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02-08-07

Patente Municipal, Revocación, Playa Estacionamiento, Estacionamiento Subterráneo, Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4755-01, la recurrente Inmobiliaria Paidahue S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de Santiago, en relación con la Resolución Nº 1-36 de 13 de enero de 1999, dictada por el Director de Obras, que declaró la inhabilidad del inmueble ubicado en San Isidro Nº 92, donde funciona una playa de estacionamiento de vehículos, el que estima ilegal.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, de la letra c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 19.425 de 27 de noviembre de 1995. Luego de transcribir el motivo noveno del fallo impugnado, señala que la vulneración se encuentra en la circunstancia de que las normas en comento perseguían liberar las calles y avenidas de estacionamientos, no los recintos o propiedades privadas destinadas a dicha finalidad y trae a colación el Mensaje del Presidente de la República, para luego señalar que la solución es la de destinar a estacionamientos el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, con lo que se evita que el mayor parque vehicular absorba zonas de superficie que deben dedicarse a la circulación. Insistiendo en la historia fidedigna de la ley, es tima que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la finalidad del artículo 1º de la Ley 19.425, ya que no puede sostenerse que la recurrida tenga facultades para eliminar o restringir los estacionamientos ubicados en propiedad privada, cercanos a un estacionamiento concesionado, sino sólo liberar las calles y avenidas de aparcaderos;

2º) Que en un segundo capítulo, la casación denuncia la infracción del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por equivocada interpretación, sosteniendo que dicho precepto autoriza a los municipios a declarar la inhabilidad de una obra en ciertos casos, ninguno de ellos aplicable al de la especie, haciéndose torcida aplicación de dicha norma. Luego de repasar el contenido de la misma, señala que la sentencia razona sobre la base de una transcripción de los incisos 2º, 3º y 4º de dicha norma, omitiendo el 1º, lo que revela la confusión en que se incurrió, porque los primeros no tienen relación con esta materia, al referirse a las modificaciones de destino de inmuebles destinados a vivienda, lo que no es el caso y, además, porque la inhabilidad está referida a la infracción al primer inciso y no a los siguientes.

Agrega que es cierto que existe una sanción de inhabilidad, pero no pueden, los municipios, imponerla en casos no previstos en la ley, ya que se refiere sólo a los inmuebles que no tengan recepción definitiva total o parcial, que no es el caso de la especie, en que la recurrente sí contaba con permiso. Además, la sanción de inhabilidad es temporal, siendo posible de alzar si se cumple con el requisito de obtener la recepción, con la que ya contaba y no debía obtener nada, porque, además, el inmueble estaba ubicado dentro del área de protección del concesionario;

3º) Que, en el tercer capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20, letra c), 24 Nº 5, letra b) y 5º, letra d) de la Ley Nº 18.695, todos, afirma, equivocadamente interpretados. Hace referencia al motivo quinto del fallo y comenta que los sentenciadores estaban obligados a revisar si el Director de Obras aplicó sus facultades a un caso previsto por la ley, facultades que no discute, pero, agrega, debe hacerlo dentro del marco de la ley, sin abusar de sus facultades, aplicándolas a un caso no previsto por ella, como h a ocurrido en autos, según aparece del análisis efectuado, de las normas sobre concesión del subsuelo urbano y artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

4º) Que, en un cuarto capítulo, el recurso denuncia infracción al artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (sic) en la actualidad es el 140-, que se habría perpetrado porque los jueces se habrían limitado a analizar si existía en la ley la sanción de inhabilidad y si la municipalidad tendría la facultad de imponer dicha sanción. El reclamo de ilegalidad obligaba a fallar mas allá de un mero examen formal de la competencia de los municipios, debiendo haberse pronunciado acerca de la inhabilidad de fondo, consistente en una torcida aplicación de la ley o desviación de poder. Luego de comentar el contenido de ambos preceptos, señala que el perteneciente a la Carta Fundamental, contiene el principio de legalidad, que implica actuación dentro de la competencia y en la forma prescrita por la ley, por lo que no sólo es ilegal lo actuado por la Municipalidad cuando escapa de lo establecido formalmente como de su competencia, sino también cuando viola la ley, al aplicarla de forma que pugna con su finalidad, sentido e historia de su establecimiento. Trae a colación la doctrina de un autor para ilustrar este capítulo;

