Mostrando las entradas con la etiqueta Patente Comercial. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Patente Comercial. Mostrar todas las entradas

25-03-08

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1579-03 la reclamante, Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Nº 954, de 9 de agosto del año 2002, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Ñuñoa.

En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 19 de junio solicitó al Alcalde que se declarara que la Cooperativa está exenta del pago de patente municipal, petición rechazada con fecha 6 de julio del aludido año. Se dedujo reclamo de ilegalidad con respecto a lo así resuelto, el que fue desestimado por Decreto Nº 954.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1º de la Ley General de Cooperativas, que establece que las Cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; 27 y 65 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063. El referido artículo 27 preceptúa que están exentas del p ago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados, y el 65 estatuye que las disposiciones de dicha Ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias;

2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad, fundamentando su resolución en la aplicación del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas que dispone que las Cooperativas estarán exentas del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, invocando el principio de la especialidad recogido en el artículo 13 del Código Civil. Este principio, añade, está mal planteado en la sentencia, porque no se trata de la especialidad contenida en una misma ley, sino de la especialidad existente entre dos leyes distintas; y agrega que la cuestión a resolver está determinada por la aplicación de la Ley de Rentas Municipales o por la Ley General de Cooperativas;

3º) Que la recurrente sostiene que ha de considerarse que la Ley de Rentas Municipales es una ley posterior y además, una ley especial, por lo que prevalece sobre la otra mencionada, ya que regula de manera específica una materia particular como son los ingresos o rentas municipales, y la patente municipal cobrada a la Cooperativa Copeuch forma parte de la especificidad regulada en el primer texto legal, cuyo artículo 27 establece que las personas jurídicas sin fines de lucro y que tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados están exentas del pago de patente municipal, y las cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro;

4º) Que, a continuación, el recurso insiste en que se infringió el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que exime a las cooperativas del pago del referido tributo y el 65 del mismo texto de ley, que hace prevalecer sus normas sobre otras que versen respecto de igual materia;

5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose Copeuch de una Cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, debió declararse ilegal el Decreto Alca ldicio, y que dicha entidad está exenta del tributo de que se trata, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto;

6º) Que, como se puede apreciar, la visualización del problema que ha de resolverse no reviste mayor dificultad. Se ha debido determinar si la recurrente, en su calidad de Cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo.

El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el Municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida;

7º) Que la primera norma legal invocada es el artículo 1º de la Ley de Cooperativas, disposición que se limita a definir a las Cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre;

8º) Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, también citado como transgredido, establece que "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios".

El artículo 65 de este último texto legal dispone que "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad";

9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial, del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutuade sus asociados.

Sin embargo, el caso de la reclamante es radicalmente diverso, toda vez que traspasa el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, pues en efecto, en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha Cooperativa es una entidad "de ahorro y crédito, que tiene por objeto, entre otros, otorgar préstamos a sus asociados, recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos de la Cooperativa, que se agregan a fs.9" (considerando sexto) . Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un Tribunal de Casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, esto es, si la normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los hechos, pero acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados;

10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión lógica y evidente apunta que en el presente caso, la Cooperativa reclama no cumple con los presupuestos que establece el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro, como fue resuelto -adecuadamente- por la sentencia que se impugna. Por ello, este precepto no sólo no ha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación;

11º) Que, en tales condiciones, resulta falsa la disyuntiva planteada por el recurso, en orden a que el artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas no es aplicable porque la norma de la Ley de la Renta -artículo 27- sería la especial y, por lo tanto, la que regiría la presente materia. El mencionado artículo 54 establece una exención de sólo un 50% de la patente.

