25-03-08

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1579-03 la reclamante, Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Nº 954, de 9 de agosto del año 2002, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Ñuñoa.

En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 19 de junio solicitó al Alcalde que se declarara que la Cooperativa está exenta del pago de patente municipal, petición rechazada con fecha 6 de julio del aludido año. Se dedujo reclamo de ilegalidad con respecto a lo así resuelto, el que fue desestimado por Decreto Nº 954.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1º de la Ley General de Cooperativas, que establece que las Cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; 27 y 65 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063. El referido artículo 27 preceptúa que están exentas del p ago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados, y el 65 estatuye que las disposiciones de dicha Ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias;

2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad, fundamentando su resolución en la aplicación del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas que dispone que las Cooperativas estarán exentas del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, invocando el principio de la especialidad recogido en el artículo 13 del Código Civil. Este principio, añade, está mal planteado en la sentencia, porque no se trata de la especialidad contenida en una misma ley, sino de la especialidad existente entre dos leyes distintas; y agrega que la cuestión a resolver está determinada por la aplicación de la Ley de Rentas Municipales o por la Ley General de Cooperativas;

3º) Que la recurrente sostiene que ha de considerarse que la Ley de Rentas Municipales es una ley posterior y además, una ley especial, por lo que prevalece sobre la otra mencionada, ya que regula de manera específica una materia particular como son los ingresos o rentas municipales, y la patente municipal cobrada a la Cooperativa Copeuch forma parte de la especificidad regulada en el primer texto legal, cuyo artículo 27 establece que las personas jurídicas sin fines de lucro y que tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados están exentas del pago de patente municipal, y las cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro;

4º) Que, a continuación, el recurso insiste en que se infringió el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que exime a las cooperativas del pago del referido tributo y el 65 del mismo texto de ley, que hace prevalecer sus normas sobre otras que versen respecto de igual materia;

5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose Copeuch de una Cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, debió declararse ilegal el Decreto Alca ldicio, y que dicha entidad está exenta del tributo de que se trata, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto;

6º) Que, como se puede apreciar, la visualización del problema que ha de resolverse no reviste mayor dificultad. Se ha debido determinar si la recurrente, en su calidad de Cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo.

El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el Municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida;

7º) Que la primera norma legal invocada es el artículo 1º de la Ley de Cooperativas, disposición que se limita a definir a las Cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre;

8º) Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, también citado como transgredido, establece que "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios".

El artículo 65 de este último texto legal dispone que "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad";

9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial, del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutuade sus asociados.

Sin embargo, el caso de la reclamante es radicalmente diverso, toda vez que traspasa el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, pues en efecto, en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha Cooperativa es una entidad "de ahorro y crédito, que tiene por objeto, entre otros, otorgar préstamos a sus asociados, recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos de la Cooperativa, que se agregan a fs.9" (considerando sexto) . Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un Tribunal de Casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, esto es, si la normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los hechos, pero acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados;

10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión lógica y evidente apunta que en el presente caso, la Cooperativa reclama no cumple con los presupuestos que establece el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro, como fue resuelto -adecuadamente- por la sentencia que se impugna. Por ello, este precepto no sólo no ha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación;

11º) Que, en tales condiciones, resulta falsa la disyuntiva planteada por el recurso, en orden a que el artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas no es aplicable porque la norma de la Ley de la Renta -artículo 27- sería la especial y, por lo tanto, la que regiría la presente materia. El mencionado artículo 54 establece una exención de sólo un 50% de la patente.

Sin embargo, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su artículo 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allíseñaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada, a terceras personas, de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de Copeuch se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto, la exención consagrada en esta disposición;

12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la Cooperativa Copeuch, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades tendientes a recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el artículo 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto, la norma del artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente ha quedado en claro que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.70, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1579-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 10.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 90, téngase presente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.

2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes

3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 195-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia en consulta.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile." El inciso tercero agrega que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción..." y el párrafo final de este mismo inciso, estatuye que "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia asegura "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue y constate la existencia de una infracción a alguno de los dos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que necesariamente deba indagarse sobre la ilegalidad oarbitrariedad del hecho denunciado, pues este último rasgo es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales. De lo expresado resulta que no es efectivo que la presente denuncia de amparo económico haya perdido oportunidad, "atendido el tiempo transcurrido", como se postula en el segmento eliminado del fallo de primer grado, y la circunstancia en que dicha afirmación se basa no trae la consecuencia de que haya que desecharse por ese motivo el denuncio, puesto que, al igual como ocurre en materia penal, perpetrada una infracción, el transcurso del tiempo no tiene la virtud de desvanecerla;

4Que lo precedentemente expresado marca otra diferencia en relación con el recurso de protección de garantías constitucionales, en que el cese de los efectos perjudiciales que pueda causar una determinada acción u omisión hace ciertamente inviable tal arbitrio constitucional, porque en dicho caso no habría medidas que adoptar. De este modo, aún cuando en el presente caso, como se hizo constar en el fallo de primer grado -en la parte dejada sin efecto- si "el recurso en examen ha perdido oportunidad", "atendido el tiempo transcurrido", de todas formas existe la obligación de investigar adecuadamente la infracción que se puso en conocimiento del tribunal. Y las indagaciones deben apuntar a comprobar si la actividad económica -ejercida de conformidad con las disposiciones legales que la regulen- se ha visto o no afectada por los hechos denunciados, siendo esto lo verdaderamente trascendente en asuntos como el actual, y la finalidad de la denuncia en cuestión;

5º) Que, al respecto hay que consignar que en la especie se presentó don Daniel Sánchez Mercado, denunciando determinados sucesos que habrían importado una vulneración del señalado precepto constitucional: expresa que el 19 de noviembre de 1993 solicitó autorización al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, para expender en forma transitoria bebidas alcohólicas en el evento denominado "Open Blondie Año Nuevo 2004", el día 31 de diciembre hasta las 07,00 horas del 1º de enero últimos, en el recinto de Avenida Pedro Montt Nº 2254, solicitud denegada porque el local no contaba con la recepción final que requiere la Ley de Urbanismo y Construcciones;

