23-03-08

Corte Suprema 21.01.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4334-01, el abogado don José Pedro Silva Prado, en representación de los reclamantes Sres. Nicolás Gellona Amunátegui y demás que indica, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la Resolución Ord. Alcaldicio Nº 653, de fecha 3 de noviembre del año dos mil, dictada por la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, por la que se rechazó el Recurso de Reclamación interpuesto ante la misma autoridad, para que anulara y dejara sin efecto el Permiso de Edificación Nº 179/2000 de 12 de septiembre del mismo año, concedido por el Director de Obras Municipales de la entidad edilicia referida. El reclamo pretendía que dicho permiso fuera anulado por cuanto se habría dictado, según se indica, violando normas de derecho público que rigen el uso del suelo en el sector.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación denuncia la violación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, que contienen los principios de juridicidad y legalidad, conforme a los cuáles, de acuerdo a lo que se plantea, la Dirección de Obras debe ajustar su accionar a la ley; asimismo se denuncia la vulneración del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a l a referida Dirección adecuarse en su actuar, tanto a la Constitución como a las leyes. Además, se estiman infringidos los artículos 116 inciso 2º, 41 incisos 3º y 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el D.F.L Nº 458 del año 1976; también su artículo 27º inciso 2º y, finalmente, los artículos 19 a 24 del Código Civil, en especial el primero de ellos, el 21 y el 23, relativos a la interpretación de la Ley;

2º) Que el recurso afirma que la vulneración se produjo porque la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad, e inicia sus fundamentos destacando la violación del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto reproduce, consignando que los permisos de edificación deben otorgarse si los antecedentes acompañados demuestran que se cumple con el Plan Regulador y demás disposiciones de la misma ley y Ordenanzas, lo que corrobora la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Por lo tanto, un permiso de construcción debe ajustarse a un marco regulatorio claro y específico a los que la ley expresamente se reenvía, conformado por el Plan Regulador y las Ordenanzas aplicables al caso.

En la presente situación, entre los presupuestos legales de la norma violada, figura el atenimiento a las disposiciones del Plan Regulador, en este caso el Plan Regulador Metropolitano de Santiago y su Ordenanza, especialmente en lo que concierne al uso del suelo o zonificación permitidas para el subsector geográfico en que se pretende emplazar la obra amparada por el permiso de construcción concedido. Esta materia se entrega a los planos reguladores porque así lo dispone el artículo 41, incisos 3º y 4º de la Ley de Urbanismo y Construcciones que señalan que la Planificación Urbana Comunal se lleva a efecto mediante un Plan Regulador Comunal. Todas estas normas, agrega, integran el inciso segundo del artículo 116 de la referida ley, de manera que si existe silencio en orden a un determinado uso de suelo, debe entenderse que éste queda prohibido, conforme a la normativa Constitucional invocada, ya que en derecho público, según los principios antes citados, sólo puede hacerse aquello que está expresamente permitido;

3º) Que los recurrentes, a continuación, precisan que ha de dilucidarse si en el sector de que se trata, en q ue se ha autorizado la construcción de un edificio para culto y educación, la Ordenanza del Plano Regulador Metropolitano tolera o contempla tal uso del suelo o zonificación.

Afirma que el Permiso de Edificación señalado autoriza, bajo el concepto de Equipamiento, la construcción de un edificio para culto y educación, conformado por dos pisos y subterráneo, totalizando una edificación de 3.927,50 Mt2 en un terreno de mayor superficie, con frente a la calle Los Cactus que corresponde, de acuerdo a la Ordenanza del Plan indicado, al Sector Geográfico Nor-Oriente, Subsector Geográfico Nº 4, La Dehesa-Lo Barnechea, Tramo E.

El artículo 3º transitorio de la Ordenanza del citado Plan Regulador contiene las normas técnicas por subsectores geográficos, y establece para el sector referido, como únicos, los siguientes usos de suelo o zonificación: Vivienda, equipamiento, recreacional, deportivo, turístico, área verde;

4º) Que continuando su argumentación, el recurso indica que en el considerado séptimo del fallo impugnado se plantea la médula de lo resolutivo, que consiste en determinar si las destinaciones culto y educación se encuentran restringidas por no haber sido incluidas en la enumeración indicada, o bien han de entenderse dentro del concepto de equipamiento, como afirma la autoridad edilicia. Agrega que resulta claro que las normas reglamentarias integran la ley violada, constituyendo un elemento y exigencia de su recta aplicación, a lo que se suma que si son dictadas por el Jefe de Estado, que es un poder colegislador y arrancan su obligatoriedad de la propia ley en que se fundan, no resulta difícil concluir en la aplicabilidad a su respecto de las normas sobre interpretación formal contenidas en el Código Civil. En criterio de la Corte, se incluyen en el concepto equipamiento los restantes usos de suelo indicados en la letra d) del fundamento sexto de su fallo, que figuran en un rango equivalente, sin que haya razón para concluir que alguno de ellos deba quedar comprendido dentro de otro, agregando que no parece razonable que se hubiera limitado de tal modo el concepto equipamiento en un sector residencial, al extremo de dejarlo desprovisto de todo apoyo complementario, como el desarrollo de alguna actividad cultural, social, educativa, de ut ilidad pública, etc.;

5º) Que otro grave error de derecho, lo constituye la circunstancia de que los sentenciadores no explican los fundamentos jurídicos ni indican las normas legales de interpretación que les han permitido arribar a su conclusión, sino que las enuncian por una vía meramente discrecional.

Agrega que ha sostenido que los Planos Reguladores y sus Ordenanzas utilizan conceptos genéricos para definir los usos de suelo permitidos, tales como habitacional, actividades productivas y otros, algunos de los cuales son capaces de suyo de definir dicho uso, como los conceptos habitacional o área verde. Pero otros, como equipamiento, no resultan aptos para definir el uso del suelo en esa condición pura, sino que es omnicomprensiva de diversas y numerosas actividades específicas, las que sí son aptas individualmente para definirlo. Concluye, luego de un juego intelectual interpretativo en el que se asila en el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, que siendo el equipamiento un concepto genérico, y en este caso sustantivo, la voluntad o tenor literal de la norma es permitir para este sector solamente los equipamientos que por la vía de adjetivos señala y no otros, errando el fallo y vulnerando la principal norma de hermenéutica legal. Se apoya, además, en el artículo 21 del Código Civil, indicando que en materia de urbanismo el concepto en cuestión tiene un alcance amplio claramente perceptible en diversas normas jurídicas, que detalla, asignando especial importancia al D.S. Nº 31, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprobó la Política de Desarrollo Urbano y que contiene un título sobre Política de Equipamiento, señalando precisamente lo que ha de entenderse por equipamiento, y que para estos efectos lo son los terrenos y edificios urbanos destinados a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular. Luego precisa que forman parte del equipamiento los terrenos y edificios destinados a salud, educación, seguridad, culto, cultura, áreas verdes, deportes, esparcimiento, comercio minorista, servicios públicos, profesionales y artesanales; con lo cual, la norma, luego de dar una definición amplia del término, a continuación formula un criterio rector en orden a establecer un listado de actividades susceptibles de emplazarse sobre el suel o urbano, con un grado de desglose que permita evaluar las incompatibilidades de las mismas, debiendo establecerse en los planos reguladores las localizaciones permitidas, restringidas y prohibidas.

Concluye entonces, que para los efectos del artículo 21 del Código Civil el concepto equipamiento es técnico, y debe ser usado en el sentido ya especificado, esto es, para definir los terrenos y edificios urbanos cuya función sea complementar las de habitar, producir y circular. En el presente caso, la propia Municipalidad emitió un Certificado de Informaciones Previas, pocos días antes de otorgar el permiso que cuestionan, en que se especifica que en cuanto al uso del suelo para esa calle y lugar, no se contemplaba el emplazamiento para culto ni educación. Señala que los permitidos son los que indica, formulando además, los restringidos y prohibidos, siendo estos últimos, los no especificados, quedando, así excluido el uso para dicho fin.