5º) Que, en una quinta sección, se denuncia la infracción de las normas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, que se basa en que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho al interpretar las normas que analizó previamente, omitiendo toda consideración a su sentido, historia fidedigna y contexto, avalando lo que ha denominado aplicación torcida de la ley;

6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado en su real sentido y alcance las normas analizadas, se habría concluido que la municipalidad recurrida incurrió en ilegalidad al haber declarado la inhabilidad del inmueble de que se trata, debiendo haberse estimado que existía una aplicación tergiversada de la ley y, en consecuencia, una ilegalidad, debiendo acoger el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho que le asiste a la recurrente de demandar los perjuicios que la actuación que reprocha, le ha ocasionado;

7º) Que, en relación con la materia en discusión, conviene precisar su contenido. Se dedujo el recurso que se analiza, contra la Resolución del Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, Nº 1-36, rechazado el que se interpuso ante el Alcalde respectivo (fs. 23).

Esta Resolución consigna, en su encabezado: Resolución de Inhabilidad, calle San Isidro Nº 92. Tiene presente las disposiciones del Reglamento Alcaldicio Nº 13, de 11 de marzo de 1981, artículos 20, 21 y 145 de la Ley General de Urbanismo y construcciones y en su parte considerativa, expone que en dicha dirección existe una Playa de Estacionamiento, funcionando sin el permiso municipal correspondiente. Concluye con la declaración de Inhabilidad y prohíbe dar uso alguno a dicho inmueble.

Del mismo municipio emanan también el Ord. Nº 2162, respecto de esa propiedad, por la que se pone en conocimiento del Sr. Inmobiliaria Paidahue que no se otorgará patente a su establecimiento el año 1999, en razón de que se dictó la Ley Nº 19.425, cuyo objetivo, se indica, fue la gradual reducción del estacionamiento del vehículo privado de la superficie, para liberar espacios en la misma y no generar nuevas demandas, reasignando los sitios para estacionar, creando para ello un área de protección donde se encuentran los Estacionamientos Subterráneos, la que se indica;

8º) Que, por otro lado, se dictó el 11 de febrero de 1999, por el Alcalde recurrido el Dcto. Secc. 2da. Nº 105, que dispuso la Clausura de la playa de estacionamiento de que se trata, por contravenir disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, habiendo caducado su permiso de obra y en virtud del artículo 161 de la misma ley.

Como se advierte, se trata de una serie de resoluciones concatenadas, que obedecen a un mismo patrón, según se indicó, consistente en la construcción de estacionamientos subterráneos y sus correspondientes áreas de protección;

9º) Que, sobre esta base es que ha de analizarse la casación deducida respecto de la sentencia, que estimó que ninguna de las actuaciones administrativas indicadas se puede estimar ilegal, porque se fundan en la Ley Nº 19.425, que modificó la Ley 18.695, no obstante que el reclamo se dedujera solamente contra la Resolución ya individualizada.

En cuanto a la primera norma estimada vulnerada, el artículo 5º letra c) de dicho texto legal, se ubica en el párrafo segundo del Título I, sobre funciones y atribuciones de las Municipalidades, que señala a la letra: Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de los tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

10º) Que la disposición es de una claridad meridiana y, efectivamente, habilita a los municipios para actuar como, en el presente caso, ha ocurrido, en que se ha hecho uso de una facultad de administrar los bienes bajo tutela de la entidad edilicia de la comuna de Santiago. Siendo el sentido de la norma claro, no es necesario acudir sino al inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