6º) Que frente a tal denuncia cabe reiterar lo recién señalado, en orden a que la actividad económica que se pretenda amagada ha de ser realizada ateniéndose a las normas que la regulen, que en este asunto, además de la Ley de Alcoholes, están constituidas por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7 Que en el presente caso no se daba tal presupuesto, toda vez que el señalado inmueble había sido inhabilitado con fecha 16 de diciembre del año 2003, por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, prohibiéndose darle uso alguno, según se informa a fs.77;

8º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 159 de la Ley de Alcoholes, no obliga al municipio requerido a otorgar una autorización como la que en la especie fue denegada, sino que entrega a aquél el ejercicio de una facultad, al señalar que "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. Dicha norma forma parte del marco regulatorio de la actividad económica que, en forma transitoria, intentó llevar a cabo el denunciante, y por ello éste debía ajustarse a lo que ella misma prevé;

9º) Que, en tales condiciones, el recurso de amparo económico interpuesto no puede prosperar.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de marzo último, escrita a fs.84.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1175-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 906-04 el reclamante, don Sebastián Moraga Sierra, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante la cual se desechó el reclamo de ilegalidad presentado por dicha persona contra el alcalde de la Municipalidad de Quillón.

La reclamación se basó en la circunstancia de que solicitó al referido edil la reapertura del sumario administrativo seguido en su contra, y la reincorporación laboral al cargo de Director del Departamento de Administración Municipal de Quillón, a lo que se le dio respuesta mediante oficio 585/95/03 de 24 de octubre del año 2003, comunicándole el rechazo.

Sostuvo en su reclamo, que el Decreto Alcaldicio Nº 018 que le impuso la medida de destitución, es ilegal debido a que los cargos por los cuales se le aplicó, denunciados a la Justicia Criminal, fueron sobreseídos definitivamente, quedando cargos menores que no ameritaban dicha sanción.

El fallo impugnado fundó el rechazo en la extemporaneidad del reclamo y formuló además una apreciación en orden a la independencia que existe entre la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil y penal, concluyendo quela dictación de un sobreseimiento definitivo ejecutoriado en la causa seguida ante el Juzgado de Bulnes por malversación de caudales públicos, a cuya formación dio origen la denuncia del alcalde, no excluye el derecho de la autoridad administrativa para aplicar al reclamante una medida disciplinaria por los mismos hechos y los que configuran los demás cargos formulados en su contra.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de nulidad de fondo se fundamentó la infracción del artículo 119 inciso 2º de la Ley Nº 18.883 que permite, a solicitud del afectado, reabrir el sumario y revisarlo, pero no da al funcionario municipal la decisión arbitraria de negar dicha solicitud.

Hace presente que el sobreseimiento definitivo en sede penal se obtuvo no sólo porque no se había tipificado delito alguno, sino porque con las atribuciones que tenía el reclamante, y en su calidad de jefe del DAEM (Departamento de Administración de Educación Municipal) estuvo facultado para disponer de recursos y dinero para operar. Agrega que jamás pudo haber delito y menos falta o infracción que ameritara un sumario administrativo, siendo éste el punto que resuelve el artículo 119 inciso 2º, ya aludido y, al no darle esa interpretación, que estima clara, se ha violado este precepto;

2º) Que, al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asegura que si se hubiera aplicado correctamente la ley, se habría acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto dentro de plazo, en contra de la resolución del alcalde que no dio lugar a reabrir el sumario administrativo y se habría ordenado al funcionario reclamado, la reapertura del mismo, con lo que se habría logrado su revisión como también de la sanción aplicada. Agrega que no hay duda de que las otras faltas existentes no ameritaban siquiera una amonestación verbal. Se remite en su argumentación a un dictamen de la Contraloría General de la República que consagra el principio de proporcionalidad entre el castigo y la gravedad de la falta, y el reclamante aparece destituido por faltas mínimas y desproporcionadas, ya que no hay o no existe la gravedad que se presumía;

3º) Que, tal como se anticipó, don Sebastián Moraga Sierra, Ex Dir ector del Departamento de Administración de Educación Municipal de Quillón, dedujo reclamo de ilegalidad contra el alcalde de dicha localidad, por haberle mantenido la sanción de destitución decretada bajo el número 018 de 17 de enero de 2002. Estima que el Decreto Alcaldicio Nº 018 es ilegal, porque los cargos por los cuales se le aplicó la medida expulsiva, que fueron además denunciados al juzgado del crimen, fueron sobreseídos definitivamente por dicho tribunal quedando cargos menores que no ameritan dicha medida.

Sus pretensiones consisten en que debe reabrirse el sumario administrativo que motivó su destitución; que se le debe restablecer en el puesto que ocupaba a la fecha de separación, y que debe derogarse el decreto alcaldicio Nº 018, por el cual fue destituido, si fuere procedente;

4º) Que tal como se dijo, el reclamo fue rechazado porque, a juicio de la Corte de Apelaciones, se interpuso en forma extemporánea. Por consiguiente el recurso de nulidad de fondo debió, en primer lugar, invocar la normativa que demostrara que la reclamación fue interpuesta dentro de plazo, para luego denunciar la infracción de las normas que avalaran su postura frente a la materia de que se trata; pero como se expresara, el recurrente señaló una sola norma como vulnerada, la que no dice relación con el plazo de interposición del reclamo de ilegalidad, debiendo haber invocado como vulnerado el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades, omisión que impide acoger el recurso de nulidad de fondo;

5º) Que el artículo 119 inciso segundo de la Ley Nº 18.883 que Aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales único invocado, estatuye que En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Dicha disposición, como se advierte, no guarda relación con la motivación del rechazo del reclamo de ilegalidad por parte de la sentencia que se impugna;