Sin embargo, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su artículo 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allíseñaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada, a terceras personas, de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de Copeuch se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto, la exención consagrada en esta disposición;

12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la Cooperativa Copeuch, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades tendientes a recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el artículo 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto, la norma del artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente ha quedado en claro que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.70, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1579-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

02-08-07

Patente Municipal, Revocación, Playa Estacionamiento, Estacionamiento Subterráneo, Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4755-01, la recurrente Inmobiliaria Paidahue S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de Santiago, en relación con la Resolución Nº 1-36 de 13 de enero de 1999, dictada por el Director de Obras, que declaró la inhabilidad del inmueble ubicado en San Isidro Nº 92, donde funciona una playa de estacionamiento de vehículos, el que estima ilegal.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, de la letra c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 19.425 de 27 de noviembre de 1995. Luego de transcribir el motivo noveno del fallo impugnado, señala que la vulneración se encuentra en la circunstancia de que las normas en comento perseguían liberar las calles y avenidas de estacionamientos, no los recintos o propiedades privadas destinadas a dicha finalidad y trae a colación el Mensaje del Presidente de la República, para luego señalar que la solución es la de destinar a estacionamientos el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, con lo que se evita que el mayor parque vehicular absorba zonas de superficie que deben dedicarse a la circulación. Insistiendo en la historia fidedigna de la ley, es tima que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la finalidad del artículo 1º de la Ley 19.425, ya que no puede sostenerse que la recurrida tenga facultades para eliminar o restringir los estacionamientos ubicados en propiedad privada, cercanos a un estacionamiento concesionado, sino sólo liberar las calles y avenidas de aparcaderos;

2º) Que en un segundo capítulo, la casación denuncia la infracción del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por equivocada interpretación, sosteniendo que dicho precepto autoriza a los municipios a declarar la inhabilidad de una obra en ciertos casos, ninguno de ellos aplicable al de la especie, haciéndose torcida aplicación de dicha norma. Luego de repasar el contenido de la misma, señala que la sentencia razona sobre la base de una transcripción de los incisos 2º, 3º y 4º de dicha norma, omitiendo el 1º, lo que revela la confusión en que se incurrió, porque los primeros no tienen relación con esta materia, al referirse a las modificaciones de destino de inmuebles destinados a vivienda, lo que no es el caso y, además, porque la inhabilidad está referida a la infracción al primer inciso y no a los siguientes.

Agrega que es cierto que existe una sanción de inhabilidad, pero no pueden, los municipios, imponerla en casos no previstos en la ley, ya que se refiere sólo a los inmuebles que no tengan recepción definitiva total o parcial, que no es el caso de la especie, en que la recurrente sí contaba con permiso. Además, la sanción de inhabilidad es temporal, siendo posible de alzar si se cumple con el requisito de obtener la recepción, con la que ya contaba y no debía obtener nada, porque, además, el inmueble estaba ubicado dentro del área de protección del concesionario;

3º) Que, en el tercer capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20, letra c), 24 Nº 5, letra b) y 5º, letra d) de la Ley Nº 18.695, todos, afirma, equivocadamente interpretados. Hace referencia al motivo quinto del fallo y comenta que los sentenciadores estaban obligados a revisar si el Director de Obras aplicó sus facultades a un caso previsto por la ley, facultades que no discute, pero, agrega, debe hacerlo dentro del marco de la ley, sin abusar de sus facultades, aplicándolas a un caso no previsto por ella, como h a ocurrido en autos, según aparece del análisis efectuado, de las normas sobre concesión del subsuelo urbano y artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

4º) Que, en un cuarto capítulo, el recurso denuncia infracción al artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (sic) en la actualidad es el 140-, que se habría perpetrado porque los jueces se habrían limitado a analizar si existía en la ley la sanción de inhabilidad y si la municipalidad tendría la facultad de imponer dicha sanción. El reclamo de ilegalidad obligaba a fallar mas allá de un mero examen formal de la competencia de los municipios, debiendo haberse pronunciado acerca de la inhabilidad de fondo, consistente en una torcida aplicación de la ley o desviación de poder. Luego de comentar el contenido de ambos preceptos, señala que el perteneciente a la Carta Fundamental, contiene el principio de legalidad, que implica actuación dentro de la competencia y en la forma prescrita por la ley, por lo que no sólo es ilegal lo actuado por la Municipalidad cuando escapa de lo establecido formalmente como de su competencia, sino también cuando viola la ley, al aplicarla de forma que pugna con su finalidad, sentido e historia de su establecimiento. Trae a colación la doctrina de un autor para ilustrar este capítulo;