En efecto, en el presente caso, el municipio de Santiago está habilitado para estructurar y poner en marcha un plan de circulación vial de vehículos motorizados, lo que necesariamente incluye el aparcamiento de los mismos, que debe concretarse mediante resoluciones, tal como ha ocurrido. En la especie, resulta claro que se ha implementado una política vial de carácter global para la comuna de Santiago, desde cuya perspectiva, las denominadas playas de estacionamiento, no son sino sitio s eriazos emplazados en el centro urbano, por regla general sin pavimentar y que funcionan en precarias condiciones, que se usan para estacionar, bajo la modalidad de arriendo por determinado período de tiempo, vehículos del tipo indicado, deben desaparecer y ser reemplazadas por construcciones, que es lo que viene a ser el uso natural del suelo de tipo urbano, de conformidad con las normas de los artículos 52 a 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones . Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la resolución 1-36 tuvo su fundamento en la falta de permiso de obras y ello motivó que no se renovara la patente y finalmente, a que el Alcalde clausurara el sitio de que se trata, todo motivado por lo ya dicho: formalmente, no se reúnen los requisitos pertinentes para funcionar y, desde la perspectiva del fondo, por la implementación de una política de transporte o circulación urbana, lo que se deriva de las demás actuaciones no reprochadas en el reclamo-. Ello quedó asentado en el fallo impugnado, aun cuando con distintas palabras, y no puede este tribunal aceptar todas las argumentaciones tendientes a privar de las facultades que el artículo que se analiza, ha entregado a los municipios, bajo el pretexto de analizar la historia de su dictación, pues ella se torna irrelevante frente al tan claro tenor del mismo, como se indicó. Esto es, no resulta efectivo que la norma tenga como finalidad liberar tan sólo las calles y avenidas de estacionamientos y no las propiedades privadas, como se alega, porque ello no está indicado en la ley y si la ley no lo señala, no puede la autoridad discriminar, sin vulnerar el principio contenido en el artículo 6º de la Carta Fundamental. Además, lo anterior no puede ser incluido en la casación, como cuestión nueva, porque como se ha venido diciendo lo reclamado sólo fue la Resolución Nº 1-36 y no las demás actuaciones;

11º) Que la segunda infracción denunciada se refiere al artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo primer inciso dispone que Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total. El inciso segundo se refiere a los inmuebles destinados a vivienda y el tercero, a la destinación, cuestión que carece de trascendencia en este caso. Sin embargo, el inciso final d e dicho precepto sí que tiene importancia, en cuanto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.

La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendría aplicación práctica;

12º) Que, sin embargo, es aún más claro y categórico el artículo 161 del texto legal ya precisado, según el cual La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. Esto es, si se ha declarado la inhabilidad de un inmueble, lógicamente que el Alcalde queda facultado para disponer su clausura, lo que ha de quedar claro aun cuando no es lo que se ha atacado en forma directa mediante el presente reclamo, pues la estrategia que se usó se basa en atacar la previa inhabilidad. Lo anterior también tiene lugar en el caso del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales;

13º) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma se habría infringido al aplicarse los incisos segundo y tercero y no el primero y el último, que son los pertinentes, acusándose al fallo de incurrir en confusión. Afirma que la infracción se habría producido porque la sanción de inhabilidad se refiere a los inmuebles sin recepción definitiva, total o parcial, que no es el caso de la reclamante, que sí contaba con permiso y recepción.

Sin embargo, tales afirmaciones se encuentran con dos escollos. El primero, que en el fallo no quedó constancia ninguna de que el inmueble materia del conflicto contara con el permiso o recepción, como se alega; esto es, ello no constituye un hecho de la causa, y por otro lado, aun de contar con el permiso, tampoco quedó establecido como hecho del proceso que se hubiere pagado la patente municipal, ambos requisitos distintos, como se verá más adelante, de tal manera que, aunque se estimare que se incurrió en error de derecho, no podría acogerse la casación, al no existir un hecho sobre el cual construir una sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de ilegalidad.

