12-09-08

Corte Suprema 20.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

A fs. 295, estése al mérito de autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el recurso de protección se dirige a cautelar de modo inmediato el goce de las garantías aseguradas por el artículo 19 de la Constitución Política de la República, que enumera el artículo 20 del mismo texto, frente a su violación o riesgo de ella, como consecuencia de acciones abusivas y que importan una alteración ilegítima de las situaciones objeto de las protección constitucional.

Segundo: Que como se advierte de la legislación aplicable a la materia y de los términos del contrato de trabajo celebrado entre la recurrente y su empleador, éste se encuentra facultado para cambiar el lugar de trabajo, siempre que ello no importe menoscabo al docente superior. En este contexto, no es posible estimar que el acto recurrido sea ilegal o arbitrario, sobre todo si se considera que no se impide a la reclamante ejercer su profesión ni desempeñar el cargo de Directora de un establecimiento educacional y, por otra parte, no se observa de qué forma la actuación que se impugna pueda afectar el derecho de propiedad respecto de remuneraciones futuras.

A mayor abundamiento, el análisis de las exigencias legales de la medida, la dotación docente del año 2.002, las razones de buen servicios y el posible daño que el referido cambio de establecimiento educacional pueda acarrear a la recurrente, no son materias propias de un recurso de esta naturaleza.

Tercero: Que, en efecto, por la acción cautelar intentada la recurrente pretende que se deje sin efecto su designación como Directora de la Escuela Santa Margarita a cont ar del 1º de marzo del año en curso, decisión adoptada por Decreto Alcaldicio Nº 4.463, de 15 de noviembre de 2.001, hecho que ha sido reconocido por el informante, quien justifica tal proceder señalando que existen razones técnico pedagógicas y de buen servicio por las que debe velar la autoridad comunal en su rol educativo, que la avalan.

Cuarto: Que atendido sus caracteres y finalidad, esta acción cautelar no puede sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a un contrato de trabajo, de manera que no siendo esta la vía para decidir sobre materias que deben determinarse sobre la base de probanzas que se alleguen para acreditarlas, especialmente si el mismo contrato ha previsto la posibilidad del cambio de destino de la recurrente a otro establecimiento educacional, el recurso de protección debe ser rechazado, sin perjuicio de otros derechos que la recurrente pueda ejercer de acuerdo a la ley.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se revoca la sentencia en alzada de nueve de julio del año en curso, escrita a fojas 262 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección de lo principal de fojas 35.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2734-2002

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2716-2002 comparecen a fs.2 el abogado don Javier Ovalle Andrade y el ingeniero civil don Fernando Camacho Ives, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, piso 5-A, comuna de Santiago, en representación de Stand Off S.A., interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad ingreso Nº 8044-2000, caratulados Santd Off S.A. con I. Municipalidad de Vitacura, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha 18 de julio último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva expedida en dichos autos con fecha 1º del mismo mes, por estimarlo improcedente ese tribunal, sin extenderse en las razones al respecto, según se explica por los recurrentes. Afirman que el recurso de que se trata procede, lo que piden que esta Corte Suprema declare, añadiendo que es un procedimiento regulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contiene norma alguna en relación con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que, a su juicio, deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone su artículo 1º. Dentro de dicho Libro, agregan, se encuentra regulada la apelación, que de acuerdo con el artículo 187, procede contra todas las sentencias definitivas e int erlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, no existiendo norma que lo deniegue en el presente caso. Aducen que el reclamo ante la Corte de Apelaciones no constituye un segundo grado del juicio, pues la instancia se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales sin que pueda considerarse tal al alcalde.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Alfredo Pfeiffer Richter, don Jorge Zepeda Arancibia y el abogado integrante don Luis Bates Hidalgo, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que las Cortes de Apelaciones sólo conocen en primera instancia los asuntos que señala el artículo 63 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales y aquellos otros que las leyes expresamente señalan, entre los cuáles no se encuentran los reclamos de ilegalidad.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.22.