6º) Que, en cualquier caso, aún en el evento de que este tribunal estimara como transgredida la disposición citada, no podría acoger la casación, porque tal posible infracción car ecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia, lo que impediría hacer lugar al recurso y anular el fallo impugnado. En efecto, de ser posible ese evento el fallo de reemplazo no podría acoger la pretensión del recurrente, por las razones que se entregan a continuación, y que esta Corte ya ha considerado en numerosas sentencias sobre la misma materia;

7º) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

8º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por el reclamante dada su especial condición de ex funcionario municipal y que ha planteado un problema de orden personal pero enmarcado en cuestiones derivadas de su relación laboral con el municipio de Quillón- para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros términos, si éste, en su calidad de funcionario o ex funcionario dependiente de dicho municipio, se encuentra legitimado para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo y ventilar un problema puramente personal y enmarcado en el ámbito laboral;

9º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado loconcerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

10º) Que, desde tal perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

11º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular de las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

12º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta ley, en su actual artí culo 140, en virtud de ajustes posteriores, regula el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

13º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

14º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que exi ste entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

15º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del pr oyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

16º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

17º) Que el reclamante posee la calidad de ex funcionario municipal, que prestó servicios en un Departamento dependiente del Municipio de Quillón, cuyo estatuto jurídico se encuentra consagrado en las Leyes Nº 18.883 y 18.695; cuerpos normativos que regulan la función y establecen su relación estatutaria con el municipio; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;

18º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales por actos que les afecten en su calidad de tales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición, no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto el actor carecía de legitimación para proponerlo;

19º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, la sentencia impugnada no habría podido acoger el reclamo de ilegalidad planteado.

Por lo expuesto y razonado entonces, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en l o principal de la presentación de fs.48, contra la sentencia de nueve de febrero del año en curso, escrita a fs.45 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 906-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3º y siguientes que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1 Que, el recurso de protección tiene por objeto evitar las consecuencias dañosas que provengan de actos u omisiones ilegales y arbitrarias que produzcan privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, entre ellas el derecho de propiedad, y persigue restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de perpetrarse los actos que se denuncian, sin entrar en declaraciones de fondo.

2 Que de la inspección personal practicada por instrucciones de este Tribunal aparece que: a) El pasaje El Sauce que figura de oriente a poniente en el plano de fojas 3 (mismo acompañado en su informe por la Municipalidad a fojas 27) no existe. b) Que por el pasaje El Sauce que, en el mismo plano, corre de norte a sur se llega a dos propiedades ubicadas al norte del inmueble del recurrente. c) Que a la propiedad del recurrente se ingresa por el Pasaje El Sauce ( norte sur) y al final de éste se observan dos bases de cemento que sirvieron de apoyo a un portón de acceso al inmueble del recurrente y restos de partes de fierros cortados en su base.

3 Que la Municipalidad al justificar su actuar afirmó que realizó la apertura del pasaje EL Sauce -cerrado arbitraria e ilegalmente por el recurrente- en un sector que se encuentra fuera de los límites de la propiedad del mismo, señalizando en el plano que acompañó, dicho sector.

4 Que la situación descrita por la Municipalidad no guarda relación con lo constatado por el Ministro en la inspección personal, consecuencialmente los fundamentos fácticos invocados en apoyo de su acción no han resultado acreditados, apareciendo como un acto de fuerza que afecta el derecho de dominio del recurrente sobre las construcciones que realizó en una parte del terreno que afirma le pertenece, alterando así unilateralmente la situación existente, mediante un procedimiento que importa una perturbación al orden jurídico.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se revoca la sentencia en alzada de dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 37 vuelta y siguientes y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido a fojas 4, debiendo la recurrida reponer el portón que indebidamente eliminó y las construcciones afectadas volviendo la situación al estado en que se encontraban antes de los hechos denunciados en el libelo de autos.

Lo resuelto es sin perjuicio de los derechos que la recurrida haga valer en la forma y por los procedimientos que correspondan en relación al bien nacional de uso público que reclama.

No se condena en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 714-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A

Corte Suprema 23.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3306-02 la I. Municipalidad de Vallenar dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por don Alex Guillermo Orrego Da Silva, en representación de diversos actores que obtuvieron sentencia ejecutoriada en la causa rol Nº 4.443-93 Juzgado del Trabajo de la ciudad primeramente indicada, ordenando el pago de la asignación especial no imponible del artículo 40 del D.L. Nº 3.551, que, al momento de deducirse el presente reclamo, ascendía a $1.985.772.812. La pretensión de éste consiste en que se ordene incorporar al presupuesto del ente edilicio de que se trata, la referida suma, lo que, como se señaló, fue acogido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto a la casación en el fondo:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 460 letra a) y 461 del Código del Trabajo; 5º letra B, 6º, 82 y 140 letras A y H de la Ley Nº 18.695; 19 y 24 del D.L. Nº 1.263, cuyos textos transcribe. En relación con los preceptos del Código del Trabajo, su transgresión se hace consistir en que los actores de los autos laborales, rol Nº 4.443, iniciaron el cumplimiento forzado para el pago de la obligación, logrando para ello el embargo de bienes, por lo que el pago debía perseguirse a través de dicho proceso y no de este reclamo, porque de seguir co n ese criterio, la Corte terminaría con el juicio laboral que se encuentra en etapa de ejecución, siendo lo normal que éste concluya con la realización de los bienes y el pago de la deuda con el producto;

2º) Que, en lo relativo a las disposiciones de la Ley Nº 18.695, -excepto el Nº 140- se los estima vulnerados, porque se ha dispuesto la modificación del presupuesto municipal vigente, a través de una orden del órgano jurisdiccional, contradiciendo no sólo las disposiciones mencionadas, sino el espíritu del referido texto legal, que regula expresamente los mecanismos de elaboración y ejecución de presupuestos municipales y sus posteriores modificaciones, haciendo intervenir al H. Concejo para la aprobación de los mismos, careciendo entonces de competencia el órgano jurisdiccional;

3º) Que, en cuanto a los preceptos del Decreto Ley Nº 1.263, su vulneración se hace consistir en que la Municipalidad ha respetado cabalmente los principios contenidos en tales disposiciones y, en especial, ha dispuesto recursos en el ítem pago de sentencias ejecutoriadas, cuestión que no reconoce el fallo y que aparece establecido en las actas de aprobación del presupuesto para el año 2002. Además, el presupuesto se ha elaborado sobre bases financieras y acorde con la realidad comunal, incorporando los dineros para solventar todas las obligaciones del municipio y no sólo una de ellas;

4º) Que, en cuanto al artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el recurso indica como infringidas, las letras d) y h) (sic), en razón de que la Municipalidad, al elaborar su presupuesto, ha obrado dentro de su competencia, por lo que no pudo operar el reclamo, al no haber infringido ninguna de las disposiciones legales que los sentenciadores señalan, sino que ha actuado conforme a la normativa legal vigente y en uso de sus atribuciones.

