el 28 de febrero de 2.002.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02

Corte Suprema 24.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 4.580-00, del Juzgado de Letras de Casablanca, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados García Ruiz, José Manuel con I. Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.

Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.

Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundame nto al fallo.

Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.

Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.

Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.

Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.

Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.

Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.

Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.

Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.

Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Rol 1883-2002

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví; b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo. c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.

Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuer po legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b) , falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.

Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.

Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.

Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.

Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.

Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.

Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.

Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor: a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo; b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%. c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales. d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Nº 1.883-02

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 23 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda deducida por don Humberto Guerrero Cossio en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, para percibir la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- por el tiempo que media entre el 1º de septiembre de 1981 al 1º de junio de 1991, en razón de que se determinó que la causal de expiración de funciones del actor, cual es jubilación por invalidez, es similar a aquéllas fijadas en el antigartículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la Corporación demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó con fecha veinte de abril último, como aparece a foja 38.

En contra de esta última sentencia la defensa de la Corporación Municipal dedujo recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse, pues esta Corte a foja 50, ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2º transitorio y 72 letra d) de la Ley Nº 19.070; en relación con los artículos 3º de la Ley Nº 19.010, 161 del Código del Trabajo, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil y 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Segundo: Que, en síntesis, postula que los jueces de mérito al dictar la sentencia atacada, en cuanto confirman la de primera instancia, han vulnerado los preceptos legales antes citados, porque han reconocido el derecho del demandante Humberto Guerrero Cossio, a per cibir la indemnización regulada en el artículo 2º transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin que la causal de término de sus servicios, esto es "jubilación" por causa de invalidez, pueda asimilarse a aquéllas reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que lo antes indicado, según la demandada, se ve reforzado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.715, que es posterior al término de funciones del demandante, que concedió el derecho a ser indemnizado, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un mes de la última remuneración imponible, pero con un tope de once meses, a los profesionales de la educación, que se encuentren en situación de jubilar y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, con posterioridad al 1º de febrero de 2000; pues si el legislador estimó que era necesario regular la situación de los funcionarios que se acogían a jubilación para acceder al beneficio indemnizatorio, aparece de manifiesto que con anterioridad no había norma que lo otorgara y, por ende, no podía asimilarse la causal de jubilación a alguna de las situaciones de término de la relación laboral, fijadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Texto Laboral.

Cuarto: Que, en lo pertinente, se debe tener presente que el beneficio reclamado por el docente, es aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, que en lo que nos interesa dispone: "..Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley N 19.010..".

Quinto: Que de lo expresado, aparece de manifiesto que no sólo las situaciones de término de funciones por alguna causal del artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, dan el derecho a la indemnización solicitada por un docente, ya que también corresponde concederla, por disposición legal expresa, a aquéllas situaciones que sean similares.

Sexto: Que en este contexto fue requerida la intervención judicial, es deci r, para determinar si, en este caso, el cese de servicios del demandante en su calidad de docente, jubilación por invalidez, es asimilable a las causales reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual 161 del Estatuto Laboral.

Séptimo: Que los sentenciadores de mérito determinaron en el razonamiento decimotercero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que: "..el cese de los servicios por la causal invocada en la especie, esto es, jubilación por invalidez, es similar a aquéllas contempladas en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, antiguo artículo 3 de la ley 19.010, específicamente a la falta de adecuación laboral del trabajador..".

Octavo: Que al arribar a tal conclusión, los jueces del grado han actuado conforme a sus facultades que les son privativas y que escapan del control de este Tribunal de Casación.