5º) Que, en una quinta sección, se denuncia la infracción de las normas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, que se basa en que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho al interpretar las normas que analizó previamente, omitiendo toda consideración a su sentido, historia fidedigna y contexto, avalando lo que ha denominado aplicación torcida de la ley;

6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado en su real sentido y alcance las normas analizadas, se habría concluido que la municipalidad recurrida incurrió en ilegalidad al haber declarado la inhabilidad del inmueble de que se trata, debiendo haberse estimado que existía una aplicación tergiversada de la ley y, en consecuencia, una ilegalidad, debiendo acoger el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho que le asiste a la recurrente de demandar los perjuicios que la actuación que reprocha, le ha ocasionado;

7º) Que, en relación con la materia en discusión, conviene precisar su contenido. Se dedujo el recurso que se analiza, contra la Resolución del Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, Nº 1-36, rechazado el que se interpuso ante el Alcalde respectivo (fs. 23).

Esta Resolución consigna, en su encabezado: Resolución de Inhabilidad, calle San Isidro Nº 92. Tiene presente las disposiciones del Reglamento Alcaldicio Nº 13, de 11 de marzo de 1981, artículos 20, 21 y 145 de la Ley General de Urbanismo y construcciones y en su parte considerativa, expone que en dicha dirección existe una Playa de Estacionamiento, funcionando sin el permiso municipal correspondiente. Concluye con la declaración de Inhabilidad y prohíbe dar uso alguno a dicho inmueble.

Del mismo municipio emanan también el Ord. Nº 2162, respecto de esa propiedad, por la que se pone en conocimiento del Sr. Inmobiliaria Paidahue que no se otorgará patente a su establecimiento el año 1999, en razón de que se dictó la Ley Nº 19.425, cuyo objetivo, se indica, fue la gradual reducción del estacionamiento del vehículo privado de la superficie, para liberar espacios en la misma y no generar nuevas demandas, reasignando los sitios para estacionar, creando para ello un área de protección donde se encuentran los Estacionamientos Subterráneos, la que se indica;

8º) Que, por otro lado, se dictó el 11 de febrero de 1999, por el Alcalde recurrido el Dcto. Secc. 2da. Nº 105, que dispuso la Clausura de la playa de estacionamiento de que se trata, por contravenir disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, habiendo caducado su permiso de obra y en virtud del artículo 161 de la misma ley.

Como se advierte, se trata de una serie de resoluciones concatenadas, que obedecen a un mismo patrón, según se indicó, consistente en la construcción de estacionamientos subterráneos y sus correspondientes áreas de protección;

9º) Que, sobre esta base es que ha de analizarse la casación deducida respecto de la sentencia, que estimó que ninguna de las actuaciones administrativas indicadas se puede estimar ilegal, porque se fundan en la Ley Nº 19.425, que modificó la Ley 18.695, no obstante que el reclamo se dedujera solamente contra la Resolución ya individualizada.

En cuanto a la primera norma estimada vulnerada, el artículo 5º letra c) de dicho texto legal, se ubica en el párrafo segundo del Título I, sobre funciones y atribuciones de las Municipalidades, que señala a la letra: Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de los tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

10º) Que la disposición es de una claridad meridiana y, efectivamente, habilita a los municipios para actuar como, en el presente caso, ha ocurrido, en que se ha hecho uso de una facultad de administrar los bienes bajo tutela de la entidad edilicia de la comuna de Santiago. Siendo el sentido de la norma claro, no es necesario acudir sino al inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