Por las razones expuestas, el fallo violó también los artículos 19 inciso 1º y 21 del Código Civil, que si se hubieran aplicado correctamente, habrían conducido a la conclusión postulada en el recurso;

6º) Que el recurso analiza también el criterio sistemático de interpretación, que permite indagar el sentido de una norma recurriendo a otras, especialmente si versan sobre la misma materia, indicando como ejemplo el Plan Regulador de la ciudad de Valparaíso en el que se da la interpretación que su parte sostiene, de lo cual infiere que, aún aplicando los criterios legales subsidiarios de interpretación, se llega a idéntica conclusión;

7º) Que la violación de la ley denunciada implica también la violación de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, puesto que los actos de la administración deben ceñirse a la ley, y en el campo del Derecho Público sólo puede hacerse lo que ésta permitido; y también la violación del artículo 2º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto ordena a los organismos de la administración someter su acción a la Constitución y a la Leyes;

8º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fa llo, los recurrentes precisan que de haberse aplicado correctamente la ley, la sentencia impugnada habría debido concluir que no se cumplen los presupuestos y requisitos legales para otorgar el permiso de edificación, de manera que éste debió ser dejado sin efecto, y concluyen que no era legalmente posible otorgarlo, porque en la zona se prohibe o restringe el uso de suelo a actividades de Culto y Educación, permitiéndose sólo las taxativamente enumeradas en el Plano Regulador Metropolitano;

9º) Que todo el problema planteado, se reduce a determinar la legalidad del Permiso de edificación otorgado el 12 de septiembre del 2000, por la Municipalidad de Lo Barnechea para la construcción de un edificio de culto y educación, permiso que los recurrentes cuestionan por estimar, en síntesis, que con su dictación se vulneraron las normas sobre uso del suelo y zonificación que se permiten en dicha comuna, de acuerdo al Plan Regulador Metropolitano de Santiago por carecer a la época de un Plan Regulador local-, y que a juicio de los recurrentes, no permite dicha construcción.

En el recurso, se concluye que el citado Permiso es ilegal, estimando vulneradas las normas legales ya indicadas y mencionando otras que no constituyen normas de ley, las cuáles no podrían, al tenor de lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ser impugnadas por este medio de reparación de las sentencias que adolecen de nulidad, como son las citadas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1992; el Plan Regulador Metropolitano de Santiago aprobado por Resolución Nº 20 de 6 de octubre de 1994, y el Decreto Supremo Nº 31 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que aprobó la Política Nacional de Desarrollo Urbano;

10º) Que en primer término, es útil tener presente que el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece en su letra a) que: Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. La letra b) dispone que El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por to da resolución u omisión de éste o de otros funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento.

En la especie son varios los reclamantes, y en el escrito de reclamo se esboza una explicación sobre el perjuicio que les provocaría el levantamiento de la estructura de que se trata alegación que, como se advierte, no tiene el grado de certeza que se le atribuye, entendiéndose referido el perjuicio a que la calidad de vida se vería gravemente amenazada, haciendo referencia a un posible incremento del tráfico vehicular, atendidas las diversas actividades que se desarrollarían en la citada sede, todo lo cual no pasa de ser una mera posibilidad.

Lo anterior bastaría para rechazar el recurso, porque al no existir perjuicio o afectación del interés general de la comuna o de algún particular, ello indudablemente se proyecta a través del proceso hasta el fallo denegatorio del reclamo; por lo que las infracciones de ley denunciadas, aun de existir, no tendrían influencia en lo dispositivo del mismo, ya que en el evento de que existiesen, el reclamo no podría prosperar, en razón de la señalada falta de perjuicio;

11º) Que, sin embargo, siendo el presente un recurso de derecho estricto, es necesario analizar la normativa que se estima infringida.

En primer término hay que precisar que lo que se ataca por la presente vía no es el Permiso de Edificación, sino el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo deducido a su respecto, de modo que las infracciones denunciadas, deben serlo respecto de dicha sentencia, la que ha sido dictada sin apartarse del contenido de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, ni tampoco del artículo 2º de la Ley General de Bases de la Administración, normas todas que se indican infringidas en el otorgamiento del citado permiso, el cual, de conformidad con lo previsto por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, debe ser concedido por la Dirección de Obras, cuando se cumplan los presupuestos necesarios, que la misma repartición debe analizar, como resulta de la más elemental lógica;

11º) Que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones estimado infringido, dispone que: La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permisos de la Dirección de Obras Municipales, a petición de propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General. El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente ley y las ordenanzas, previo pago de los derechos que procedan,....

El cuestionamiento del permiso se circunscribe al uso del suelo urbano que está regulado en el Capítulo IV de la Ley indicada y su artículo 57 establece que: El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Como se señaló, al no existir Plan Regulador en la Comuna de que se trata, se debió acudir al Regulador Metropolitano;

12º) Que el citado Permiso, fue informado por la Directora de Obras, expresando que se aprobó en conformidad con el artículo 5.1.5 pto.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con Revisor Independiente. Se consigna en él: Zona: Subsector 4-Tramo E Uso de Suelo del Proyecto: Equipamiento: Culto. El Permiso mismo señala que se trata de obra nueva, equipamiento culto y educación, dos pisos más subterráneo. Hay que precisar que la expresión culto está entendida en el sentido de construcción destinada al culto, o sea de un templo;

13º) Que el artículo 3º transitorio del Plan Regulador Metropolitano establece para el sector de que se trata los siguientes usos de suelo o zonificación: Vivienda, equipamiento, recreacional, deportivo, turístico, área verde. Estos conceptos los precisa ordenados en una columna que se inicia con el vocablo vivienda y termina con la expresión área verde. Frente a cada concepto señaliza en el mismo orden: el tramo; el coeficiente máximo de construcción, y otras especificaciones;

14º) Que consta a fojas 94 de estos antecedentes que la Directora de Obras Municipales de Lo Barnechea solicitó al secretario Minist erial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo, en oficio D.O.M Nº 296/2000 de fecha 18 de julio de ese mismo año, un pronunciamiento respecto al uso del suelo culto, que no figura expresamente mencionado en el artículo 3º transitorio ya referido. La autoridad requerida dio respuesta a lo solicitado mediante oficio ordinario Nº 3052 de 11 de agosto del 2000, en uso de las atribuciones que le concede el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en orden a interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial en el sentido de que el uso de equipamiento que figura de modo genérico en la citada norma sin especificar cuáles de los equipamientos se permiten y cuáles se prohíben, necesariamente lo llevan a concluir que en la especie está permitido cualquiera de las alternativas de equipamiento que reconoce la normativa pertinente, tales como, Salud, Educación, Seguridad, Culto, Cultura, etc.;

15º) Que a igual interpretación se llega por aplicación de la primera regla de hermenéutica legal consagrada en el artículo 19 del Código Civil, que se da por especialmente infringida, según la cual: Cuando el sentido de la ley claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu....

En efecto, por literal se entiende según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: Conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio... de las palabras empleadas en él....

El concepto equipamiento, lo define el mismo diccionario en su segunda acepción, como: Conjunto de todos los servicios necesarios en industrias, urbanizaciones,... etc.;

16º) Que la forma como el artículo 3º transitorio del Plan Regulador Metropolitano, se refirió al uso equipamiento en el subsector geográfico La Dehesa Lo Barnechea, separándolo de los usos recreacional, deportivo, turístico y área verde, no deja lugar a dudas en cuanto a que dicha norma dio un trato específico a cada uno de estos últimos usos y, por consiguiente, al término equipamiento, en el sentido amplio en que lo entendió la autoridad administrativa, que es el que le otorga el Diccionario de la Lengua Española y que recoge el Decreto Supremo Nº 31 del MINVU que aprobó la Política Nacional de Desarrollo Urbano y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 2.1.8, aunque la norma en examen haya segregado y dado un énfasis particular a los usos áreas verdes, deportes y esparcimiento.