Noveno: Que, como se puede advertir, en las condiciones antes anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, pues no concurren las infracciones de ley que se indican por la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40, en contra de la sentencia escrita a foja 38, de fecha veinte de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.838-02.-

Corte Suprema 22.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1213-02 la Empresa de Transportes Tasui Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs.20, contra el decreto alcaldicio Nº 2044/01 de 13 de agosto de 2001, que rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto y rebajó la multa impuesta por los decretos alcaldicios números 1465 y 1466, de 19 de junio de 2001, a la suma de 840 UF. Las multas se impusieron porque se habrían violado disposiciones contenidas en las Bases Administrativas de Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y limpieza diaria de varios sectores de la Comuna de La Serena en el caso del primer decreto y de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública en el caso del decreto Nº 1466/01 en virtud de las paralizaciones de las faenas y manifestaciones que se detallan en el ordinario Nº 05-638 de 19 de junio de 2001 de la Comisión sancionadora del departamento de asesoría jurídica del municipio a la alcaldesa. Esto es, paralización del día jueves 14 de junio de 2001; paralización del sábado 16 del mismo mes; paralización del día lunes 18 de junio; movilización del día 18 de junio de 2001 realizada mientras se encontraban paralizados los servicios por el centro de la ciudad hasta el edificio consistorial de la I. Municipalidad de La Serena.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que la sentencia recurrida incurrió en varios errores de derecho. El primero, en el que denomina principio e igualdad, porque la I. Municipalidad de La Serena, al contratar con una empresa privada la prestación de ciertos servicios, queda en un plano de igualdad legal con su contraparte en el contrato y sometida a la legislación común aplicable a los particulares, lo que no fue considerado en la sentencia recurrida, no habiendo nada que impida a los sentenciadores aplicarlo aun cuando no hubiere textos constitucionales y legales, atendido lo que disponen los artículos 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Además, afirma, existen normas constitucionales que la sentencia no aplicó, que permiten deducir este principio como es el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus números 2, 21, 26, principio éste conforme al cual en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades se contempla la facultad de los municipios de celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas;

2º) Que, en segundo lugar, se estima vulnerada la ley del contrato, señalándose que la argumentación del voto de mayoría de la sentencia recurrida, en base a la que se rechaza el reclamo la resume- y que se puede reducir al hecho de que el Decreto reclamado no es ilegal porque las Bases Administrativas forman parte de los contratos y ellas contemplan penas por el incumplimiento de la obligación de hacer de la reclamante y las penas impuestas están dentro de los márgenes fijados. Dicha argumentación, señala, hace caso omiso de los artículos 1560, 1562, 1563, 1564, 1566 del Código Civil. Afirma que ninguna de estas normas fue considerada ni aplicada en el voto mayoritario, ya que tan sólo se citó el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 1552 del Código referido.

Señala que si se hubieran considerado y aplicado las disposiciones legales transcritas, muy distinto habría sido el fallo mayoritario, especialmente al determinar la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas, cuya reglamentación está contemplada en el Títul o XI del Libro IV del Código Civil;

3º) Que también existe un capítulo destinado a la cláusula penal. Afirma que aunque se haya utilizado otra terminología en el acápite sobre penalidades, se está en presencia de una cláusula penal;

4º) Que existe otra sección de la casación denominada inaplicablidad de la pena, en el que se expresa que se confunde el llamado a licitación pública con el contrato para la ejecución de acciones determinadas. Además, dice, se incurre en el error de derecho de confundir la relación jurídica de las partes al calificarla de concesión, por no aplicar los incisos que indica del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, concluyendo que el vínculo jurídico que liga a las partes es un contrato en que la reclamante se obligó a la ejecución de acciones determinadas de recolección y depósito de basuras y aseo de calles y la I. Municipalidad de la Serena a pagarle por ello, no siendo concesión. Además, se incurre en el error de estimar que los contratos se celebraron bajo el marco del derecho administrativo, no obstante que el asunto está regido por el Código Civil;

5º) Que, además, el recurso invoca el artículo 1552 del Código Civil, en orden a que la mora purga la mora, afirmando que la Municipalidad no cumplió con su parte en el contrato, por lo que no se encuentra la reclamante en mora de cumplir su obligación de hacer. Analiza la prueba de la mora, por incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios por parte de la reclamada, que señala que asciende a más de mil quinientos millones de pesos;

6º) Que a continuación el recurso aborda un capítulo denominado Inimputabilidad del incumplimiento de la reclamante y señala que no se consideraron los artículos 20, 45 y 1547 del Código Civil.