Considerando:

1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, precepto legal en el que también se determinan las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo; y la segunda, de tipo jurisdiccional que se produce, desechado que sea el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, y que reviste carácter jurisdiccional y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conoce en única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación. No existe en dicho precepto referencia alguna al recurso de apelación, no obstante precisar el procedimiento a que debe atenerse, y las diversas medidas que se pueden adoptar;

3º) Que en relación con los planteamientos del recurso de hecho, lo pri mero que cabe precisar es que la Corte Suprema constituye principalmente, un tribunal de casación y sólo por excepción, es un tribunal de segundo grado, en todos aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción o denuncia establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, en seguida, tal como han consignado los jueces en su informe, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de aquellos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, de todos aquellos que las leyes les encomienden. En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el recurso en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que ha de concluirse que dichos asuntos constituyen procedimientos de instancia única. En efecto, si se estableciere que la Corte de Apelaciones debiera conocer en primer grado el reclamo de que se trata, quedaría entonces fijada la competencia de segundo grado, conforme a la regla o principio así llamado y que tiene consagración legal en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales;

5º) Que, por otro lado, a lo ya dicho cabe agregar que está regulado por normas de orden público el procedimiento de que se trata, contenidas, como ya se dijo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no existe la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones, lo que viene a ser un argumento adicional a los anteriores, de todo lo que debe concluirse que en la especie no tiene aplicación el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, como se ha estimado por el recurrente de hecho así las cosas, no existiendo norma expresa que contemple el recuso de apelación en este procedimiento el recurso de hecho deducido debe ser rechazado;

6º) Que, por lo tanto la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación, sino que actuó con apego a derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 18 de julio del año en curso, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, el día 1º del mismo mes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.716-2.001.

Corte Suprema 15.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.665-02, la parte reclamante, Sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 548, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso señala que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; y explicando la forma en que se habrían producido dichas infracciones, indica, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar en la Municipalidad la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a esa declaración; esto es, la exigencia tributaria de que habla el inciso 4º de la norma indicada, es la de entregar el balance al Servicio de Impuestos Internos, que no debe confundirse con la de p resentar la declaración anual de impuesto a la renta. En cambio, los sentenciadores entendieron, con error de derecho, que la conducta sancionada, consistiría en no presentar la declaración de capital propio en el plazo que existe para las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a ese plazo, sino que al plazo para presentar el balance en el Servicio referido;

2º) Que el recurrente agrega que desde el 18 de enero de 1982, el Servicio de Impuestos Internos estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, que deben efectuarse en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, habiéndose eliminado esa obligación, no le ha corrido plazo a su parte para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y, por lo tanto, no se da el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es el de no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, plazo que no ha corrido y, por lo tanto, no se debió aplicar la multa allí contemplada;

3º) Que a continuación se señala que el Servicio de Impuesto Internos, al eliminar la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (el Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;

4º) Que en seguida el recurrente expresa que el fallo recurrido aplica la multa del artículo 52 del referido Decreto Ley, fundado en un plazo que ha quedado sin efecto al suprimirse la obligación de presentar los balances, incurriendo, así, en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad, toda vez que, en su concepto, la sanción del citado artículo 52 resulta improcedente por no haber corrido plazo para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, manifiesta que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar a l reclamo de ilegalidad, acogiendo su planteamiento, en cuanto a la improcedencia de aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas habrían sido dejadas sin efecto;

6º) Que importa consignar que la sentencia recurrida estableció como hecho de la causa, en su motivo sexto que en el reclamo se reconoce por el contribuyente la circunstancia de que, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio.

Agregan los sentenciadores que la presentación requerida es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, la contribuyente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;

7º) Que en el motivo séptimo se continúa argumentando que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que, a esa fecha, debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; concluye que al no efectuarse la aludida declaración se incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063;

8º) Que yendo al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 establece que en la determinación del valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio, para cuyos efectos, estas personas deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;

9º) Que el artículo 52 del citado Decreto Ley Nº 3.063, también denunciado, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;

10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;

11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.

Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;

12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;

13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.

El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;

14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;

15º) Que de las disposicion es citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;

16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;

17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;

18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;

19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.

Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;

20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de Rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;

21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 84, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.80.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.665-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.

A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;

5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;

6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.572-2.001.

Corte Suprema 15.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.467-02, la parte reclamante, Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó el reclamo de ilegalidad presentado contra la resuelto por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago por Decreto Sección 2º Nº 549, de fecha 02 de agosto de 2000, por el que a su vez se rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso comienza señalando que la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha infringido los artículos 52 y 24 inciso 4º, ambos del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales.