En efecto en dicho instrumento regulatorio se da a los contenidos vivienda, equipamiento, recreacional y deportivo, un tramo específico; un coeficiente máximo de ocupación del suelo, y otras especificaciones que allí se detallan, independizando en esa forma cada uno de los usos y, por consiguiente, aislando el uso equipamiento, cuyo contenido específico debe entenderse en el sentido que le ha sido dado por los técnicos en la materia al incorporarlo en la normativa legal o reglamentaria, como se ha dicho, cuando, conforme ha sucedido en la situación de que se trata, se lo considera en términos independientes de otros usos específicos que pudieran estar incluidos en su contenido;

17º) Que por lo dicho, la sentencia impugnada no infringió las reglas de interpretación legal contenidas en los artículos 19, 21 y 22 del Código Civil, al otorgar al vocablo equipamiento, en los términos en que se lo consiga en el citado artículo 3º transitorio, un sentido genérico y no comprensivo únicamente de los restantes usos del suelo que allí se indican. Interpretación que en iguales términos fue dada por el Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanismo;

18º) Que, por lo tanto, la conclusión resulta evidente, en cuanto a que la Corte de Apelaciones, de cuya sentencia se recurre, no vulneró ninguna de las disposiciones denunciadas como infringidas por el recurrente, porque al ratificar lo obrado por la Alcaldía de Lo Barnechea y rechazar el reclamo deducido en contra del otorgamiento de un permiso de edificación, no hizo más que reconocer las facultades jurídicas de esta repartición para actuar, legítimamente, como lo hizo, porque de los antecedentes recogidos en autos y de lo razonado, se desprende que actuó conforme a derecho;

19º) Que, no existiendo entonces violaciones de ley ni errores de derecho, no cabe sino desestimar la casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 76 7 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.152, contra la sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fs.140.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.334-2.001.

30563

Corte Suprema 23.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4328-01, Chilectra S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó la reclamación interpuesta contra el Ordinario Alcaldicio Nº 1300/54 de la I. Municipalidad de Peñalolen, en virtud del cual se rechazó el reclamo de ilegalidad presentado contra el Decreto Alcaldicio Nº 1200/1470 de seis de abril de 2000 de la I. Municipalidad de Peñalolén. El Decreto que se ha impugnado establece una determinada zona del territorio comunal como de canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, previamente, distingue dos situaciones que surgirían del fallo impugnado: una, referida a las líneas de distribución de energía eléctrica ya existentes y la otra, a las líneas del mismo tipo, pero futuras. En este marco, denuncia la infracción de los artículos 7, 16, 24, 50 y 73 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos, relativos a la concesión de un servicio público, al derecho de uso de los bienes nacionales de uso público, a los requisitos para el otorgamiento de una concesión, a las autoridades a las que la ley encomienda el otorgamiento, a los derechos reconocidos por la ley al concesionario y a la regulación de la facultad reconocida a las municipalidades para decretar canali zaciones subterráneas de instalaciones de distribución eléctrica. Todos ellos, en relación con las facultades que los artículos 4º, 5º y 12º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, reconocen a esas entidades y con los artículos 6, 7 y 19 números 21, 24 y 26 de la Constitución Política de la República;

2º) Que el recurso expresa que los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental consagran principios de juridicidad y sometimiento de las potestades públicas al ordenamiento jurídico; el primero que ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico;

3º) Que, en lo referente al artículo 19, número 21 de la Carta Fundamental, el recurso expresa que consagra la garantía del libre ejercicio de actividades económicas lícitas, en tanto no contraríen la misma Carta y se sometan a las normas legales que regulan su desarrollo. Las empresas eléctricas, agrega, se sujetan al D.F.L. Nº 1 de 1982, y al D.S. Nº 327, de 1997, que contiene su reglamento; por lo que una ley u ordenanza que señale prohibiciones respecto de la actividad económica, será inconstitucional;

4º) Que el recurrente, a continuación, transcribe los artículos 5, letras c) , d) y e) y 12 de la Ley Nº 18.695 y, comentándolos, señala que la administración de los bienes que se confía a la municipalidad, la posibilidad de dictar resoluciones generales sobre ellos y la de cobrar derechos por los permisos y concesiones que otorguen, están referidas y limitadas en su ejercicio al ámbito propio de la esfera de actuación municipal, quedando al margen la actuación económica de las empresas prestadoras de servicios públicos, que se sujetan a la preceptiva que la regla como concesionarias;

5º) Que, enseguida, el recurso precisa los elementos que caracterizan un servicio público como el que suministra Chilectra S.A.; el que está previsto para satisfacer necesidades de interés general y cuya actividad no admite postergaciones, en virtud de normas que impongan requisitos o condiciones no previstos en la ley qu e los regula, como sucede con la ordenanza que se cuestiona, que prohibe el tendido en las líneas de distribución de energía en una de las formas que expresamente contempla la ley el tendido aéreo-, rigidizando la explotación del servicio, el imponer la instalación de líneas subterráneas;

6º) Que, acorde con lo dispuesto en el artículo 7º del D.F.L. Nº 1, que explica lo que debe entenderse por servicio público eléctrico prosigue la recurrente-, el artículo 16 del mismo cuerpo legal otorga al concesionario un derecho fundamental, correlato de su condición de encargado de prestar un servicio público esencial para la comunidad, consistente en el uso gratuito de los bienes nacionales de uso público para, facultativamente, tender líneas aéreas y subterráneas, destinadas a la distribución en la zona de concesión; no exigiendo dicho precepto que el concesionario se someta a ordenanzas locales que limiten el ejercicio del derecho al uso gratuito ni a soportar, dentro de la zona de concesión, los costos de realizar obras eléctricas canalizadas subterráneamente.

Trae, luego a colación el artículo 50 de dicho cuerpo legal, de acuerdo con el cual, las concesiones de líneas de distribución crean a favor del concesionario las servidumbres necesarias para tender líneas aéreas o subterráneas, a través de propiedades ajenas; norma que, armonizada con la precedentemente citada, permite a la recurrente sostener que el ordenamiento eléctrico faculta al concesionario y sólo a él para ocupar bienes ajenos, públicos y privados, y en el ejercicio de tal derecho, tender líneas aéreas o subterráneas;

7º) Que el artículo 73 del D.F.L. Nº 1 prosigue- faculta a los Alcaldes para decretar, oídos los concesionarios, que éstos canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes y en tal caso, el concesionario podrá exigir al municipio un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras pertinentes, deducido el valor de los materiales de la línea aérea que se retire; por lo tanto, no considera legítimo el acto administrativo municipal que establece zonas de canalización subterránea, independientemente de que existan o no líneas aéreas, no pudiendo limitar el derecho del concesionario par a definir si la instalación es aérea o subterránea;

8º) Que, explicando a continuación la forma como se produjeron las infracciones denunciadas, señala que la sentencia no consideró la normativa constitucional que impone a todo órgano estatal su sometimiento a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella; no apreció que las Municipalidades están limitadas en su actuación y atribuciones por el orden jurídico vigente, legitimando una Ordenanza por la que deberá regirse adicionalmente y que estipula severos límites al desarrollo de la actividad económica de la concesionaria reclamante, vulnerando el Nº 21 del artículo 19 de la Constitución del Estado, ya que para atender el servicio público no sólo deberá someterse al D.F.L. Nº 1 y al D.S. Nº 327, sino que además, en la comuna de Peñalolén, al Decreto Alcaldicio reclamado.

Agrega que la sentencia no cuestiona el exceso denunciado y lo valida, en atención a que a las Municipalidades corresponde administrar los bienes nacionales de uso público, y propender que ellos cumplan su función principal, armonizando los intereses de particulares con los de la comunidad, pero ello no autoriza a los municipios para disponer prohibiciones como lo es la imposibilidad de efectuar tendido aéreo en la parte del territorio que define el decreto impugnado- al margen de la ley eléctrica y sin considerar las exigencias que derivan del carácter de servicio público que presta el concesionario;

9º) Que según el recurso, el fallo hace una equivocada aplicación del artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.695, pues éste no faculta a las Municipalidades para dictar normas generales que regulen el ejercicio de actividades económicas y establezcan limitaciones al ejercicio de ese derecho constitucional.