Agrega que los trabajadores de la empresa reclamante efectuaron una movilización por el centro de La Serena, en la que habrían dado vuelta recipientes de basura en las calles, lo que caería en la responsabilidad extracontractual, no imputable a la empleadora ya que para que pudiera responder por los actos de sus trabajadores, se requería que tales actos se realizaran en el ejercicio de sus funciones y ello no ocurrió;

7º) Que, en el si guiente capítulo se denuncia mala aplicación del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que se habría cometido por lo que denomina cúmulo de errores previos; estima que conforme a esa norma se debió dar lugar al reclamo y anular el Decreto Alcaldicio de que se trata;

8º) Que, finalmente el recurso explica la forma como los errores de derechos denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se habría resuelto que la facultad de aplicar las multas o penas proviene del texto del contrato celebrado, que las multas son ilegales y no se podrían aplicar; que el incumplimiento provino de un imprevisto imposible de resistir; y habría exonerado a la reclamante de su responsabilidad por provenir lo ocurrido de sus trabajadores;

9º) Que, en relación con el primer principio estimado vulnerado, cabe precisar que el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental expresa: La Constitución asegura a todas las personas...La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Dicho principio no se advierte vulnerado por el fallo impugnado, y esto ocurre de un modo tan notorio que casi no vale la pena explicarlo. Tanto así, que el propio recurso entrega tan sólo explicaciones vagas y genéricas del modo como la vulneración de lo que se ha llamado principio vulnerado, que podrían bastar a esta Corte para estimar no cumplidos los requisitos de interposición de la casación.

Sin embargo, cabe consignar que no se advierte que exista desigualdad o discriminación ya que no se demostró que los contratos celebrados por la empresa recurrente con la Municipalidad de La Serena estuvieren redactados en diversos términos, en inferioridad de trato, ciertamente, respecto de otras empresas que pudieren haber celebrado también contratos de la misma naturaleza y que la sentencia impugnada haya avalado tal proceder al rechazar el reclamo de ilegalidad;

10º) Que la misma reflexión anterior cabe en relación con el capítulo denominado La ley del contrato puesto que lo alegado en la casación se refiere a que la sentencia hace caso omiso de las disposiciones que se indican y cuyos textos se transcriben, indicar lo importan te que son para decidir el asunto y concluir que de considerarse y aplicarse, se habría determinado la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas. Se trata de alegaciones genéricas que permitirían el rechazo del recurso.

Sin embargo, en torno a esto cabe señalar que la ficción de ser el contrato ley para los contratante sólo obliga a las partes contratantes y no a terceros ni a los tribunales cuando han de resolver un asunto concreto traído a su conocimiento. Dentro de estos actos jurídicos, en el caso de autos, se incluyeron las bases administrativas, que se entendió que formaban parte del contrato de concesión, en las cuáles se establecen en forma clara penalidades para el caso de deficiencias, lo cual se hace constar debidamente en el fallo que se impugna, en el que se concluyó que las impuestas se ajustan a los rangos legales;

11º) Que, en cuanto al capítulo referido a la diferencia entre contrato y concesión y la afirmación del recurrente de tratarse el de la especie, de un contrato regido por el Código Civil y el derecho privado, se trata de una cuestión que carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en que se ha reclamado, sencillamente, de la imposición de multas por parte de la reclamante y no se ha presentado discusión sobre el verdadero carácter legal del contrato que precedió al problema ni el presente constituye un juicio civil en el cual deba analizarse y determinarse la verdadera naturaleza jurídica de las instituciones en juego;