En efecto, en el presente caso, el municipio de Santiago está habilitado para estructurar y poner en marcha un plan de circulación vial de vehículos motorizados, lo que necesariamente incluye el aparcamiento de los mismos, que debe concretarse mediante resoluciones, tal como ha ocurrido. En la especie, resulta claro que se ha implementado una política vial de carácter global para la comuna de Santiago, desde cuya perspectiva, las denominadas playas de estacionamiento, no son sino sitio s eriazos emplazados en el centro urbano, por regla general sin pavimentar y que funcionan en precarias condiciones, que se usan para estacionar, bajo la modalidad de arriendo por determinado período de tiempo, vehículos del tipo indicado, deben desaparecer y ser reemplazadas por construcciones, que es lo que viene a ser el uso natural del suelo de tipo urbano, de conformidad con las normas de los artículos 52 a 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones . Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la resolución 1-36 tuvo su fundamento en la falta de permiso de obras y ello motivó que no se renovara la patente y finalmente, a que el Alcalde clausurara el sitio de que se trata, todo motivado por lo ya dicho: formalmente, no se reúnen los requisitos pertinentes para funcionar y, desde la perspectiva del fondo, por la implementación de una política de transporte o circulación urbana, lo que se deriva de las demás actuaciones no reprochadas en el reclamo-. Ello quedó asentado en el fallo impugnado, aun cuando con distintas palabras, y no puede este tribunal aceptar todas las argumentaciones tendientes a privar de las facultades que el artículo que se analiza, ha entregado a los municipios, bajo el pretexto de analizar la historia de su dictación, pues ella se torna irrelevante frente al tan claro tenor del mismo, como se indicó. Esto es, no resulta efectivo que la norma tenga como finalidad liberar tan sólo las calles y avenidas de estacionamientos y no las propiedades privadas, como se alega, porque ello no está indicado en la ley y si la ley no lo señala, no puede la autoridad discriminar, sin vulnerar el principio contenido en el artículo 6º de la Carta Fundamental. Además, lo anterior no puede ser incluido en la casación, como cuestión nueva, porque como se ha venido diciendo lo reclamado sólo fue la Resolución Nº 1-36 y no las demás actuaciones;

11º) Que la segunda infracción denunciada se refiere al artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo primer inciso dispone que Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total. El inciso segundo se refiere a los inmuebles destinados a vivienda y el tercero, a la destinación, cuestión que carece de trascendencia en este caso. Sin embargo, el inciso final d e dicho precepto sí que tiene importancia, en cuanto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.

La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendría aplicación práctica;

12º) Que, sin embargo, es aún más claro y categórico el artículo 161 del texto legal ya precisado, según el cual La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. Esto es, si se ha declarado la inhabilidad de un inmueble, lógicamente que el Alcalde queda facultado para disponer su clausura, lo que ha de quedar claro aun cuando no es lo que se ha atacado en forma directa mediante el presente reclamo, pues la estrategia que se usó se basa en atacar la previa inhabilidad. Lo anterior también tiene lugar en el caso del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales;

13º) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma se habría infringido al aplicarse los incisos segundo y tercero y no el primero y el último, que son los pertinentes, acusándose al fallo de incurrir en confusión. Afirma que la infracción se habría producido porque la sanción de inhabilidad se refiere a los inmuebles sin recepción definitiva, total o parcial, que no es el caso de la reclamante, que sí contaba con permiso y recepción.

Sin embargo, tales afirmaciones se encuentran con dos escollos. El primero, que en el fallo no quedó constancia ninguna de que el inmueble materia del conflicto contara con el permiso o recepción, como se alega; esto es, ello no constituye un hecho de la causa, y por otro lado, aun de contar con el permiso, tampoco quedó establecido como hecho del proceso que se hubiere pagado la patente municipal, ambos requisitos distintos, como se verá más adelante, de tal manera que, aunque se estimare que se incurrió en error de derecho, no podría acogerse la casación, al no existir un hecho sobre el cual construir una sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de ilegalidad.