El segundo impedimento es de orden legal y se refiere a que, tal como lo dice la propia recurrente, la playa de estacionamiento se encuentra ubicada dentro de una zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos y por ello, no podía renovársele la patente, como ocurrió en los hechos, porque tal situación se enmarcó en torno a la implementación de una nueva política de circulación vehicular en el sector urbano;

14º) Que, por otro lado cabe reiterar que la no renovación de la patente es un hecho de la causa y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, (en relación con el artículo 24) no podía la recurrente continuar con el giro de sus actividades no obstante poseer un permiso, como aduce, porque el permiso o autorización para funcionar y la patente no son una sola y misma cuestión, como se deriva de dicho precepto. El hecho claro es que el local cuya inhabilidad se decretó y luego se clausuró carecía de patente y no se indicó lo contrario en la sentencia que se ha impugnado. A mayor abundamiento, se había declarado la inhabilidad por problemas relativos a la construcción de las obras indispensables para el funcionamiento y no por otra razón;


15º) Que, precisado como ha quedado el problema, que se reduce a dos aspectos: la declaración de inhabilidad decretada por el Director de Obras del Municipio recurrido y la orden de clausura ordenada por el Alcalde del mismo, por no poseer patente, por un lado y la ubicación del inmueble de que se trata dentro de la zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos, las siguientes infracciones que se han imputado al fallo de autos, carecen por entero de trascendencia. En relación con las facultades del Director de Obras, el propio recurso no las discute (capítulo tercero del recurso de casación) pero acusa al recurrido de no usarlas dentro del marco de la ley, abusando de sus facultades y aplicándolas a un caso no previsto. Lo anterior no resulta efectivo y, además, pierde toda importancia, desde que se las fundó en la infracción del artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y ya se advirtió y concluyó en que esta norma no fue vulnerada;

16º) Que, en la especie no ha habido tampoco, vulneración del principio de legalidad, como se acusa a la autoridad municipal, en relación con el reproche al fallo de haberse preocupado tan sólo del aspecto formal del problema, obviando el asunto de fondo del mismo.

Lo anterior no es efectivo porque de la revisión del fallo, se constata que no se ha limitado a un examen puramente formal del reclamo, pudiendo concordarse sí con el recurrente, en orden a que no ha sido muy abundante en argumentaciones, pero no obstante contiene los fundamentos suficientes y la conclusión es una y clara, en cuanto se rechazó el reclamo deducido, contra la Resolución tantas veces indicada.

Y si el reproche se formula en lo tocante a sus considerandos, como antes se dijo, ello no es materia de una casación de fondo, sino que de forma, vicio consistente en carecer una sentencia de fundamentos de hecho o de derecho (artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil), nulidad formal que, de todos modos, en el presente caso, no tendría cabida por así disponerlo expresamente la ley;

17º) Que, finalmente, las infracciones a la normativa sobre hermenéutica legal no se produjeron, a la luz de lo expresado, porque todas las disposiciones estimadas infringidas fueron cabalmente entendidas y se les dio recta aplicación;

18º) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.81, contra la sentencia de diez de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.74.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 4.755-2.001.


30734

09-07-07

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia anulada.

Y teniendo, además, presente:

Primero. - Que mediante el denominado reclamo de ilegalidad se persigue la anulación total o parcial del acto impugnado, o la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión denunciada o reemplazar la resolución anulada, como objetivos principales. Ello, una vez establecido que el acto u omisión revisten carácter de ilegales, esto es, contrarios a la normativa legal vigente al momento de perpetrarse el acto o incurrirse en la omisión;

Segundo. - Que como resulta obvio, un acto es ilegal cuando contraviene la normativa ya señalada, pero en cuanto dicha normativa ha sido aplicada sobre la base de determinadas circunstancias de hecho que deben darse en el momento de la expedición del acto o la ocurrencia de la omisión. Lo consignado significa que el examen de legalidad de un decreto alcaldicio, como es el que se ha catalogado de ilegal en el presente caso, debe retrotraerse hasta el momento de su expedición, sin que circunstancias posteriores, como puede serlo la variación de los motivos fácticos que lo originaron, puedan tener alguna incidencia en la referida legalidad o ilegalidad;