En cuanto a la letra h) (sic), se estima vulnerado porque pertenecen a su competencia materias que se encuentran reguladas por ley, que otorga atribuciones privativas a un órgano administrativo y, además, porque no se consideró que se incorporaron recursos al ítem ya indicado, de pago de sentencias ejecutoriadas, y que dicha incorporación debería tener el límite en el cumplimiento de las demás obligaciones de la Municipalidad;

5º) Que, al explicar la forma como las i nfracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente consigna que de no haberse producido y aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo de ilegalidad debía ser rechazado o declarado inadmisible, por existir una causa laboral pendiente, haber elaborado su presupuesto e incorporado un ítem relativo a pago de sentencias. Así, en lugar de haber resuelto favorablemente el reclamo de ilegalidad, se debió rechazar o declarar inadmisible, con costas;

6º) Que, comenzando con el análisis de la materia propuesta y respecto de las normas del Código del Trabajo impugnadas, hay que consignar que la circunstancia de que ellas establezcan el modo de ejecución de las resoluciones que se dicten en las causas laborales, no constituye impedimento para que quién se crea afectado por alguna acción u omisión de autoridades edilicias, pueda intentar una vía como la presente, cuya finalidad no es sustituir la acción de los tribunales ordinarios, sino que disponer que se incluya en el presupuesto municipal los fondos para hacer los pagos adeudados, cuestión radicalmente diversa de la planteada por las normas indicadas. En efecto, la ejecución de una sentencia tiene que ver con su cumplimiento, el que, en materia laboral, se encuentra sujeta a la normativa referida en los artículos 460 y 461 del Código del Trabajo.

En cambio, la elaboración del presupuesto municipal y la inclusión en él de una suma destinada a conseguir determinado pago es, como se dijo, una cuestión distinta que no tiene que ver con el cumplimiento de la resolución sino de un modo totalmente indirecto, ajeno a la normativa que se analiza, la que, por lo tanto, no se ha vulnerado;

7º) Que, respecto de todas las demás disposiciones estimadas infringidas excepto el artículo 140 de la Ley Nº 18.695-, cabe expresar que conforman una alegación que no se condice con la vulneración de los artículos del Código del Trabajo, antes indicados y se contrapone con las alegaciones vertidas a raíz del capítulo a ellas referidas pues, en efecto, las argumentaciones relativas a lo anterior, se refieren derechamente a la falta de competencia de la Corte para ordenar lo que dispuso, esto es, su falta de capacidad para ordenar el cumplimiento de una resolución judicial. Sin emb argo, las siguientes alegaciones parten aceptando tal posibilidad, pero ahora el recurrente acude al expediente de que la elaboración del presupuesto municipal es de competencia del propio ente edilicio y le niega competencia a la Corte para inmiscuirse en tal materia, lo que implica una contradicción con la materia previamente tratada. En efecto, esta segunda postura implica aceptar lo que se impugnó por la vía de estimar infringidos los artículos del Código del Trabajo que ya se han señalado, y ello lleva al rechazo del recurso de casación deducido, sin que resulte menester el análisis pormenorizado de cada precepto de los señalados;

8º) Que, no obstante lo anteriormente expuesto, hay que agregar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe, sin embargo, velar por la corrección formal del procedimiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la vista de la causa, y aún en la etapa de acuerdo, si es que con un mejor estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;

9º) Que lo expresado es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el recurso de casación de fondo deducido evidencia adolecer de una grave deficiencia en lo tocante a la forma de presentar sus argumentaciones al tribunal, según puede advertirse de su simple lectura, lo que no se compadece con su característica de medio de impugnación de derecho estricto.

Así es, pues, de conformidad con la norma del artículo 772 del recién señalado Código, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá, en primer lugar, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y, en segundo término, señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Como se advierte, en la especie, el recurrente mencionó como infringido el artículo 140 letras a) y h) sic- de la Ley Nº 18.695, pero no desarrolló de modo alguno la referida infracción, lo que podría llevar a estimar inadmisible el medio de impugnación jurídico- procesal en estudio, en relación con este precepto; y, además, en virtud de las contradiccones que se han hecho notar;

10º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación-, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

11º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, sin embargo, la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

B) En cuanto a la posible casación de fondo de oficio:

12º) Que, según consta de estos antecedentes, varios profesores formularon el presente reclamo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido el alcalde de la I. Municipalidad de Vallenar, al negarse, mediante el Decreto Exento Nº 3672 de 26 de diciembre del 2001, a proponer y considerar en el presupuesto del año 2001 los fondos necesarios para el pago de la deuda que, por concepto de la asignación establecida en el artículo 40 del Decreto Ley Nº 3551, mantiene con los reclamantes dicho municipio; y que, el 31 de diciembre de 1998, ascendía a $1.985.779.812; deuda que se encuentra reconocida por sentencia ejecutoriada recaída en la causa rol Nº 4.443 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, antes mencionada; y que otro Decreto Alcaldicio Exento anterior -Nº 2115/2000, de 28 de agosto del 2000- había ordenado solucionar.

