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03-06-09

Despido Injustificado. Falta de Consideraciones. Profesional Docente. Funcionario Municipal. Estatuto Laboral Aplicable. Corte Suprema 24.10.2002

En el pertinente considerando del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente. Así, los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados. No puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba. (Sentencia de Casación)


El actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. El mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor. (Sentencia de Reemplazo)



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.580-00, del Juzgado de Letras de Casablanca, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados García Ruiz, José Manuel con I. Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.
Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.
Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.
Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.
Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.
Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.
Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.
Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.
Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.
Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví;
b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo.
c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.
Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.
Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.
Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.
Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.
Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.
Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.
Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor:
a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%.
c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales.
d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.
Nº 1.883-02

21-08-07

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

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