El segundo impedimento es de orden legal y se refiere a que, tal como lo dice la propia recurrente, la playa de estacionamiento se encuentra ubicada dentro de una zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos y por ello, no podía renovársele la patente, como ocurrió en los hechos, porque tal situación se enmarcó en torno a la implementación de una nueva política de circulación vehicular en el sector urbano;

14º) Que, por otro lado cabe reiterar que la no renovación de la patente es un hecho de la causa y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, (en relación con el artículo 24) no podía la recurrente continuar con el giro de sus actividades no obstante poseer un permiso, como aduce, porque el permiso o autorización para funcionar y la patente no son una sola y misma cuestión, como se deriva de dicho precepto. El hecho claro es que el local cuya inhabilidad se decretó y luego se clausuró carecía de patente y no se indicó lo contrario en la sentencia que se ha impugnado. A mayor abundamiento, se había declarado la inhabilidad por problemas relativos a la construcción de las obras indispensables para el funcionamiento y no por otra razón;


15º) Que, precisado como ha quedado el problema, que se reduce a dos aspectos: la declaración de inhabilidad decretada por el Director de Obras del Municipio recurrido y la orden de clausura ordenada por el Alcalde del mismo, por no poseer patente, por un lado y la ubicación del inmueble de que se trata dentro de la zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos, las siguientes infracciones que se han imputado al fallo de autos, carecen por entero de trascendencia. En relación con las facultades del Director de Obras, el propio recurso no las discute (capítulo tercero del recurso de casación) pero acusa al recurrido de no usarlas dentro del marco de la ley, abusando de sus facultades y aplicándolas a un caso no previsto. Lo anterior no resulta efectivo y, además, pierde toda importancia, desde que se las fundó en la infracción del artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y ya se advirtió y concluyó en que esta norma no fue vulnerada;

16º) Que, en la especie no ha habido tampoco, vulneración del principio de legalidad, como se acusa a la autoridad municipal, en relación con el reproche al fallo de haberse preocupado tan sólo del aspecto formal del problema, obviando el asunto de fondo del mismo.

Lo anterior no es efectivo porque de la revisión del fallo, se constata que no se ha limitado a un examen puramente formal del reclamo, pudiendo concordarse sí con el recurrente, en orden a que no ha sido muy abundante en argumentaciones, pero no obstante contiene los fundamentos suficientes y la conclusión es una y clara, en cuanto se rechazó el reclamo deducido, contra la Resolución tantas veces indicada.

Y si el reproche se formula en lo tocante a sus considerandos, como antes se dijo, ello no es materia de una casación de fondo, sino que de forma, vicio consistente en carecer una sentencia de fundamentos de hecho o de derecho (artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil), nulidad formal que, de todos modos, en el presente caso, no tendría cabida por así disponerlo expresamente la ley;

17º) Que, finalmente, las infracciones a la normativa sobre hermenéutica legal no se produjeron, a la luz de lo expresado, porque todas las disposiciones estimadas infringidas fueron cabalmente entendidas y se les dio recta aplicación;

18º) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.81, contra la sentencia de diez de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.74.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 4.755-2.001.


30734

16-07-07

Patente Comercial, Clausura de Local, Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850

09-07-07

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia anulada.

Y teniendo, además, presente:

Primero. - Que mediante el denominado reclamo de ilegalidad se persigue la anulación total o parcial del acto impugnado, o la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión denunciada o reemplazar la resolución anulada, como objetivos principales. Ello, una vez establecido que el acto u omisión revisten carácter de ilegales, esto es, contrarios a la normativa legal vigente al momento de perpetrarse el acto o incurrirse en la omisión;

Segundo. - Que como resulta obvio, un acto es ilegal cuando contraviene la normativa ya señalada, pero en cuanto dicha normativa ha sido aplicada sobre la base de determinadas circunstancias de hecho que deben darse en el momento de la expedición del acto o la ocurrencia de la omisión. Lo consignado significa que el examen de legalidad de un decreto alcaldicio, como es el que se ha catalogado de ilegal en el presente caso, debe retrotraerse hasta el momento de su expedición, sin que circunstancias posteriores, como puede serlo la variación de los motivos fácticos que lo originaron, puedan tener alguna incidencia en la referida legalidad o ilegalidad;