Además, la sentencia no cita como aplicable el artículo 7 del D.F.L. Nº 1, que define como servicio público su actividad, lo que impide establecer regulaciones que impongan requisitos no previstos por la legislación eléctrica y se lesiona el artículo 16 del mismo texto legal, al estimar conforme a derecho las disposiciones de la ordenanza que dispongan obligatoriamente la canalización subterránea de redes eléctricas, prescindiendo de la norma que permite que sean aéreas o subterráneas; y se vulnera, también, el artículo 50, ya que la calidad de concesionario crea el derecho para imponer servidumbres de líneas aéreas o subterráneas, a través de propiedades ajenas;

10º) Que, el recurrente indica que la sentencia se enfrenta con la ley eléctrica en el caso de su artículo 73, porque el Decreto que impugna lo altera, pues el legislador habilitó a los alcaldes para decretar la canalización de las redes existentes, pero no se representó que pudieran atribuirse la potestad de normar hacia el futuro, esto es, definir zonas comunales completas sin posibilidad de postación eléctrica aérea, haciendo una errónea interpretación del artículo 75 del D.F.L. indicado, ya que no se salva la irregularidad del decreto recurriendo a la posibilidad conferida por esa norma para que los concesionarios exijan aportes financieros a los usuarios;

11º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que, de haberse aplicado correctamente los artículos 6, 7 y 19 Nº s. 21, 24 y 26 de la Carta Fundamental, ésta debió establecer que no es legítimo que, por la vía de ordenanzas municipales, se regule el ejercicio de la actividad económica eléctrica y que le está vedado al órgano administrativo prohibir el ejercicio de actividades económicas lícitas.

Al aplicarse los mandatos de la Ley Nº 18.695, debió concluirse que sus preceptos no facultan a los municipios para dictar normas generales que sometan a requisitos y prohibiciones a particulares que desarrollan su actividad económica conforme a la ley.

Finalmente, hubo aplicación errónea de los artículos 7, 16, 50 y 73 del D.F.L. Nº 1, precepto que definen los derechos de los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica, pues, de haberse interpretado correctamente, no pudo haberse estimado como irreprochable el decreto reclamado;

12º) Que, como se ha podido apreciar, el conflicto jurídico se ha planteado al desestimarse en la sentencia recurrida el reclamo de ilegalidad presentado por Chilectra S.A. en contra del Decreto Alcaldicio Nº 1.200/1470 de 6 de abril del año 2.000 del Municipio de Peñalolén, cuyo artículo 1º dispuso que, en adelante, los proyectos de construcción de obras que se aprobaren por la Direcci f3n de Obras Municipales, dentro del área del territorio comunal que señala determinadamente- deberán considerar la canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica; norma que, según la empresa recurrente, vulnera el régimen jurídico estatuido para el servicio de distribución de la energía eléctrica del que es concesionaria- en los artículos 7, 16, 24, 50 y 73 del D.F.L. 1 de Minería, de 1982, que contiene la Ley General de Servicios Eléctricos;

13º) Que cabe analizar, primeramente y para poder desarrollar adecuadamente el enfoque que ha de darse a este asunto, el régimen legal de concesiones, permisos y autorizaciones que resulta aplicable a las empresas de servicio público de distribución eléctrica, como lo es el caso de Chilectra S.A., a efectos de ejercer los derechos que les confieren los artículos 16 y 54 del citado D.F.L. Nº 1 para usar bienes nacionales de uso público en el tendido de líneas aéreas o subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión y para cruzar, con ese objeto, calles, caminos y otras líneas eléctricas;

14º) Que las empresas titulares de una concesión definitiva del servicio de distribución de energía eléctrica deben ajustar su actividad a los términos, requisitos y especificaciones establecidos en el Decreto Supremo del Ministerio del Interior, que otorga la concesión, tales como las referidas al plano general de las obras y a una memoria explicativa de las mismas; ubicación de las líneas de transporte, con indicación de las comunas, calles y otros bienes nacionales de uso público que se han de ocupar y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán; y a los planos especiales de las servidumbres que se impondrán; ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 24 y 28 del D.F.L. Nº 1;

15º) Que conviene tener presente que este cuerpo legal estatuye dos regímenes diferentes para la distribución: por un lado, las concesiones para establecer, operar y explotar instalaciones de servicio público de distribución y, por el otro, los permisos concedidos para líneas de distribución, no sujetas a concesión.

Las concesiones de servicio público de distribución son otorgadas, previo informe de la Superintenden cia de Electricidad y Combustibles y luego de un procedimiento público regulado por la ley, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Interior, como ya se expresó.

En cambio, los permisos para tender líneas que no dan lugar a concesión de servicio público de distribución, son otorgados por las Municipalidades, que tienen la potestad, al dar el permiso, de regular el uso de bienes nacionales de uso público de un modo análogo a como lo hace el decreto de concesión cuando se trata de concesiones de derecho público (D.F.L. Nº 1 artículos 34 y 35) ;

16º) Que, si bien, la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a estas corporaciones la administración de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna, ello ocurre, a menos que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de esos bienes, corresponda a otros órganos de la administración del Estado, como sucede, según se expresó, en el caso de las concesiones definitivas del servicio público de distribución de la energía eléctrica, en que el Ministerio del Interior, por medio del decreto supremo que las otorga, confiere a los concesionarios el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión, de acuerdo con lo que disponen los ya mencionados artículos 16 y 50 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos;

17º) Que lo razonado respecto del régimen de permisos y derechos no excluye la potestad que tienen las municipalidades para establecer en sus ordenanzas reglas que persigan el bienestar de la comuna, a condición de que no alteren los derechos del concesionario, reconocidos por la ley y el respectivo decreto de concesión, ni les impongan, sin retribución suficiente, cargas que no son reconocidas en las regulaciones tarifarias;

18º) Que la ilegalidad objeto de reclamo en estos antecedentes, de acuerdo con lo explicitado en el análisis que precede, se habría configurado al disponerse en el Decreto Alcaldicio Nº 1.200/1.470 de la Municipalidad de Peñalolén, la canalización subterránea de las redes públicas de distribución de energía eléctrica en los futuros proyectos de construcción de obras que se aprobaren en determinadas ár eas del territorio comunal;

19º) Que, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, otorga a los municipios respecto a la aplicación de las normas sobre construcción y urbanización; sobre planificación y regularización urbana de la comuna y la confección del plano regulador comunal; sobre la administración de los bienes comunales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo (artículos 3, letras b) y e) y 5, letra c) ; el propio D.F.L. Nº 1 de Minería de 1.982, Ley General de Servicios Eléctricos, en que la recurrente funda los derechos que le asisten como concesionaria del servicio de distribución, de energía eléctrica -que dice transgredidos por la decisión alcaldicia- en su artículo 73 faculta a los Alcaldes para decretar, oídos los concesionarios, dentro del territorio en que éstos presten el servicio de que se trata, en las calles o zonas que la misma autoridad municipal fije, la canalización subterránea de las respectivas líneas de distribución;

20º) Que la recurrente hace radicar en la errónea interpretación de la norma mencionada, lo medular del agravio que la sentencia impugnada le causa, pues aquélla permite a la autoridad comunal decretar la canalización de redes ya existentes, pero no la faculta para disponer hacia el futuro sobre la materia, en desmedro del derecho que a ella, en su calidad de concesionaria, el mismo cuerpo legal le reconoce en sus artículos 16 y 50 para tender indistintamente líneas aéreas o subterráneas con el fin de conducir la energía eléctrica dentro de los terrenos que conforman el área de la concesión del servicio;

21º) Que la interpretación propugnada por el recurso en el sentido de que en el precepto en cuestión el legislador autoriza a los alcaldes para ordenar la canalización subterránea de las líneas preexistentes de distribución, sin que de ello se pueda inferir que queden también facultados para disponer lo mismo respecto de líneas a instalarse en el futuro, debe desestimarse por un elemental principio de lógica jurídica: el argumento a fortiori, expresado en el conocido apotegma quien puede lo más puede lo menos; pues si la ley autoriza a la autoridad edilicia la primera y más ardua de las alternativas, est o es, la canalización de las líneas preexistentes, ya construidas, que exige la destrucción o transformación de éstas, con las dificultades de diversa índole que ello supone; con mayor razón ha de entenderse que semejante facultad le queda, asimismo, reconocida en la situación más simple: la canalización de las líneas transmisoras a contemplarse en los proyectos realizables en lo porvenir;