Tercero. - Que, por lo anterior, en un caso como el planteado, esto es, habiendo variado las circunstancias de hecho que condicionaron la dictación de determinada resolución, ésta podría ser únicamente susceptible de ser modificada, formulándose la correspondiente solicitud en tal sentido, pero el acto conserva su carácter de legal, si es que al dictarse, no se incurrió en infracción de ley;

Cuarto. - Que el reclamo de ilegalidad de fs.29 se dirigió contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, cuyo tenor ya fue indicado pero que, en síntesis, suspendió la renovación de la patente que amparaba el funcionamiento del establecimiento del giro cabaret de propiedad de la empresa reclamante, a contar desde el 1º de enero de 1998, en razón de encontrarse a menos de 100 metros de un establecimiento de enseñanza, lo que implica una infracción al artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El decreto fue impugnado, en base a encontrarse emplazado tal establecimiento comercial, que funciona desde hace más de treinta años, a una distancia superior a los 100 metros respecto de Monjitas Nº 485, que correspondía a la dirección del aludido establecimiento de educación, lo que se puede constatar, se asegura, mediante la simple medición. Además, porque este último establecimiento, sito en dicho lugar, comenzó a funcionar poco tiempo antes, habiendo obtenido patente después de la otorgada a la reclamante, estimándose que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos;

Quinto. - Que, durante el transcurso del proceso, se hizo presente que el inmueble en que funcionaba el establecimiento educacional debería ser demolido, por lo que el contrato de arriendo que existía a su respecto, expiró;

Sexto. - Que al informar el Alcalde que dictó el decreto impugnado, manifestó que existe una Ordenanza para la Medición de Distancia de Negocios de Alcoholes, en virtud de la cual se desvirtúa la argumentación del reclamante. Posteriormente acompañó el informe de fs.79, según el cual la distancia entre ambos establecimientos es de 86, 30 metros, configurándose de tal modo la causal esgrimida por el Decreto reprochado;

Séptimo. - Que el Sr. Fiscal que informó a fs.114 estampó su opinión en orden a que debe rechazarse el reclamo;

Octavo. - Que a fs.55 se agregó un acta que dió cuenta que el edificio en que funcionaba el establecimiento educacional de marras se hallaba semi abandonado y que, una persona interrogada expresó que el inmueble debería ser demolido en alrededor de veinte días. A fs.145 consta que el edificio fue efectivamente demolido, encontrándose ocupado el terreno en la construcción de parte de una estación del Ferrocarril Metropolitano;

Noveno. - Que, sin embargo, la referida circunstancia, consistente en la desaparición del obstáculo legal y de hecho que impedía el otorgamiento de la patente requerida, no puede alterar la naturaleza del Decreto impugnado, toda vez que éste era perfectamente legal al ser expedido y ello no ha de variar por la circunstancia ya anotada, de carácter sobreviniente.

De esta manera, la conclusión inequívoca es que el Decreto de que se trata no es ilegal, como se ha aseverado en el reclamo, porque al momento de dictarse se ajustaba a la legislación vigente, sin perjuicio de que, por hechos sobrevinientes, la prohibición que afectaba al establecimiento de la empresa reclamante perdió sustento, lo que significa que no le impediría aquello, con posterioridad, funcionar en el lugar. Pero lo recién estampado implica la formulación de una nueva solicitud presentada a la autoridad competente y, no puede conllevar, como se dijo, la declaración de ilegalidad pretendida, que equivocadamente se decretó por la Corte de Apelaciones;

Décimo. - Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, el reclamo de ilegalidad no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza en forma íntegra el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.29, contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, anteriormente individualizado. En consecuencia, no se hace lugar a la petición de dejarlo sin efecto, así como a todas las que se contienen en las letras a) hasta la e) de dicha presentación, ambas inclusive. Por lo tanto, rechazado el reclamo, no procede la declaración relativa a la indemnización de perjuicios infundadamente pretendida por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30942

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº 720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº 439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº 485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º ) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,... la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;

2º ) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;

3º ) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;

4º ) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº 720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº 848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº 720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;

5º ) Que el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,... . .

Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº 720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º ) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y

B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30941