Tercero. - Que, por lo anterior, en un caso como el planteado, esto es, habiendo variado las circunstancias de hecho que condicionaron la dictación de determinada resolución, ésta podría ser únicamente susceptible de ser modificada, formulándose la correspondiente solicitud en tal sentido, pero el acto conserva su carácter de legal, si es que al dictarse, no se incurrió en infracción de ley;

Cuarto. - Que el reclamo de ilegalidad de fs.29 se dirigió contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, cuyo tenor ya fue indicado pero que, en síntesis, suspendió la renovación de la patente que amparaba el funcionamiento del establecimiento del giro cabaret de propiedad de la empresa reclamante, a contar desde el 1º de enero de 1998, en razón de encontrarse a menos de 100 metros de un establecimiento de enseñanza, lo que implica una infracción al artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El decreto fue impugnado, en base a encontrarse emplazado tal establecimiento comercial, que funciona desde hace más de treinta años, a una distancia superior a los 100 metros respecto de Monjitas Nº 485, que correspondía a la dirección del aludido establecimiento de educación, lo que se puede constatar, se asegura, mediante la simple medición. Además, porque este último establecimiento, sito en dicho lugar, comenzó a funcionar poco tiempo antes, habiendo obtenido patente después de la otorgada a la reclamante, estimándose que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos;

Quinto. - Que, durante el transcurso del proceso, se hizo presente que el inmueble en que funcionaba el establecimiento educacional debería ser demolido, por lo que el contrato de arriendo que existía a su respecto, expiró;

Sexto. - Que al informar el Alcalde que dictó el decreto impugnado, manifestó que existe una Ordenanza para la Medición de Distancia de Negocios de Alcoholes, en virtud de la cual se desvirtúa la argumentación del reclamante. Posteriormente acompañó el informe de fs.79, según el cual la distancia entre ambos establecimientos es de 86, 30 metros, configurándose de tal modo la causal esgrimida por el Decreto reprochado;

Séptimo. - Que el Sr. Fiscal que informó a fs.114 estampó su opinión en orden a que debe rechazarse el reclamo;

Octavo. - Que a fs.55 se agregó un acta que dió cuenta que el edificio en que funcionaba el establecimiento educacional de marras se hallaba semi abandonado y que, una persona interrogada expresó que el inmueble debería ser demolido en alrededor de veinte días. A fs.145 consta que el edificio fue efectivamente demolido, encontrándose ocupado el terreno en la construcción de parte de una estación del Ferrocarril Metropolitano;

Noveno. - Que, sin embargo, la referida circunstancia, consistente en la desaparición del obstáculo legal y de hecho que impedía el otorgamiento de la patente requerida, no puede alterar la naturaleza del Decreto impugnado, toda vez que éste era perfectamente legal al ser expedido y ello no ha de variar por la circunstancia ya anotada, de carácter sobreviniente.

De esta manera, la conclusión inequívoca es que el Decreto de que se trata no es ilegal, como se ha aseverado en el reclamo, porque al momento de dictarse se ajustaba a la legislación vigente, sin perjuicio de que, por hechos sobrevinientes, la prohibición que afectaba al establecimiento de la empresa reclamante perdió sustento, lo que significa que no le impediría aquello, con posterioridad, funcionar en el lugar. Pero lo recién estampado implica la formulación de una nueva solicitud presentada a la autoridad competente y, no puede conllevar, como se dijo, la declaración de ilegalidad pretendida, que equivocadamente se decretó por la Corte de Apelaciones;

Décimo. - Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, el reclamo de ilegalidad no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza en forma íntegra el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.29, contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, anteriormente individualizado. En consecuencia, no se hace lugar a la petición de dejarlo sin efecto, así como a todas las que se contienen en las letras a) hasta la e) de dicha presentación, ambas inclusive. Por lo tanto, rechazado el reclamo, no procede la declaración relativa a la indemnización de perjuicios infundadamente pretendida por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30942

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº 720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº 439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº 485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º ) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,... la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;

2º ) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;

3º ) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;

4º ) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº 720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº 848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº 720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;

5º ) Que el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,... . .

Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº 720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º ) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y

B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30941