12º) Que en lo referente al capítulo sobre la mora, tampoco la presente es la instancia pertinente para hacerla valer ya que, se reitera, el presente es sencillamente un reclamo administrativo sobre multas impuestas y no un juicio civil, en el que sí resulta propio que se efectúen alegaciones como aquella, susceptibles en tal sede de la posibilidad de amplia discusión;

13º) Que, por otro lado, la intención de la recurrente de pretender eludir su responsabilidad imputando su incumplimiento a una movilización de sus trabajadores, no es algo que pueda empecer al municipio que contrata un servicio de aseo,-cuestión que como se sabe es de orden perentorio- precisamente para que se cumpla y si ello no ocurre, en razón de lo que se alegado, no puede servir para excusar al reclamante, al menos en la presente sede. Aquello es simplemente un problema entre el recurrente y sus trabajadores, cuyas consecuencias no pueden traspasarse al municipio ni menos como el mismo recurso lo señala- a la comunidad;

14º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que se le han imputado, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de veintidós de enero del año dos mil dos, escrita a fs.148.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1.213-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.

Y se tiene, además, presente:

1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;

2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002) , la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;

3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:

a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;

b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;

c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y

d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;

4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 735-2002.

23-03-08

Corte Suprema 15.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que en estos autos rol Nº 316-04 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante don José Eduardo Muñoz Salas;

2º) Que el referido precepto dispone que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, se funda en la circunstancia de que la sentencia que impugna habría cometido el error de desestimar la petición del demandante de declarar de oficio la nulidad absoluta del acto expropiatorio, por la omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del mismo, como lo es lainscripción de dicha expropiación. En este caso, aduce, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1682 del Código Civil, se produce nulidad absoluta y según el artículo 1683 del mismo texto legal, puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso de autos, añade, no sólo aparece de manifiesto, sino que se hizo notar en primera y también en segunda instancia, pese a haber cometido el error de tratarlo como casación de forma, en circunstancias de que se trata de un vicio de fondo;

4º) Que en el recurso se sostiene que consta de autos que el decreto expropiatorio indicó como inscripción del título expropiado la hoja número 136 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Petorca del año 1918, en circunstancias de que el registro de ese año se cerró con el número 79, de donde deduce que dicha inscripción jamás existió y que, por lo tanto, hasta hoy no se inscribe el acto expropiado en forma legal, sin que la municipalidad subsanara el error, lo que se pudo hacer mediante otro Decreto Supremo expropiatorio;

5Que el recurrente precisa que el decreto de expropiación contiene dos vicios graves de nulidad absoluta, al no indicar el título anterior en forma exacta, y no contener en forma real el nombre de los dueños expropiados, todo lo que surge claramente, y los jueces del fondo debieron declararla de oficio por estar en conocimiento del tribunal. Se mencionan como infringidos, además de los dos preceptos del Código Civil ya mencionados, los artículos 2, 6 y 8 del D.L. Nº 2186;

6º) Que hay que remontarse al inicio del proceso, para decidir adecuadamente sobre el trámite que se realiza. La demanda de fs.9, presentada, por don José Eduardo Muñoz Salas, contiene la pretensión de que "se deje sin efecto la expropiación que indica, por las razones que expresa", y al explicar el fundamento de tal petición, señala que reclamó oportunamente de la indemnización propuesta, obteniendo con fecha 5 de junio de 1987 una resolución en que se le tuvo por parte y se determinó finalmente, en la sentencia definitiva, en la suma de $4.751.334 la indemnización que debe pagar la entidad expropiante a las expropiadas, con el reajuste del caso. Afirma que la I. Municipalidad d e Petorca nunca pagó el monto de la indemnización fijada por la sentencia aludida ya que no existe constancia en el proceso de que la haya consignado. Se pidió que se dejara sin efecto la expropiación referida, que se cancelara la inscripción del acto expropiatorio y, además, una elevada suma como "reparación total del daño causado por la expropiación referida, dejada sin efecto";