Acogido a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el decreto alcaldicio impugnado, por haber desconocido l a obligatoriedad del pago de esa deuda, dispuesto en una sentencia ejecutoriada y de un decreto alcadicio posterior, dictado en concordancia con ella; y dispuso que el Alcalde incorporara al presupuesto de la Municipalidad de Vallenar, perteneciente al año 2002, en el item pago de sentencias ejecutoriadas y en los períodos sucesivos que corresponda, la deuda en referencia;

13º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contenciosos administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

14º) Que, perteneciendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, habida cuenta de que, por su intermedio, se persigue corregir un comportamiento omisivo del alcalde de la Municipalidad de Vallenar en orden a disponer las medidas destinadas al pago de una deuda que dicho Municipio mantiene con los reclamantes, profesores dependientes de éste, se hace necesario discernir acerca de sí la vía escogida por los reclamantes para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros términos, si éstos, en su calidad de funcionarios municipales, se encuentran legitimados para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;

15º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha re gulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

16º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860 y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta-, en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

17º) Que, como quiera en los dos cuerpos normativos recién mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana-, no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

18º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

19º) Que una apreciación contextual de la norma mencionada, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente, en la conducta del alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

20º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

21º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido -en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipal es a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

22º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

23º) Que la calidad de funcionarios municipales que ostentan los reclamantes de autos, en su condición de profesionales de la educación, que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes del Municipio de Vallenar, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora; siendo precisamente esta última situación la que aparece en estos antecedentes, en que los profesores demandantes han pretendido cobrarle al municipio empleador, por medio de un juicio del trabajo, la asignación establecida en el artículo 40 del D.F.L Nº 3551 de 2 de enero de 1981;

24º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales como el hecho de que quienes lo han planteado en estos autos invisten semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto los actores referidos carecían de legitimación para proponerlo;

25º) Que, por otra parte, es de toda evidencia, que en autos se ha pretendido por los actores valerse del reclamo de ilegalidad como un mecanismo instrumental dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio del trabajo; finalidad que no se corresponde con el objetivo asignado por el legislador al medio de impugnación en examen;

26º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en referencia, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;

27º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que es inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.156, respecto de la sentencia de dieciséis de julio del año dos mil dos, escrita a fs.146; y b) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.306-2.002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus motivos octavo a undécimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Que, tal como se expresó en la sentencia de casación de precede, los actores carecen de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretenden resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Vallenar, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente han de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, como actualmente lo están haciendo, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se deja sin efecto la sentencia recurrida, de dieciséis de ju lio del año dos mil dos, escrita a fs.146, y se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.32, formulado por don Alex Guillermo Orrego Da Silva, en representación de las personas referidas en el mandato de fs.12.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.306-2002.-

Corte Suprema 24.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2289-02, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado a fs.7 contra la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, Nº 1.386, de 29 de diciembre de 1998. Dicha Ordenanza reglamentó los Derechos Relativos a las Concesiones y Permisos por Construcciones o Instalaciones en Bienes Nacionales de Uso Público, objetando específicamente lo que se refiere a los permisos y cobro de tributos por postación telefónica.

Mediante el reclamo de ilegalidad se solicitó dejar sin efecto lo dispuesto en el Título V, artículo 8º, Nº 7 de la referida Ordenanza Municipal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el reclamante denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 20, 60 Nº 2 y 14 y 62 inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 4, 6, 9 18 y 19 de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; 5 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 40, 41 y 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales.

2º) Que al analizar las normas de la Carta Fundamental, que dice transgredidas y que reproduce, señala que ellas consagran los principios de juridicidad, de sometimiento de las po testades públicas al ordenamiento jurídico y el principio de legalidad tributaria o de reserva. Resumiendo lo dicho por el recurrente respecto de dichas normas, éste expresa que la primera de ellas ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar a la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico, y el tercer principio, el de la reserva, consiste en que los tributos sólo pueden ser establecidos por ley;

3º) Que, en lo referente al artículo 19 número 20 y los restantes señalados de la Carta Fundamental, el recurso, luego de transcribirlos, expresa que se vulneró el principio de la legalidad tributaria, toda vez que el artículo 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales fue derogado al entrar en vigencia la Constitución Política de la República del año 1980, pues esta última señala, en síntesis, que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley;

4º) Que la recurrente, a continuación, transcribe el artículo 5º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, comentándolo, señala que éste pudiera ser tachado de inconstitucional, a través del medio procesal idóneo. En efecto, expresa, dicha norma autoriza al Alcalde para cobrar derechos en ciertos y precisos presupuestos de hecho; sin embargo, la posibilidad de establecer derechos se vincula exclusivamente al cumplimiento de los fines municipales y los derechos corresponden a los servicios que ellos presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Agrega que se ha resuelto en forma reiterada que los derechos municipales no constituyen un impuesto sino que importan el cobro de una contraprestación que otorga el municipio por el otorgamiento de una concesión, permiso o servicio, lo que no ocurre en la especie, porque no existe contraprestación. Añade que en materia de telecomunicaciones la municipalidad no tiene función alguna, de modo que mal pudiera establecer derechos vinculados a ella. Dice que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones y es de la nat uraleza de la concesión misma de telefonía pública.

Termina señalando que la municipalidad carece de toda vinculación con el área de las telecomunicaciones, y ninguna contraprestación municipal se asocia al pretendido cobro;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta, en síntesis, que de haberse aplicado correctamente los artículos señalados, el fallo debió concluir que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro, porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones, y es de la naturaleza de la concesión misma de telefonía pública. Añade que tampoco se autoriza a las municipalidades a cobrar por concesiones o permisos que no otorga, sino que competen derechamente a otras autoridades públicas, en este caso, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

6º) Que el conflicto jurídico que se planteó en el presente proceso, versa sobre la ilegalidad que el reclamante atribuye al artículo 8 Nº 7 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, de la I. Municipalidad de Zapallar, que regula la instalación de postación telefónica en bienes nacionales de uso público, y el pago de un derecho municipal al respecto;