22º) Que, razonando siempre en el ámbito de las reglas de la lógica, la interpretación sustentada en el recurso tampoco puede aceptarse, pues podría conducir al absurdo de que la autoridad municipal, ante la necesidad de cumplir con las atribuciones que, de acuerdo con su Ley Orgánica, le competen en lo concerniente a la planificación y regulación urbana de la comuna, hubiese de esperar a que se construyeran por los concesionarios las líneas aéreas de transmisión de la energía eléctrica para ordenar, enseguida, su reemplazo por el tendido subterráneo de las mismas;

23º) Que, precisando el alcance del artículo 73 del D.F.L. Nº 1 en una situación similar a la que ahora se analiza, ha sostenido esta Corte que, cumpliéndose cabalmente los supuestos previstos en dicho precepto, se debe entender que las municipalidades pueden exigir de las compañías de servicio público de distribución que las líneas eléctricas sean exclusivamente subterráneas en las zonas así decretadas, pues la referida disposición prevalece, por especialidad, respecto del artículo 16 de la ley que otorga a los concesionarios el derecho de tender líneas aéreas o subterráneas (Rol Nº 3.861-2001; recurso de casación en el fondo; Chilectra S.A. con Alcalde de la Municipalidad de Providencia) ;

24º) Que, en virtud de los razonamientos desarrollados, la sentencia impugnada, al desechar el recurso de ilegalidad planteado por la recurrente, no ha infringido el artículo 73 del D.F.L. Nº 1, Ley General de Servicios Eléctricos ni los demás preceptos citados en el recurso de casación, el cual, por ende, no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 79, contra la sentencia de cinco de octubre del añ o dos mil uno, escrita a fs. 69.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Señor Oyarzún.

Rol Nº 4.328-2.001.

30562

Corte Suprema 30.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4326-01 la reclamante, Inversiones Tiempo Libre S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por dicha sociedad contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Macul, por haber dictado dicho personero la resolución contenida en O.R.D. 1386, mediante la cual se le ordenaba pagar, dentro de tercero día, la suma de $5.413.132, por concepto de patente Municipal por el período de enero a junio de 1998, según giro 5289 del Departamento de Rentas de ese municipio, mencionado en el citado oficio y que el Alcalde hace suyo, según se expone en el libelo pertinente. Respecto de tal resolución, se interpuso el correspondiente reclamo ante el mismo edil, el que junto con rechazarlo, reiteró el cobro de que se trata.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 6, 7, 60 Nº 14, en relación con el artículo Nº 62 inciso 4º Nº 1, de la Constitución Política de la República y 5º, letra h) y 13 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Explica que la sociedad tuvo, durante el año 1997, domicilio en calle Félix de Amesti, comuna de la Condes, donde pag 3 la patente municipal anual establecida en el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales y su valor cubrió el período que corría desde el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, hecho de conformidad al artículo 20 del texto indicado. Sin embargo, durante el primer semestre de este último año, cambió su domicilio a la comuna de Macul, cuyo Municipio le exigió el pago de la suma ya precisada, a título de patente, por el período enero a junio de 1998;

2º) Que el recurso se refiere a que la sentencia impugnada reconoció que no existe norma en la Ley de Rentas Municipales que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que procedía, para fallar la cuestión, acudir a lo resuelto en casos análogos por la Contraloría General de la República. Añade que, de haberse hecho correcta aplicación de las normas estimadas infringidas, se habría debido llegar a una conclusión diversa.

Luego de reproducir lo que le interesa del artículo 2º de la Ley Nº 18.575, menciona que el artículo 1º de dicho texto legal contempla a la Contraloría General de la República y a las Municipalidades dentro de los órganos de la administración del Estado, y precisa que la primera norma somete a dicha administración a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, también estimada infringida;

3º) Que el recurrente manifiesta a continuación que, habiéndose establecido por los jueces del fondo que no se ha controvertido que el cobro que se le hace es un impuesto de los contemplados en el Título IV de la Ley de Rentas Municipales, que lo distingue de otros ingresos municipales y que, por analogía, se cobra el tributo mencionado en el artículo 24 de dicha Ley, se infringió en el fallo el artículo 60 Nº 14 de la Carta Fundamental en relación al artículo 62 inciso 4º Nº 1, del mismo texto, porque esta última disposición dispone que es facultad del Presidente de la República toda iniciativa para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;

Asegura que la primera norma constitucional prescribe, por su parte, que son materias de ley las demás que la Constit ución del Estado señale como de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y afirma que, por ser un hecho de la causa que no existe ley que permita exigir el tributo, en la sentencia recurrida no pudo aplicarse legalmente para resolver, la interpretación de la Contraloría General de la República, invocando una simple analogía, estableciendo que pueden exigirse a los particulares tributos como el que se cobra a la reclamante; de manera que el Alcalde, al exigirle el pago, quebrantó los preceptos ya indicados, y los artículos 5 letra h) y 13 letra f) de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las que previenen que para el cumplimiento de sus funciones, los municipios tendrán las atribuciones de: h) Aplicar tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación y estén destinados a obras de desarrollo comunal, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de las normas que la ley establezca. Conforme al segundo precepto, Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale...;

4º) Que el recurso agrega que de concluirse que el Alcalde estaría obligado a acatar la jurisprudencia de la Contraloría, ello no facultó a la Corte de Apelaciones para sentenciar como lo hizo, aplicando en ausencia de ley lo resuelto en esa jurisprudencia. Como ello, se concluye, se contravinieron abiertamente las disposiciones legales y constitucionales reseñadas, según las cuales, sólo en virtud de una ley se puede imponer un tributo. Las contravenciones, añade, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado en su verdadero sentido y alcance tales normas, la Corte de Apelaciones habría debido acoger el reclamo de ilegalidad;

5º) Que, para comenzar el análisis de casación, hay que mencionar que el asunto se plantea exclusivamente en el terreno del derecho, como por lo demás corresponde, atendida la naturaleza del recurso. Se trata de una empresa comercial denominada Inversiones Tiempo Libre S.A. cuyo giro, según se expresa en el reclamo, es el de su denominación que, habiendo cancelado la patente por un determinado período un año- en una comuna, transcurrida la mitad del mismo, cambió su domicilio a otra diversa, en la cual se le cursó cobro de patente por el semestre de enero a junio de 1998, que se sobrepone al ya cubierto por la patente cancelada anteriormente.

La sentencia impugnada, como bien lo señala el recurso, en su motivo quinto, precisó que no existe en la Ley de Rentas Municipales norma que resuelva específicamente el caso de autos, por lo que acude a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, para concluir que en casos análogos, se ha discurrido que, siendo la patente un gravamen anual, cuyo monto corresponde al valor de un período de doce meses, pudiendo pagarse al contado o en dos cuotas y en este segundo caso, queda un impuesto pendiente a favor de la Municipalidad acreedora. Afirma que los términos usados por los artículos 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales no implican admitir que el pago sea proporcional al número de meses que el contribuyente ejerza su actividad, sino que como el período contempla dos semestres que abarcan mitades de dos años correlativos, no puede utilizarse el término anual coincidente con el de año calendario y la única ocasión en que la ley acepta un pago inferior a doce meses es cuando el contribuyente se establece después del 31 de octubre, caso en que se le faculta para pagar el cincuenta por ciento del valor total;

6º) Que, sentado lo anterior, corresponde analizar el problema traído a decisión, por la vía de este medio de impugnación, comenzando por la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063, cuyo Título IV, que es el que interesa para estos efectos, se denomina De los impuestos municipales y se extiende entre los artículos 12 y 34.

El primero de ellos establece el impuesto por concepto de permiso de circulación de diversos tipos de vehículos, materia que alcanza hasta el artículo 22.

El artículo 23, en tanto, varía el tema y se refiere al asunto que ocupa a esta Corte, preceptuando que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El inciso se gundo, grava con esta tributación a las actividades primarias o extractivas;

7º) Que, por otro lado, el artículo 24 de la Ley indicada expresa que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una Unidad Tributaria Mensual ni superior a cuatro mil Unidades Tributarias Mensuales.