7º) Que tal fue el fundamento de la acción intentada en estos autos y es en base a tales hechos que se trabó la litis, debiéndose destacar que el auto de prueba de fs.34 dice relación con ellos, por lo que se ha de concluir que la materia planteada en la casación, anteriormente resumida, es nueva, pues no fue objeto del debate llevado a cabo en el proceso. De lo anterior se desprende que los jueces del fondo no han podido infringir la normativa invocada por el recurrente, desde que no fue invocada oportunamente y por ello no fue materia de discusión, pues, en efecto, dicho tópico sólo vino a plantearse de modo formal aunque tardío a fs.100, en una presentación formulada por el demandante en que se pide que "se declare de oficio la nulidad de pleno derecho que indica";

8Que en este punto debe mencionarse que no resulta apropiado el planteamiento de la casación, en orden a que los jueces del fondo habrían infringido las disposiciones que se invocan en el libelo que contiene dicho recurso al no declarar de oficio la nulidad que cree apreciar el recurrente.

Ciertamente que tal pretensión es errada porque si la ley faculta al juez para obrar de oficio, éste no puede incurrir en falta al no atender una petición expresa de una de las partes para que dicha facultad se ponga en movimiento pues, en estricto rigor, si ello se solicita, deja de ser una cuestión que se haga de propia iniciativa del juez -que no otro es el significado de tal expresión- y pasa a constituir un asunto formalmente pedido;

9Que, por lo demás, no resulta posible sostener que el o los magistrados de la causa están obligados a compartir el predicamento que se les presente bajo la forma de una perentoria solicitud de anular de oficio un proceso expropiatorio, y tampoco están en la obligación de resolver sobre dicho particular, menos aún del modo afirmativo que pretende imponerles el recurrente;

10Que, resumiendo su pa recer este tribunal de casación, puede expresar que la materia referida por el recurrente no formó parte del debate, de manera que su tardía inclusión en éste debe rechazarse, pues su aceptación importaría vulnerar elementales principios de orden procesal. Por otro lado, la facultad de actuar de oficio corresponde, aun cuando constituya una obviedad consignarlo, al tribunal y si ello se pide de manera formal, deja de tener dicha naturaleza;

11Que, como consideración final, debe señalarse que lo que en realidad se ha pretendido, de un modo oblicuo, presentándolo como el incumplimiento de un deber del tribunal, es cambiar o variar el fundamento de la demanda, cuestión que no puede ser aceptada;

12º) Que, en virtud de lo anteriormente estampado, este tribunal de casación ha llegado a la conclusión, por la unanimidad de sus integrantes, de que el recurso de nulidad de fondo intentado adolece de manifiesta falta de fundamento.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.137, contra la sentencia de dos de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.134.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 316-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jaime Rodríguez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Espejo y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 04.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de dos de mayo del año en curso, con excepción del considerando cuarto de la misma, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que consta del documento agregados a los autos a fojas 45, que por Resolución Exenta 375, de 23 de enero de 2002, del Director del Servicio de Salud de Coquimbo, se aplicó al recurrente, en calidad de propietario del restaurante Chile Tierra Querida una multa y se prohibió el funcionamiento del referido local comercial, por haberse constatado en visita inspectiva de 9 de noviembre de 2.001, entre otras irregularidades, que a esa fecha no se habían realizado los trabajos estructurales del local, de características tales que aíslen y encierren acústicamente el recinto para impedir la emisión y propagación de ruidos hacia el exterior y a sus propiedades vecinas y/o colindantes.

Del documento agregado a fojas 48, se desprende que se comunicó a Carabineros de Chile, el 28 de enero de 2002, la Resolución antes referida, debidamente notificada y se le hizo presente que, dada la gran cantidad de denuncias de la comunidad respecto a los ruidos molestos generados por el local antes señalado, solicitó a Ud. su colaboración para velar en el cumplimiento de la resolución antes mencionada.