Explicando la forma en que se habrían producido las infracciones legales que denuncia, señala, en síntesis, que la conducta sancionada con multa en el artículo 52 del referido Decreto ley, en relación con el artículo 24 inciso 4º del mismo, que es el fundamento legal de la decisión impugnada, consiste en no presentar, en la Municipalidad, la declaración de capital propio en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos disponga para presentar y entregarle a ese Servicio, el balance anual que se acompaña a la declaración de capital propio; en cambio, los sentenciadores entendieron que la conducta sancionada en el primer artículo citado, consistiría en no prese ntar la declaración de capital propio, en el plazo que existe para presentar las declaraciones anuales de impuesto a la renta; en circunstancias que esas disposiciones legales, no se refieren a plazos, sino que el plazo para presentar el balance en el Servicio referido;

2º) Que el recurrente agrega que el Servicio de Impuestos Internos, desde el 18 de enero de 1982, estableció que los contribuyentes no están obligados a entregar, junto con sus declaraciones anuales de la renta, en abril de cada año, los respectivos balances; de manera tal que, en concepto de la recurrente, no ha corrido plazo para presentar a la Municipalidad la declaración de capital propio y no ha concurrido ni se encuentra presente, bajo ningún respecto, el presupuesto esencial exigido por el artículo 52 del Decreto Ley Nº 3.063, cual es no efectuar sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente le, ya que el mencionado Servicio eliminó la obligación de entregar el balance, motivo por el cual no ha corrido el plazo dispuesto en este último artículo para aplicar la multa allí contemplada;

3º) Que a continuación, el recurso señala que el Servicio de Impuesto Internos, al haber eliminado la obligación de entregar los balances, dejó sin existencia y sin aplicación la parte del artículo 24 del Decreto ley Nº 3.063 que hace referencia a las fechas que como plazo fije esa repartición (se refiere al Servicio de Impuestos Internos) para cumplir con esta exigencia tributaria;

4º) Que luego el recurrente señala que para aplicar la multa del artículo 52, se ha dado como fundamento un plazo que ha sido eliminado, que ha quedado sin efecto, que no existe, por la supresión de la obligación de presentar los balances, por lo cual la sentencia incurre en un manifiesto error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad; en su concepto, la sanción del artículo 52 es completamente improcedente, por no haber corrido plazo de ninguna especie para presentar el balance al Servicio de Impuesto Internos;

5º) Que al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente expresa que si se hubieran aplicado correctamente las normas que se señalan como vulneradas, se habría dado lugar al reclamo de ilegalidad, en razón de que habría acogido el planteamiento del mismo, en cuanto a que era improcedente aplicar la multa del artículo 52 del tantas veces referido Decreto Ley sobre Rentas Municipales y, en consecuencia, éstas se habrían dejado sin efecto, por cuanto la conducta sancionada en los artículos 24 y 52 del Decreto Ley Nº 3.063 no es la falta de presentación de la declaración de capital propio en el plazo para efectuar la declaración anual de impuesto a la renta, sin que pueda confundirse la exigencia tributaria de que habla el artículo 24 inciso 4º con la de presentar la declaración anual de impuesto a la renta;

6º) Que entrando al análisis de los fundamentos del recurso, cabe señalar que el fallo recurrido, en su motivo sexto, expresa que en el reclamo se reconoce la circunstancia de que el contribuyente, a la fecha de aplicación de la multa impugnada, no había presentado la declaración de su capital propio, aunque alega que el plazo no estaba vencido, para cumplir con esta obligación.

Agregan los sentenciadores que, la presentación requerida, es básica, toda vez que sirve de antecedente para el cálculo de la respectiva patente municipal, por lo que para concurrir al pago, como lo hizo, la recurrente debió previamente cumplir con el requisito ya señalado;

7º) Que el fallo sostiene en el motivo séptimo que, en todo caso, el plazo que tienen los contribuyentes para presentar la documentación pertinente en la municipalidad, es el mismo que existe para efectuar la declaración de Impuesto a la Renta, es decir, hasta el 30 de abril de cada año, por lo que a esa fecha debía estar ya presentada la que correspondía a la reclamante por el segundo semestre del año 2000; de modo que al no hacerlo, ésta incurrió en la conducta tipificada en el varias veces mencionado artículo 52 del Decreto ley Nº 3.063;