El inciso tercero define lo que ha de entenderse por capital propio, y el cuarto prescribe que Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso siguiente contempla el caso especial de los contribuyentes que no estén obligados legalmente a demostrar sus rentas mediante un balance general;

8º) Que el artículo 25 del texto normativo que se analiza contempla una situación especial. Dispone que En los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas.... Para estos efectos- agrega el precepto- el contribuyente deberá presentar, en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente como otra declaración en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.

Continúa el precepto ind icando que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos por el Reglamento, la Municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el solo mérito de dicha determinación, el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente a las demás sucursales, establecimientos u oficinas en las municipalidades que corresponda. Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz, para los efectos de este artículo, la oficina, local o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general;

9º) Que el análisis del presente asunto exige continuar refiriéndose al texto legal ya individualizado. El artículo 26 prescribe que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos en que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior. La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial.... El inciso final se refiere a las patentes provisorias;

10º) Que el artículo 29 de la misma Ley, dispone que El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses, comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. El inciso segundo consagra una exención y el tercero, permite el pago de contado o en dos cuotas iguales, en la Municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año; en este segundo caso, se establece un reajuste para la segunda cuota. Finalmente, el artículo 32 indica quiénes son los responsables del pago de este tipo de tributo;

11º) Que todo lo que se lleva dicho hasta ahora, permite obtener algunas conclusiones importantes. En primer lugar, la patente municipal constituye un tributo, esto es, una carga u obligación de pagar un impuesto, en el presente caso, que grava una fuente de capacidad económica y que deriva, según los términos de la ley antes trascrita, del inicio de un giro o actividad.

Se trata, asimismo, de un impuesto municipal, que ha de pagarse, según queda claro de todo lo expuesto, en la Municipalidad de la comuna correspondiente a la ubicación física del local, negocio o sede de la actividad o giro y puede, además, existir la posibilidad de pagarse en varios municipios, lo que sucede cuando existen sucursales en diversos territorios comunales. Se paga por un año completo y se permite hacerlo en dos cuotas.

Cabe precisar que nada de lo anterior es novedoso y se trae a colación tan sólo para los efectos de adoptar una decisión adecuada;

12º) Que, por otro lado, debe dejarse constancia de la circunstancia de que no está cuestionado por la sociedad reclamante, el pago efectuado en la comuna en que anteriormente funcionaba su local, por lo que se ha de entender que lo estima correcto. Sin embargo, lo que se pretende es que dicho pago la habilita para funcionar en otro territorio comunal diverso, por traslado, sin tener que pagar allí, nuevamente, el tributo de que se trata y que se ha girado, que es lo que se ha invocado, provocándose una situación que no tiene regulación legal, por lo que la Corte de Apelaciones estimó pertinente acudir a dictámenes de la Contraloría General de la República;

13º) Que, no obstante, en estricto derecho no existe problema y se trata de una situación artificialmente creada por el recurrente, razón que lógicamente es la que ha dificultado su solución por parte del tribunal de única instancia que lo resolvió, porque debió buscarla a un supuesto dilema que, como se expresó, es inexistente jurídicamente.

En efecto, el artículo 26 de la Ley de la Renta, ya trascrito, indica que Toda persona que inicie un giro o actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado,..., lo que indica que, al iniciar el recurrente su actividad en una comuna, debe acudir al Municipio respectiv o para presentar una solicitud de autorización para funcionar con una declaración acerca del monto del capital propio, para efectos del artículo 24, lo que significa que es para calcular la patente que grava la actividad que se pretende ejercer.

Siguiendo la línea de razonamiento del recurso también podría argumentarse, con el mismo fundamento hecho valer por el recurrente, que la autorización otorgada por el municipio del que dependía anteriormente le podría bastar para funcionar en cualquier comuna, situación que no resiste ningún análisis;

14º) Que, por lo indicado, entonces, el problema es totalmente inexistente, ya que de acuerdo con el precepto señalado en el motivo anterior, debe entenderse que la reclamante ha iniciado ahora su giro en la comuna de Macul y debe acudir al municipio tanto para solicitar el permiso para funcionar, cuanto para presentar los antecedentes que permitan fijar la patente que, conforme a dicho artículo, ha de cancelar, reiterando que, de aceptarse sus argumentaciones respecto de la patente, habría que concluir que tampoco requiere de un nuevo permiso de funcionamiento. La situación ha sido creada tan sólo para evitar el pago de un tributo municipal que está legalmente consagrado, aun cuando, indudablemente, resulta atendible entender que, dado el alto monto del que se canceló previamente, es oneroso efectuar un nuevo desembolso, del monto del que corresponde, según se ha señalado. Pero ello es completamente legal y resulta ajeno a la responsabilidad del municipio, por lo que no puede reprocharse a la sentencia de segundo grado haber rechazado el reclamo ni tampoco al Alcalde recurrido por ordenar el giro, en atención a que éste, en virtud de las mismas normas que se han dado por infringidas, está en la obligación legal de ordenar el giro;

15º) Que, además, hay que manifestar que la solución para el problema que indudablemente aqueja al reclamante, y desde el punto de vista de éste, no pasa por eludir el pago en el Municipio en que ejercerá en el futuro la actividad sino que por el contrario, en intentar si procediere- la restitución de aquél que se pagó en la comuna anterior y por un período que no se alcanzó a completar. Ello, porque jurídicamente, el traslado implica que la actividad o giro económico cesó en el primer municipio y comenzó, en el segundo;

16º) Que todo lo anteriormente expuesto y concluido lleva a desestimar el recurso puesto que, aunque la resolución impugnada desestimó el reclamo de ilegalidad por razones diversas de las expuestas en este fallo, que son las jurídicamente correctas, ello no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma, porque de todas maneras se desechó la reclamación, que era lo pertinente atendido lo que se ha manifestado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.93, contra la sentencia de veinticinco de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.90.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 4.326-2.001.

30561

Corte Suprema 29.10.2002

Texto Sentencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº4106-01, la parte reclamante, Inversiones Santa Isabel S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que declaró sin lugar el reclamo de ilegalidad deducido a fs.1 respecto del Decreto Nº245, de 17 de abril del año dos mil, dictado por el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por medio del cual se rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto el 3 de abril del mismo año contra la resolución emanada de la Dirección de Rentas y Finanzas del mismo municipio y liquidación que se adjunta, pretendiendo que se deduzcan de la patente las inversiones que ha efectuado en otras empresas afectas a impuesto municipal respecto de todos sus ejercicios y desde el momento en que las efectuó, según el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 y sus disposiciones reglamentarias, contenidas en el Decreto Supremo Nº484, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Luego de transcribir los textos indicados, explica que el error de derecho se traduce en una errónea interpretación de la ley, al sostener la sentencia que impugna que el calculo de la primera patente se hace sobre la base del capital propio, entendiéndose por tal el declarado inicialmen te por el contribuyente, si se trata de actividades nuevas, o el registrado antes de la fecha en que deba prestarse la declaración, sin que en esta primera patente pueda hacerse deducción alguna de las eventuales inversiones que se tenga en ese capital en otras sociedades que también pagan patente, en circunstancias de que la ley no hace distinción entre la primera y las restantes patentes municipales;

2º) Que el recurrente estima la distinción respecto de la primera patente municipal y las restantes que gravan la actividad de un contribuyente como no existente en la ley por lo que no podría sin infringirla, impedirse las deducciones. Así, agrega, el fallo vulnera el artículo 24 del D.L. Nº3063 al hacer una distinción no contemplada en la ley, impidiendo a la empresa reclamante deducir de su capital propio las inversiones realizadas en otras empresas afectas igualmente al impuesto municipal para el cálculo de las patentes municipales que adeuda. El inciso final del precepto nada dice de la primera o de las restantes patentes sino que autoriza la rebaja sin distinciones, e imponiendo como único requisito acreditar las inversiones realizadas con contabilidad fidedigna;