Segundo: Que también es un antecedente agregado a los autos la carta enviada por la Junta de Vecinos Nº 19 de Peñuelas, al Sr. Director de Higiene Ambiental, de 31 de mayo de 2.001, para reclamar de los ruidos molestos del referido establecimiento a altas horas de la madrugada, que expresando que como el recurrente no cumplió con el compromiso adquirido de no provocar ruidos en horas de la noche, en reunión con el Alcalde se leentregó una carta en la que se dejaba sin efecto el certificado otorgado con anterioridad por la Junta de Vecinos.

Tercero: Que dentro de la normativa aplicable a la material y tal como se consigna en el número 5º del Decreto Alcaldicio, de 13 de febrero de 2001, que otorgó concesión al recurrente sobre el bien nacional de uso público ubicado en Peñuelas, Coquimbo, se encuentra el artículo 36 de la Ley 18.695 y sus modificaciones, que dispone que las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando ocurran otras razones de interés público.

Cuarto: Que de los antecedentes antes relacionados no puede sino concluirse que el recurrente con anterioridad al Decreto que impugna por esta vía, estaba en conocimiento no sólo de los reclamos de los vecinos del sector, sino también del problema sanitario de su local comercial, pues la multa fue legalmente cursada, y no fue impugnado según el procedimiento contemplado en el Código Sanitario.

Quinto: Que, en consecuencia, en la situación que motiva el presente recurso no ha existido arbitrariedad o ilegalidad, porque la decisión del Concejo Municipal y el correspondiente Decreto que lo formalizó han sido adoptados con observancia del procedimiento administrativo que en la especie corresponde y tienen su fundamento en consideraciones de interés público, como son las molestias sufridas por los vecinos y las deficiencias sanitarias del local instalado en el bien objeto de la concesión, hechos que por lo demás eran absolutamente conocidos por el recurrente.

Sexto: Que en relación a la caducidad de las patentes de alcoholes, del establecimiento, Cabaret y Restaurant, tampoco se advierte ilegalidad o arbitrariedad, que pueda conculcar alguna de las garantías protegidas por la Constitución, por cuanto esa decisión no es sino consecuencia del término de la concesión.

Séptimo: Que el recurso en cuanto se dirige en contra de la asesora jurídica de la Municipalidad, doña Claudia Abufom Musa, por la carta enviada al recurrente y que en copia rola a fojas 4, carece de justificación fáctica, por cuanto, com o consta del documento, ella no tuvo otra actuación que la comunicación al recurrente de la decisión del Alcalde y del Concejo Municipal de no aceptar la forma de pago propuesta por éste para solucionar derechos adeudados por concepto de la concesión.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dos de mayo último, escrita a fojas 72 y siguientes, en cuanto por ella se hace lugar el recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Coquimbo, don Pedro Velásquez Seguel y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de lo principal de fojas 9, en todas su partes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.690-02

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reemplaza en el motivo decimocuarto del fallo en alzada, a continuación de la expresión ...el actuar del recurrido importa la ejecución de actos..., el término ilegales por arbitrarios.

Asimismo, en el motivo indicado, se sustituye la expresión ...exigencias no contempladas en la ley,... por ...exigencias indebidas...;

Y se tiene además presente:

1º) Que la actuación del ente recurrido ha sido arbitraria, desde que se involucró en un problema interno de la sociedad Hotelera Saden Limitada al obrar como se le reprocha, estimando disuelta dicha empresa e invalidando las patentes de que disponía, pues, en efecto, ella no estaba disuelta y la referida autoridad no podía declarar invalidada la renovación de dichas patentes, quedando sin amparo del derecho a ejercer la actividad autorizada por el Municipio;

2º) Que, además, debe precisarse que en el documento de fs.132 consta que se acordó por los socios que la empresa continuara vigente, y en el certificado de fs.138, que no hay al margen de la inscripción de la sociedad Hotelera Saden Limitada alguna subincripción en el sentido de que los socios le hayan puesto término, y, sin embargo, ha sido la disolución de la sociedad, precisamente, al tiempo de la última renovación, el fundamento del Decreto impugnado; por todo lo cual resulta arbitrario el acto contenido en el decreto que es objeto de este recurso, al disponer una invalidación con base en un hecho inexistente.