8º) Que ahora, en cuanto al análisis de las normas que se señalan como quebrantadas, cabe señalar en primer lugar que el artículo 24 del Decreto Ley Nº 3.063 establece, en lo que interesa, que para los efectos de determinar el valor de la patente que grava la actividad del contribuyente, se estará a la declaración de capital propio de éste, para cuyos efectos, éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio con copia del balance del año anterior, presentado en el Servicio de Impuestos Internos, y en las fechas que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. En los casos que en que el contribuyente no declare su capital propio en las fechas estipuladas, la municipalidad hará la estimación respectiva;

9º) Que, por su parte, el artículo 52 del mencionado Decreto Ley, dispone que Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última;

10º) Que para la exacta comprensión de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 24 del Decreto Ley en examen, hay que atenerse en primer término a lo señalado en sus tres primeros incisos, y en el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Así el inciso 1º dispone: La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosko o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. El inciso 2º establece: El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente.... El inciso 3º, a su vez, estatuye: Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba presentarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley Nº 824 de 1974.

Por su parte el artículo 29 señala: El valor fijado conforme al artículo 24 corresponde a la patente de doce meses comprendidos entre el 1º de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente dblquote .

El inciso 3º dispone: La patente se podrá pagar en dos cuotas iguales, en la municipalidad respectiva, dentro de los meses de julio y enero de cada año...;

11º) Que de las disposiciones transcritas se infiere claramente que la declaración del capital propio por parte del contribuyente es esencial para el cálculo del valor de la patente, y como esta contribución debe pagarse a lo más en dos cuotas, dentro de los meses de julio y enero de cada año, la citada declaración debería hacerse en todo caso antes del primero de los periodos señalados.

Ahora bien, el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 fija como fecha para hacer la declaración que debe acompañarse del balance, la que como plazo fije esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria. Por consiguiente para llegar a una exacta comprensión de la norma, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos suprimió la obligación de acompañar el balance a la declaración de la renta, es necesario dilucidar qué debe entenderse por esta exigencia tributaria, en el contexto del propio artículo 24 y demás normas relativas a esta materia contenidas en otros cuerpos legales;

12º) Que en efecto es posible a través de la norma de interpretación sistemática contenida en el artículo 22 inciso 2º del Código Civil acudir a lo dispuesto en otros artículos del propio Código Tributario, puesto que este cuerpo legal, en su artículo 4º si bien establece que esas normas sólo rigen para la aplicación o interpretación de dicho Código y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, el artículo 24 del D.L Nº 3.063 se remite expresamente, para el cumplimiento de lo que impone, a la fecha que fije el Servicio de Impuestos Internos para una idéntica obligación a la que aquí nos ocupa;

13º) Que el artículo 29 del Código Tributario prescribe que La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección (del Servicio de Impuestos Internos) incluyendo toda la información que fuere necesaria.

El artículo 35 del citado cuerpo legal agrega: Junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances...;

14º) Que el artículo 36 del mismo Código, señala en su inciso 1º que El plazo de declaración y pago de los diversos impuestos se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.... En sus incisos siguientes faculta al Presidente de la República para fijar y modificar las fechas de declaración y pago de los diversos impuestos;

15º) Que de las disposiciones citadas queda en evidencia que la obligación o exigencia tributaria que la ley impone a los contribuyentes como paso previo para el cálculo y giro de los impuestos, es precisamente la de efectuar la declaración de su renta para los efectos de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, la que debe hacerse en la oportunidad que señalen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y que, el acompañamiento del balance y demás documentación pertinente sólo ha tenido por objeto respaldar lo sostenido en las respectivas declaraciones;

16º) Que tanto es así, que, como ya se dijo, la obligación de presentar el balance fue suprimida por el Director del Servicio de Impuestos Internos en Res. Ex. Nº 54 de 15 de enero de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de ese año, lo que se hizo con el ánimo de propender a un oportuno y expedito cumplimiento de las obligaciones tributarias, según reza la motivación cuarta de los fundamentos de esa Resolución;