7º) Que no existe controversia entre las partes en cuanto al hecho de que las empresas del rubro están obligadas a observar las especificaciones establecidas por el artículo 8º de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168 que faculta al Ministerio respectivo para otorgar la concesiones y permisos, de conformidad con las normas de su Título II de esa Ley. Lo controvertido es, fundamentalmente, la obligación que tendrían las empresas concesionarias de pagar derechos municipales por la instalación de los postes necesarios para soportar el tendido de los cables telefónicos;

8º) Que previo al análisis del presente recurso, resulta necesario precisar brevemente la normativa legal aplicable a la materia de que se trata;

9º) Que, así, y en primer lugar, el artículo 18º de la Ley 18.168, sobre Telecomunicaciones establece, en lo que interesa al recurso, que Los titulares de servicios de telecomunicaciones, -calidad que tiene la recurrente CTC S.A .-, tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo...;

10º) Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 18.168 dispone que Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.... Y el artículo 9º de la misma, señala que los servicios limitados de Telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría;

11º) Que, a su vez, el artículo 40 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales define lo que debe entenderse por derechos municipales, señalando que se denominan como tales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso;

12) Que, a su turno, el artículo 42 del citado Decreto Ley Nº 3.063, señala que los derechos por permisos cuyas tasas no estén fijadas por ley, se determinarán por ordenanzas. Por su parte la Ley de Telecomunicaciones establece que los titulares de servicios regulados por ella deben ejercer sus derechos cumpliendo con las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan, y sin perjudicar el uso de los bienes públicos (artículo 18 inciso segundo);

13º) Que, como ya se ha dicho, el Decreto Alcaldicio, objeto del reclamo de ilegalidad, dictó una Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios sobre bienes nacionales de uso público, estableciendo en lo que interesa al recurso, el pago de derechos municipales por la postación telefónica, por unidad anual, de 0,1 Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.)

La Ordenanza indicada fue dictada el 29 de diciembre de 1998 por el Alcalde de la época y se basa en las facultades entregadas por el artículo 6º transitorio y demás pertinentes del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

14º) Que en relación con los citados derechos, el artículo 11 de la Ley Nº 18.695 precisa que el patrimonio de las Municipalidades estará constituido por diversos rubros, contenidos en sus letras de la a) a la h) . Interesa al presente recurso, su letra d) en que se ubican "Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen"; su letra e), que se refiere a "Los ingresos que recauden con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia", y la letra h), que menciona como norma general "Los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes";

15º) Que el artículo 56 de la misma Ley consigna las facultades del alcalde, entre las cuales está, en lo que interesa, la de administrar los recursos financieros del municipio, como también los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a esta Ley [letras e) y f) ].

En su artículo 58 la referida Ley señala aquellas materias respecto de las cuales el alcalde requiere del acuerdo del Concejo, y entre ellas está la de establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, como asimismo aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes...";

16º) Que como ya se dijo, el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, que se ha dado como transgredido, define los derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas;

17º) Que, a su turno, el artículo 41 del mismo Decreto Ley, cuya violación también se invoca, clasifica los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, los que enumera, en ocho casos, refiriéndose en su Nº 4, específicamente, a los derechos por instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público, entre los cuales, evidentemente, se encuentran, los cobros por la ocupación de bienes nacionales de uso público destinad o a la instalación de postes en los mismos, como soporte del tendido telefónico;

18º) Que de la normativa revisada aparece claramente que los municipios están autorizados legalmente para cobrar "derechos municipales por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, entre los cuales servicios se encuentra, precisamente, lo relativo a las instalaciones mencionadas en el motivo precedente;

19º) Que por otra parte el estudio de las disposiciones mencionadas, deja en evidencia que el derecho municipal objetado, no constituye propiamente un tributo de aquellos a que se refieren los artículos 19 Nº 20, 60 y 62 inciso cuarto Nº 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto el impuesto o tributo no exige una contraprestación de parte del contribuyente, como sucede en el caso en examen en que media una contraprestación por parte de la municipalidad.

En efecto, la Ley de Telecomunicaciones, en parte alguna de su texto, establece que la ocupación de bienes nacionales de uso público destinadas a la postación para el tendido de las redes sea gratuita. Por lo tanto, la municipalidad, con motivo de la autorización para efectuar dichas instalaciones, está autorizada, conforme a su Ley Orgánica para disponer el pago de los derechos correspondientes;

20º) Que la Ley de Telecomunicaciones asigna la categoría jurídica de una concesión a los permisos que se otorguen a los titulares de los servicios de que trata, la que no es concedida por la municipalidad, no obstante, es el municipio el que autoriza la realización de los trabajos que deban efectuarse en un bien nacional de uso público cuya administración le corresponde por ley, sin que, como se dijo, la Ley Nº 18.695 señale en parte alguna que esas autorizaciones deban ser gratuitas;

21º) Que acorde con lo expuesto, el Decreto Nº 218 de 7 de diciembre de 1982 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorga la concesión de servicio público telefónico a la Compañía recurrente, y que, en copia, corre agregado a fojas 121, autoriza a esta parte para instalar, operar y explotar las centrales telefónicas que se indican, pero no se refiere a la instalación de postes en bienes nacionales de uso público;

22º) Que por consiguiente, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Ordenanza Nº 1386 de la Municipalidad de Zapallar, de fecha 29 de diciembre de 1998, no infringió ninguna de las normas que se denunciaron como violadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo con el que se pretende anularla debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.237, contra la sentencia de catorce de enero del año dos mil dos, escrita a fs.233.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.289-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 6.897-97 del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Viviana Lidia Rodríguez Jara deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada por don Herman Silva Sanhueza, a fin que se declare que su despido carece de causa y no se obtuvo autorización judicial la que procedía atendido su fuero maternal y se condene a la demandada a su reincorporación con el pago de sus remuneraciones íntegras por todo el tiempo de su separación, más las sumas indebidamente retenidas por los subsidios prenatal, prórroga y posnatal o a las cantidades que se estime de justicia, más intereses, reajustes y costas.