3º) Que tampoco distingue el artículo 5º del Decreto Supremo Nº484, que reglamenta la manera de practicar la deducción, siendo la razón evitar una doble aplicación del impuesto, ya que de no restar al capital propio del contribuyente las inversiones que realice en otras empresas afectas al impuesto municipal, éste podría multiplicarse en una cadena. Añade que un impuesto que se duplica producto de la vinculación de propiedad existente entre empresas relacionadas, sería desproporcionado e injusto y así la razón de ser de las normas del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063 y del reglamento referido, es la de evitar la duplicidad de los mismos;

4º) Que el recurrente añade que la cuestión debatida radica en decidir si para efectos del cálculo de la primera patente procede que el contribuyente deduzca de su capital propio las inversiones realizadas en otras sociedades igualmente gravadas con patente municipal, con el fin de evitar que se duplique el impuesto, pero la Corte de Apelaciones estimó que esta deducción no procede respecto de la primera patente, olvidando que es la ley la que autoriza dicha rebaja, sin dist inciones entre la primera y las restantes. Agrega que la citada infracción ha influido en lo dispositivo del fallo porque al declarar como no autorizada la deducción respecto de la primera patente municipal que grava al reclamante, se ha confirmado la posición ilegal del municipio de Santiago, en cuanto a aplicar el mismo tributo dos veces, esto es, en la sociedad matriz y en las sociedades en que aquélla ha efectuado inversiones, sin que se resten del capital propio de la primera las deducciones autorizadas por la ley. De no haber mediado tal error, la conclusión del fallo habría sido diversa, acogiendo el recurso de ilegalidad interpuesto y se habría declarado que procedía la deducción de las inversiones en otras sociedades afectas a patente, sin efectuar una exclusión que la ley no establece;

5º) Que es conveniente, en forma previa despejar el recurso de aquellas normas que se dieron por vulneradas, pero cuya infracción, de ser efectiva, no pueden fundar un recurso como el de la especie. En efecto, se han estimado violadas normas del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que contiene el reglamento de la Ley de Rentas Municipales, en concordancia con el artículo 19 Nº20 de la Constitución Política de la República. Como se ha expresado reiteradamente al conocer esta Corte de recursos como el de autos, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, autoriza la procedencia de la casación contra las sentencias que en dicha disposición se enumeran, cuando se han dictado con infracción de ley, entendida esta clase de normas jurídicas en su acepción contenida en el artículo 1º del Código Civil. Ello excluye, ciertamente, la vulneración a normas de derecho de rango inferior a la de las leyes, como lo son los Decretos Supremos, dictados por el Presidente de la República, que carecen del rango de aquéllas; también deben excluirse los preceptos constitucionales, cuando ellos establecen principios o garantías que son desarrollados por la ley, normas que son las que deben servir de fundamento en un recurso de casación, para el evento de ser infringidas;

6º) Que, continuando con el estudio del recurso, hay que precisar que el artículo 24 del D.L. Nº 3.063 estatuye que La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determi nado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Para los efectos de este artículo, se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance determinado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la ley sobre impuesto a la renta....

El precepto continúa expresando que: Para lo anterior, los contribuyentes deberán entregar en la Municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declarare el capital propio en las fechas estipuladas, la Municipalidad hará la estimación respectiva. El inciso final dispone que: En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. Ello, en lo que interesa para efectos del recurso;

7º) Que la situación planteada en estos autos resulta muy particular, porque la empresa reclamante y que pretende beneficiarse efectuando una determinada y ciertamente muy conveniente interpretación del inciso final del artículo 24 del D.L. Nº3.063, no presentó su declaración de capital propio, según la exigencia legal, como quedó establecido en la sentencia impugnada, por lo que la Municipalidad debió acudir a otro arbitrio, esto es, considerar el capital de la sociedad declarado en las escrituras sociales y que, en la especie se fijó en la suma de noventa y ocho millones de pesos ($98.000.000), suma que se uti lizó como base imponible;

8º) Que esta forma de cálculo aparece como jurídicamente correcta, dada la inactividad de la propia empresa en orden a presentar los antecedentes que permitieran otra fórmula de cómputo, para determinar el monto de la primera patente, cual debió ser la declaración de su capital inicial lo que no se hizo.

La conclusión que surge de lo anterior es muy clara, porque si el valor de la patente se calculó sobre la base de un antecedente distinto de la declaración de capital propio de la recurrente por no existir dicha declaración, la contribuyente no pudo pretender después su variación sobre la base de inversiones posteriores, a su iniciación, por cuanto la ley es precisa en cuanto a que el valor de la patente queda fijado por doce meses, sobre el capital inicial tratándose de actividades nuevas, como sucedió en la especie;

9º) Que atendido lo razonado, la sentencia impugnada no violó el artículo 24 del Decreto Ley Nº3.063 del año 1979 sobre Rentas Municipales, por cuanto al rechazar el reclamo de ilegalidad dio correcta aplicación a la normativa jurídica vigente, a cuyo imperio se ajustó el cálculo de la primera patente de la sociedad reclamante, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.150, contra la sentencia de veintisiete de agosto del año dos mil uno, escrita a fs.140.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 4.106-2.001.-

30524

21-08-07

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

20-08-07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

14-08-07

Permiso Municipal, Derecho Municipal, Mora de Beneficiarios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, según lo reconoce la recurrida, a seis de los siete recurrentes se les ha otorgado la concesión de puestos del mercado municipal y conforme a la documentación que acompaña, se encuentran ellos en mora en el pago de los derechos municipales pertinentes.

Segundo: Que la notificación contra la cual se recurre, contiene un llamado a regularizar la situación de mora en la que se encuentran los recurrentes, sin que la misma les amenace, perturbe o prive de los derechos que estiman conculcados en la presentación en estudio, los que, por lo demás, deben ejercerse dentro de los términos en que las concesiones les fueron otorgadas.

Tercero: Que, por último, ha de precisarse que la presente acción cautelar tiene por objeto restablecer el imperio del derecho transgredido por situaciones fácticas que alteran el normal desenvolvimiento de las relaciones, en la especie, entre particulares y el Municipio, pero en caso alguno puede intentarse, por este medio, que se realicen declaraciones como la pretendida por los recurrentes, según se lee en la parte pertinente de la presentación en examen.

Cuarto: Que conforme a lo razonado sólo es dable concluir que el presente recurso de protección no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre del año en curso, escrita a fojas 90 y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 8, por don Rodrigo Rojas Pérez en representación de los allí individualizados.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.506-01.

30694

13-08-07

Cierre de Calles, Acuerdo Municipal, Recurso de Protección, Igualdad ante la Ley, Bien Nacional Uso Público


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Floridor Arriagada Hernández, amparo constitucional por la presente vía, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Estación Central y del Concejo Municipal de la misma comuna, por la circunstancia de haber propuesto el primero, con fecha 28 de febrero del año en curso, al segundo organismo, el cierre de las calles Isaac Thompson, José Ángel Bustamante y Juan de Dios Rivera, lo que fue aceptado por el Acuerdo Nº 26, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 igualdad ante la ley-, 23 referido a la libertad de adquisición de toda clase de bienes- y 24, referido a mi propiedad al derecho a usar todas las calles de Chile;

4º) Que, acorde con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados en estos autos, no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, puesto que lo autorizado se hizo en virtud de la facultad que establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602 que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 4º dispone que Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con : letra f) la urbanización y la vialidad urbana y rural y en la letra j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

5º) Que, además, el artículo 1º del cuerpo legal señalado, prescribe que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad y el artículo 5º letra c) del mismo texto le entrega la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Así, las autoridades recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y lo han hecho, además, a petición de un grupo mayoritario de vecinos, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;


6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las garantías que se dicen conculcadas, cabe manifestar que no puede existir una relación mas precaria entre lo actuado por los recurridos y aquellas, pues, en efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, no aparece demostrado en autos que se haya afectado al recurrente de un modo distinto que al resto de los vecinos afectados, en términos de resultar éste más perjudicado. En cuanto a la garantía del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política, no se advierte como pudo producirse su vulneración, sin que el recurso lo aclare debidamente y, por último, en lo tocante al derecho de propiedad, hay que decir que no existe el derecho invocado, que se ha denominado Mi propiedad al derecho de usar todas las calles de Chile, puesto que como es obvio, la utilización de las vías públicas queda sometida a las restricciones que las autoridades imponen, a diario, por los más diversos motivos y en la especie, lo fue por autorización legítima de los órganos pertinentes, que, como se ha visto, se encuentran legalmente facultados para ello, siendo de destacar que la medida que se reprocha fue adoptada tomándose en cuenta los intereses de la comunidad, como se indica en el informe de fs.11 y por solicitud de la respectiva Junta de Vecinos, basada en razones de seguridad y tranquilidad ciudadana;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre último, escrita a fs. 60 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.438-2001.