17º) Que como es de público conocimiento, la época fijada para la declaración de la renta es el mes de abril de cada año y se extiende hasta el 30 de dicho mes, ampliable al siguiente día hábil si recayere en día feriado o sábado, por disposición del artículo 36 inciso 3º del Código en examen, la que no ha variado por el hecho de suprimirse la obligación de acompañar el balance correspondiente;

18º) Que el recurrente ha creído ver en la redacción del citado artículo 24 inciso 4º, y ante lo resuelto por el Servicio, que no le corre plazo para hacer su declaración de capital propio ante la Municipalidad para los efectos del cálculo de su patente. Sin embargo, tal como se desprende de la normativa tributaria que se ha recordado, la exigencia básica en esta materia es la presentación de la declaración para el cálculo del impuesto, al igual que lo es para los efectos de la Ley de Rentas Municipales, siendo el balance sólo el documento sustentatorio de esa declaración;

19º) Que de lo expuesto cabe concluir que cuando el artículo 24 inciso 4º del Decreto Ley Nº 3.063 exige al contribuyente la declaración de su capital propio acompañada del balance respectivo, señalando como fecha la que el Servicio de Impuestos Internos fije para cumplir con esta exigencia tributaria, se está remitiendo a la época prevista para efectuar la declaración de la renta que es la exigencia tributaria básica a la que estaba asociada, -a la época de la promulgación de ese cuerpo legal año 1979-, el acompañamiento del balance y otros documentos, de modo que, al remitirse la norma a la fecha fijada para la presentación del balance, lo que hace es remitirse a la fecha de la declaración de la renta.

Las razones prácticas que determinaron eliminar la presentación del balance, no obsta al correcto entendimiento al tantas veces citado inciso 4º del artículo 24 que se ha dado como infringido, puesto que, como se ha dicho, la exigencia tributaria fundamental y básica al tenor de la normativa legal citada, es la de efectuar la declaración del capital propio, y el acompañamiento del balance, sólo el medio idóneo con que debía respaldársela;

20º) Que, por consiguiente, tanto por la interpretación sistemática a la luz de los textos legales señalados, como por lo que se infiere del propio contexto de la Ley de rentas Municipales, tampoco ha mediado transgresión a su artículo 52, por parte de la Municipalidad reclamada, según también se ha denunciado;

21º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en infracción de las dos normas legales que se dieron por vulneradas y que habrían influido en el rechazo del reclamo de ilegalidad interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en l o principal de la presentación de fojas 86, en contra la sentencia de quince de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.82.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.467-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Kokisch; Sr. Nibaldo Segura; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. René Abeliuk. No firma el Ministro Sr. Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Corte Suprema 02.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.382, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Silva Cubillos, Mirta con I. Municipalidad de Las Cabras, la juez de primera instancia por sentencia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 225, acogió la demanda de indemnización y condenó a la demanda a pagar la suma de $42.225.206, por haber incurrido en falta de servicio en el desempeño de sus funciones, más intereses en la forma indicada y costas de la causa.

La demanda se alzó interponiendo en contra de este fallo recurso de casación en la forma y de apelación, aduciendo respecto del primero que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y en subsidio que se omitió un trámite esencial, como es el llamado a conciliación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de catorce de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 293, acogió la nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda llame a las partes a conciliación y si procediere, dicte la sentencia que en derecho corresponda.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, el vicio de ultra petita, se entiende configurado por el hecho de que el demandado en la nulidad formal contra la sentencia de primer grado, no reclamó por la omisión de la diligencia de citar a las partes a conciliación o por falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, como lo entendieron los jueces recurridos, sino que cuestionó, únicamente, la ausencia del respectivo certificado que le ley procesal ordena en relación a este trámite, pues, es su concepto, esa omisión era suficiente para invalidar la sentencia.

En relación al vicio de no haberse extendido el fallo en conformidad a la ley, se denuncia el incumplimiento de la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del texto antes citado, argumentando que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos establecidos por los medios legales de prueba y que las partes estaban de acuerdo en que se citó y notificó a la audiencia de conciliación pertinente.

Finalmente, desarrollando la causal del Nº 6 del citado artículo 768, es decir, haber sido dada contra otra pasado en autoridad de cosa juzgada, explica que la juez de la causa corrigió el procedimiento dejando sin efecto la resolución en que citaba nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, reponiendo la causa al estado de dictar fallo, sin observación por la contraria, quedando firme la decisión con pleno efecto de cosa juzgada.