El demandado, evacuando el traslado, alegó que la vinculación con la demandante está sujeta a la normativa del Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales, Ley Nº 18.883 y sostuvo que la actora nunca fue despedida, ya que tenía la calidad de suplente, por lo que la duración y término de sus funciones las establece la ley. Además, indica que el fuero maternal no protege a los funcionarios que ostenten la calidad de suplentes. Por estas razones solicitó, con costas, el rechazo de la demanda.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dos de abril del año pasado, escrita a fojas 101, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar, a contar de septiembre de 1997, por concepto de remuneraciones, hasta diciembre de 1998 la suma de $11.879.730.-, no procediendo la reincorporación por haber transcurrido el plazo que la hacía procedente. En cuanto a las diferencias por concepto de licencias de pre y posnatal hasta agosto de 1997, se calcularán por Secretaría, en el cumplimiento incidental del fallo. Ordenó el pago con reajustes e intereses y condenó en cost as a la demandada.

Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, revocó la de primer grado y rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 194 en relación con los artículos 174 y 201 inciso cuarto del Código del Trabajo, argumentando que las disposiciones sobre protección a la maternidad son especiales y rigen respecto de toda mujer trabajadora, cualquiera sea el empleador o el estatuto jurídico bajo el cual estén contratadas, por lo tanto, se aplican con preferencia al artículo 6 de la Ley Nº 18.883.

A continuación transcribe los artículos referidos y agrega que, en el caso, se ha establecido que esas normas no se aplican a las suplencias, conclusión que no es posible extraer de esas disposiciones que, al contrario, pretenden proteger la maternidad y el derecho a la vida.

Señala que, además, al momento de producirse el embarazo la actora era titular de su cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Municipalidad demandada y no puede la sola dictación de un Decreto Alcaldicio hacer desaparecer el fuero y la protección a la maternidad.

Enseguida indica doctrina y jurisprudencia de la Contraloría General de la República, expresando que si en esta última no se distingue entre contrato a plazo fijo o de duración indefinida, tampoco pueden hacerse diferencias entre titular, interino o suplente.

Señala, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) a la época de solicitar su descanso maternal, el 31 de julio de 1997, para hacerlo efectivo desde el 4 de agosto de ese año, la demandante ostentaba un cargo en la plant a de la Municipalidad de Maipú, sobre cuya naturaleza las partes discuten. b) es un hecho no controvertido que la demandante desempeñó el cargo de Directora del Tránsito y Transportes de la Corporación demandada por nombramiento dispuesto por Decreto Alcaldicio Nº 2.292, de 30 de agosto de 1996, el que se dejó sin efecto por Decreto Alcaldicio Nº 1.791, de 9 de julio de 1997, con motivo de observaciones planteadas por la Contraloría General de la República. c) en este último Decreto Alcaldicio se nombró a la demandante como suplente según la demandada o como interina según la actora, Decreto que no fue acompañado al proceso. d) el 3 de noviembre de 1997 se nombró titular del cargo referido a persona distinta de la actora. e) los diversos indicios del juicio concurren a demostrar por vía de presunciones, que la señalada ex funcionaria, a la sazón, se desempeñaba como suplente.

Tercero: Que sobre la base de los hechos expuestos en el motivo anterior los jueces del grado consideraron que los cargos servidos por suplentes se encuentran al margen de la carrera funcionaria y, por consiguiente, de la estabilidad en el cargo y que las normas sobre protección a la maternidad no son aplicables tampoco a los suplentes porque la duración en el cargo está determinada por la ley, de manera que no era necesario a la demandada pedir autorización judicial previa para poner término a la relación estatutaria que la ligaba con la actora. Por esas razones desestimaron la demanda intentada en esos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la cuestión controvertida pasa por dilucidar si el fuero maternal ampara a una funcionaria municipal cuya duración en el cargo está predeterminada por la ley.

Quinto: Que al respecto cabe transcribir las normas relacionadas con el tema debatido. El artículo 194 del Código del Trabajo establece: La protección a la maternidad se regirá por las disposiciones del presente título y quedan sujetos a ellas los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular, o pertenecientes a una corporación de derecho público o privado.

Las disposiciones anteriores comprenden las sucursales o dependencias de los establecimientos, empresas o servicios indicados.

Estas disposiciones beneficiarán a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional....

Sexto: Que el artículo 174 del Código del Ramo en vigencia, dispone que En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato de trabajo, sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160... y a su vez el artículo 201 prescribe Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174....

Séptimo: Que de la normativa transcrita aparece que el ámbito de aplicación de la denominada Protección a la Maternidad es bastante amplio, dando cobertura incluso a la trabajadora que se desempeña en el sector de la administración pública, fiscal, semifiscal, municipal, etc. Tales normas priman, evidentemente, por sobre otra cualquiera que, en tal sentido, descuide a la mujer en estado de gravidez o puérpera. Al respecto es dable recordar que el legislador ha tutelado especialmente la maternidad y la estabilidad en el empleo a fin de que la madre disponga de una fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades y las del hijo por nacer o recién nacido.

Octavo: Que, en este contexto, corresponde analizar la situación fáctica en estudio en la cual concluyó la relación estatutaria que la actora mantenía con el Municipio demandado. Evidentemente, el nexo terminó por el advenimiento de la circunstancia predeterminada por la ley, siendo indiferente, en el caso, que se tratara del cumplimiento del plazo -seis meses- o la cesación de vacancia d el cargo. En efecto, cualquiera sea la calidad que ostentara la demandante, es un hecho cierto que se encontraba en estado de gravidez, conocido por la Municipalidad demandada, al momento de concluir la relación de que se trata.

Noveno: Que, por ende, resulta que, en la especie, pugnan, por un lado, el interés de quien precisa del dependiente que, necesariamente, predeterminó un tiempo para las labores a realizar, por cuanto no necesitaría de ellas por mayor período y, por el otro, la maternidad y el mantenimiento de la fuente de ingresos para la madre y del hijo por nacer o ya nacido. Esta pugna, en la legislación laboral, se ha resuelto otorgando al Juez la facultad de autorizar o no el despido de la trabajadora por el vencimiento del plazo estipulado en el contrato, lo que supone no una simple constatación mecánica de las circunstancias planteadas, sino la conjugación armónica de todos los elementos de convicción que se ponen a disposición del Tribunal llamado a decidir.