30676

06-08-07

Regulación Estacionamiento en Vía Pública, Faena de Carga y Descarga, Reclamo de Ilegalidad Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 92-02 las reclamantes, sociedades Cervecera CCU Chile Ltda. y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que interpusieron contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por haber dictado éste el Decreto Alcaldicio Nº 526, de 27 de julio del año dos mil, que agregó un inciso final al artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 79, de 10 de septiembre de 1998, prohibiendo en las vías de la misma comuna el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización del municipio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna dejó sin aplicar el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que permite a los municipios prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados. Añade que la transgresión se produce porque la regla general es que todos los vehículos pueden estacionar en cualquier calzada, siempre que lo hagan al lado derecho de la misma y la excepción lo constituyen los lugares específicos en que el estacionamiento se prohíbe, estando los municipios facultados para prohibirlo o limitarlo sólo en horas y lugares determinados.

Agrega que las vías de la comuna de Santiago no son lugar determinado porque no son específicas, lo que no se consideró en el fallo recurrido, no obstante que la ilegalidad era evidente y condujo así al rechazo del reclamo, influyendo en lo dispositivo de la sentencia;

2º) Que, como segundo error de derecho, el recurrente señala que el fallo contiene un concepto de estacionar que no corresponde al establecido por la ley pues, según allí se indica, dicho concepto importa mantener detenido en la vía pública un vehículo sin su conductor; pero el artículo 2º de la Ley de Tránsito entrega una noción diferente, que implica paralizar un vehículo con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros. Añade que para cargar y descargar un vehículo como un camión es indispensable detenerlo y por más tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros. La carga o descarga requiere de un estacionamiento y no basta con una mera detención;

3º) Que, en un tercer error de derecho, los recurrentes señalan que la sentencia se refiere equivocadamente al informe del Sr. Fiscal, en su cita del artículo 168 de la Ley de Tránsito, por cuanto el informante se limita virtualmente a transcribir el referido precepto. En cambio en la sentencia se afirma que la norma referida autoriza a las municipalidades para regular la circulación, estacionamiento, carga y descarga de vehículos y recolección de desechos. Luego de desglosar la norma indicando que lo que realmente dicho artículo establece es que: La circulación para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos. El estacionamiento para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; y el horario para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; serán reglamentados por las respectivas municipalidades, concluye que el artículo 168 no faculta a dichos entes para reglamentar el estacionamiento en forma general, amplia y absoluta, ya que ello se contrapone al artículo 163, ambos ubicados en títulos diversos;

4º) Que, en un cuarto error de derecho, el recurso afirma que en el fallo se hace caudal de no advertir impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, como si fuera requisito de procedencia del reclamo el perjuicio directo, actual y efectivo, lo que es cierto tratándose de otros recursos, pero no en el presente, en que todo lo que se precisa es que el acto, resolución u omisión municipal sea ilegal; y si afecta el interés general de la comuna, cualquier particular puede reclamar, según lo establece el artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, dice, en la sentencia se ha creado un requisito inexistente, como lo es el perjuicio o daño para el reclamante;

5º) Que, finalmente, al expresar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que, de no producirse y aplicarse correctamente las normas estimadas infringidas, se debió concluir lo contrario de lo resuelto, en orden a que, para la procedencia del reclamo de ilegalidad, basta con el que el acto u omisión sea ilegal, sin atender al perjuicio u otro efecto que tenga sobre el particular que reclama; que las labores de carga y descarga requieren el estacionamiento de los vehículos respectivos; que la municipalidad no está autorizada para prohibir el estacionamiento en relación con la carga y descarga, sólo para reglamentar, en especial, en cuanto a su horario y que el estacionamiento ha sido prohibido en toda la comuna de Santiago y para siempre, por lo que las recurrentes no pueden efectuar labores de carga y descarga. Los errores, finaliza, llevaron a desestimar el reclamo y la correcta aplicación habría hecho obligatoria su admisión;

6º) Que en el análisis del recurso, procede dejar primeramente constancia que la reclamación a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 526, de fecha 27 de julio de 2000, que modificó la Ordenanza Nº 79 sobre Carga y Descarga en el Área Céntrica de Santiago, reemplazando su título y agregando al artículo 1º un inciso final, que dispone A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la Comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del municipio;

7º) Que seguidamente, para una adecuada resolución del problema planteado por la casación deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que desechó el reclamo, se hace necesario reproducir el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que se estima vulnerado. Esta norma dispone que Las municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria;

8º) Que la supuesta transgresión no causa agravio a la parte recurrente, ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al formular el reclamo, la citada parte relacionó el interés general y el suyo propio, que también invoca, con la actividad de carga y descarga de mercadería, operación que no se ha visto afectada por la Resolución reclamada, desde el momento que por ella no se modifica la normativa existente respecto a este último aspecto. En efecto, el estacionamiento y la carga y descarga son nociones diversas y la reglamentación de esta última que se ha regulado en forma distinta no se ha modificado. Así, los recurrentes han reclamado contra la norma que prohibió el estacionamiento en la forma referida, pero en cuanto lo relacionan con la carga y descarga, en circunstancias que esta última no se afectó; y la norma del artículo 163 de la Ley de Tránsito que invocan, se refiere sólo al estacionamiento. En efecto, lo que se ha hecho por el municipio es que ha agregado un inciso final al artículo 1º a la Ordenanza sobre carga y descarga, según el cual A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del Municipio. Lo anterior deja entonces en claro que lo que se ha modificado es lo referente a los estacionamientos y los recurrentes cuestionan lo que se refiere a la actividad de carga y descarga, que no aparece modificada por el inciso en cuestión quedando además en evidencia que la posible transgresión al fallo recurrido no tenga, como ya se indicó, influencia en lo dispositivo de la sentencia;

9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, relativo a que el concepto de estacionar contenido en la sentencia que se impugna no correspondería al legal, este Tribunal no advierte la importancia que tiene el posible error conceptual que contendría la cita entregada por el fallo recurrido, ya que se trata de un vocablo con definición legal. Así el artículo 2º de la Ley Nº 18.290 entiende por tal: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.

El Decreto Alcaldicio impugnado establece una prohibición de paralizar camiones y/o carros de arrastre, con o sin el conductor, en las vías de la comuna de Santiago, sin relacionarla como se dijo- con las labores de carga y descarga, como bien lo precisó el fundamento 4º de la sentencia. Así, la conclusión que resulta obvia es que la prohibición se circunscribe a mantener estacionados en las vías camiones y/o carros de arrastres, con o sin conductor.

De este modo la circunstancia de que el fallo impugnado haya hecho una cita incompleta de la disposición que se ha reproducido, tampoco constituye una infracción que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

10º) Que, en cuanto al tercer error de derecho, basado en una equivocada referencia al informe del Ministerio Público, en lo tocante al artículo 168 de la Ley de Tránsito, tampoco se ve la influencia que pueda tener en la decisión impugnada. Dicha norma es clara en orden a disponer que La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades.... Esta materia no admite discusión, pues el precepto entrega a los municipios la facultad de regulación tanto de la circulación como del estacionamiento para carga y descarga de vehículos, así como el horario para que ello se efectúe;

11º) Que el cuarto motivo de casación se relaciona con la supuesta creación por el fallo impugnado de un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad, consistente en el daño, en circunstancias de que sólo se requiere existencia de una ilegalidad; si bien la sentencia impugnada discurre sobre la inexistencia de un impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, tal reflexión no es la que conduce a lo resuelto, sino que se trata de un mero argumento que dice relación con el interés particular expuesto en el reclamo, por lo que en nada influye en lo decidido;

12º) Que todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 92-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


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