Se confirma la referida sentencia, de veintiséis de abril último, escrita a fs.14 1.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1.594-2002.

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1549-2002 comparece a fs.1 don Fernando Gajardo Michell, abogado, domiciliado en Agustinas 1185, oficina 94, Santiago, apoderado de la Junta de Vecinos Tupahue de Maipú, organización comunitaria, domiciliada en calle Los Araucanos Nº 270 de esa Comuna, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Junta de Vecinos Tupahue con Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso se deduce contra la resolución de fs. 43 de dichos autos, en la parte en que, proveyendo la solicitud de reposición con apelación subsidiaria, de fs. 40, negó lugar a conceder este último recurso interpuesto, como se anotó, en subsidio de la reposición respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. Manifiesta el recurrente que la reposición tenía por finalidad que se agregaran a la interlocutoria de prueba dos puntos que señaló en su petición. Añade que conforme a la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el término de prueba se rige por las reglas de los incidentes, del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone en su primer inciso que si son necesarias las probanzas, se abrirá un término de ocho días. Afirma que, a falta de norma expresa en cuanto a las solicitudes de reposición y apelación de la resolución que recibe a prueba la causa en materia de incidentes, rige el artículo 319 del señalado Código, considerando que su artículo 3º dispone que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, precepto aquel que establece la procedencia de la reposición y de la apelación, respecto del señalado auto. Pide, entonces, que se declare que procede conceder la apelación denegada.

A fs. 10 el Ministro de la Corte de Apelaciones, don Juan González Zúñiga, informa sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible el recurso, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, rol Nº 5189-2001, que rechazó un recurso de reposición contra el auto de prueba librado en dicha causa, declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el Reclamo de Ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo, dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que l a Corte Suprema es, en general, un Tribunal de Casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente lo ha dispuesto, como ocurre respecto del recurso establecido en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo. Además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, desde luego, no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie, por la vía de la apelación pueda sí revisar, por dicho camino, una resolución dictada en el curso de su tramitación y de mucho menor relevancia que aquella;

5º) Que, enseguida, esta Corte estima que no pueden aplicarse en el presente caso, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, al hacerlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a un caso como el de la especie, teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva;

6º) Que hay que arribar, entonces, forzosamente, a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto del auto de prueba, se requeriría una disposición expresa en dicho sentido, que no existe en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, en otro orden de ideas, cabe consignar que la disposición en que se funda el recurso de hecho, esto es, la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, en lo que interesa para estos efectos, dispone que la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

8º) Que, al disponer la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, lo que ha quedado estampado, hace enteramente aplicable el artículo 90, i nciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil. Este precepto reglamenta la prueba en los incidentes, siendo innecesaria su reproducción, salvo en lo que interesa para efectos de solucionar el presente asunto, que dispone de modo categórico que Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

El criterio de conclusión que surge de todo lo reflexionado es que la materia analizada, contrariamente a como lo plantea el recurso, sí está reglamentada pues -y recapitulando- la Ley Nº 18.685 hace aplicables en lo tocante a la prueba, las reglas de los incidentes y en éstos, todo lo referente a la prueba es inapelable. Por lo anterior, entonces, no resulta menester acudir al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, porque éste dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y, en la especie, existe una norma que expresamente hace inapelables las resoluciones que se dicten en relación con la prueba en los incidentes, todo lo que torna inaplicable el artículo 3º y, también, ciertamente, el 319, ambos, del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, por lo expuesto y sentado, la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.549-2.001.