Décimo: Que, en este orden de ideas y por mandato expreso del artículo 194 del Código del Trabajo, sus normas sobre Protección a la Maternidad son aplicables en la especie aunque demandante y demandada se encuentren unidas por una relación de naturaleza estatutaria y que, por consiguiente, fuerza es concluir que pesaba sobre la Municipalidad la obligación de pedir autorización judicial previa para poner término al nexo que la unía con la actora, diligencia que fue omitida por la demandada, resultando, por ende, nula la separación de que fue objeto.

Undécimo: Que, en consecuencia, en la sentencia impugnada, al no haberse resuelto de ese modo, se han infringido los artículos 174, 194 y 201 del Código del Trabajo, quebrantamiento denunciado por el recurrente y que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, por cuanto condujo a rechazar la demanda intentada en estos autos.

Duodécimo: Que en armonía con lo reflexionado, el presente recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 126, contra la sentencia de seis de mayo del año en curso, que se lee a fojas 123, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que, a continuación, se dicta, sin nueva vista y en forma separada.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos: a) en el motivo tercero, se sustituye la palabra agrega escrita entre Que y el , por la actora expone que. b) en el considerando quinto, se reemplazan los dos puntos, escritos entre actora y fecha, por la preposición con. c) en el fundamento duodécimo, se sustituye la frase ... sin causa que lo justificara. , por ...por haberse nombrado titular en el cargo que ostentaba temporalmente.. d) se elimina el considerando decimotercero.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que al haberse separado del cargo que temporalmente ostentaba la demandante, amparada de fuero maternal, sin la previa autorización judicial, tal separación ha resultado nula, correspondiendo la reincorporación de la actora a sus funciones, pero como ha transcurrido ya el plazo de protección establecido en la ley y, además, se ha ocupado por un titular la plaza de que se trata, corresponde sólo orden ar se paguen las remuneraciones por todo el tiempo en que la demandante permaneció indebidamente separada de sus labores, esto es, desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dos de abril de dos mil uno, escrita a fojas 101 y siguientes, con declaración que la suma que se condena a pagar a la demandada por concepto de remuneraciones, asciende a $11.087.748.- precisándose que el período que abarca se extiende entre noviembre de 1997 y diciembre de 1998.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.273-02.

Corte Suprema 10.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción- de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se establecier e fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la otra, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, en la especie, se ha deducido el recurso ya mencionado, en favor de doña Jeannette Mena Morales, contra el Director de Obras de la I. Municipalidad de Curicó, don Carlos Figueroa Vega, y se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del número 21, inciso primero del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se habría perpetrado mediante Oficio Ordinario Nº 08 de 7 de enero último, que negó lugar al permiso de alteración y cambio de destino del Departamento Nº 4 del Edificio La Parroquia de Curicó, ubicado en calle Yungay Nº 751 de la misma ciudad, lo que le impide el libre ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Se solicita que se ponga fin a los hechos que lo motivaron y que se adopten las medidas necesarias destinadas al restablecimiento del imperio del derecho;

5º) Que cabe puntualizar que, para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que las constituirían, si son susceptibles de reclamarse por la presente vía y si ellos importan una alteración de la actividad económica de los r ecurrentes, que es lo que se ha invocado, sin que deba escudriñarse respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada, pues lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica de quien invoca esta acción;

6º) Que, sin embargo, hay que consignar que en la especie, de los antecedentes recopilados se desprende que la actividad económica que se pretende amagada y se intenta amparar, no existe a la fecha y se trata precisamente, de iniciarla. No obstante, para ello se requiere que ésta se enmarque en la normativa legal pertinente y al respecto, un primer problema es que el inmueble de que se trata y del que se quiere imponer al Municipio su cambio de destino para funcionar en el mismo en un determinado rubro económico, es un departamento y que no consta que se cuente para ello con el acuerdo de la Asamblea de Copropietarios del edificio en que se encuentra emplazado, obligación que surge de los artículos 13 y 32 de la Ley Nº 19.537; y 7 de su Reglamento, siendo totalmente improcedente que en la especie se haya ordenado a la policía uniformada el recabar antecedentes al respecto, pues lo pertinente es que sea el interesado quien pruebe el cumplimiento de los requisitos pertinentes ante la autoridad competente, en este caso, la denunciada, pues de otro modo se desfiguraría la finalidad del amparo económico y vendría a transformarse en un procedimiento tendiente al otorgamiento de todo tipo de permisos y beneficios que corresponde otorgar a otras autoridades y frente a las cuales este recurso constituye tan sólo un mecanismo de control y únicamente en lo tocante a los derechos ya indicados, pero que no puede suplir a dichos organismos en las funciones que les son propias;

7º) Que, por otro lado, hay que consignar que en la especie ni siquiera está clara qué actividad se intenta desarrollar, pues en la presentación de fs.15 se habla de Salón de Té y al ser interrogada por la policía, en el ya indicado improcedente trámite ordenado, la denunciante señaló que se pretendía habilitar el inmueble como oficinas para atención de usuarios;

8º) Que cabe agregar a lo ya expresado, que a través de este medio se constata sólo la violación de las garantías plasmadas en los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitu ción Política de la República, lo que en relación con la que se ha invocado, no ha ocurrido, sin que resulte procedente la adopción de medida alguna en el caso de acogimiento, como se ha pretendido por la denunciante y se ordenó por el fallo que se revisa, ya que la ley que estableció dicho recurso no lo dispuso así, y el hacerlo llevaría a infringir el artículo 6º de Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella;

9º) Que en las condiciones analizadas, la gestión intentada según las reglas de la Ley Nº 18.971, no puede prosperar y debe ser desestimada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se revoca la sentencia consultada, de seis de junio último, escrita a fs. 47 y se declara que se rechaza el recurso de amparo económico deducido en lo principal de la presentación de fs.15.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no comparte lo sostenido en el fundamento octavo del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.231-2.002.