Segundo: Que por la vía del recurso de casación en el fondo, la demandante denuncia la infracción al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene, en síntesis, que la obligación del Tribunal, en cuanto al trámite esencial de llamar a la partes a conciliación, se agota con decretar la audiencia para ese efecto y que corresponde a las partes notificar tal resolución, como de hecho acontenció en la especie.

Por otro lado, agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada para conciliar requería del acuerdo del Concejo de Municipalidades adoptado por los dos tercios.

Finalmente indica que la norma citada ha sido transgredida al concluir los sentenciadores que se omitió el trámite esencial del llamado a conciliación, en circunstancias que consta de autos que ello se hizo.

Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la sentencia de casación por su especial naturaleza no es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, sea este de forma o de fondo. Por otro lado, no existe disposición legal alguna que conceda recurso de casación contra el fallo de igual naturaleza dictado por tribunal competente, el cual procede en ejercicio de facultad soberana y privativa, pues, las Cortes de Apelaciones, como lo dispone el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, conocen en única instancia del mencionado recurso de casación contra las sentencias de los jueces letrados.

En consecuencia, los recursos en estudio, son inadmisibles y este Tribunal debe así declararlo.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario revisar alguno de los antecedentes de las causa, en orden a ejercer la facultad correctora del procedimiento que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente: a) consta de autos que a petición de la parte demandante, por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el día y hora allí consignado, la que aparece válidamente notificada como se advierte del estampado receptorial que se lee a fojas 61, con fecha 25 de marzo y 6 de mayo, ambos de 1999, respectivamente; b) el 20 de mayo de 1999, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se observa en autos, aportada por ambas partes; c) citadas las partes para oír sentencia, actuando el Tribunal de oficio, el 30 de marzo de 2001, decretó nuevamente la citación para audiencia de conciliación, señalando que no se llevó a efecto el comparendo decretado a fojas 60; d) la demandante, por presentación de 24 de abril de 2001, solicitó corrección de procedimiento y citación para oír sentencia, argumentando que resulta improcedente lo decidido, por cuanto el trámite del llamado a conciliación estaba decretado y notificado. Hizo presente que el día de la audiencia ninguna de las partes asistió razón por la cual no se certificó ese hecho en el expediente; e) resolviendo el escrito antes citado el juez de la causa proveyó a lo principal, como se pide, al otrosí, autos para fallo; resolución que no fue impugnada; f) con fecha 30 de mayo de 2001 se dictó sentencia definitiva que acogió la acción resarcitoria ejercida por el actor en los términos antes indicados;

Sexto: Que en contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recurso de casación en la form a y apelación. La nulidad formal se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base para arribar a la parte resolutiva que condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios. Por otra parte, como se lee claramente en el escrito del recurso, en subsidio de la causal principal, alegó que se habría omitido el trámite de conciliación obligatoria previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el demandado, en este punto, que por resolución de fojas 60 vuelta, el tribunal efectivamente llamó a las partes a conciliación, resolución de la que fueron notificadas. Sin embargo, se recibió la causa a prueba, omitiendo y dejando sin cumplir la necesaria certificación que ordena el artículo 268 del Código citado, con lo que se ha faltado en su concepto- a un trámite o diligencia esencial que ocasiona la nulidad de todo lo obrado.

Séptimo: Que como se lee en el fallo de casación, los sentenciadores de segundo grado sin advertir que las causales se alegaron en forma subsidiaria, se pronunciaron y acogieron la nulidad formal sustentada en Nº 9 del artículo 768 del texto antes mencionado, señalando expresamente que del examen de autos se infiere que se omitió el llamado a conciliación, razonamiento que difiere sustancialmente de lo planteado en el recurso y, conforme a lo antes anotado, se aparta del mérito procesal de la causa.

Octavo: Que de conformidad a lo norma contenida en el inciso 4º del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez pude corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Por consiguiente, constatado el vicio de procedimiento, este tribunal en resguardo de los derechos de las partes, a fin que se respeten las normas que dicen relación con la competencia otorgada a los tribunal a través de los medios de impugnación que el ordenamiento franquea -que en este caso han sido desconocidas- y considerando que el fallo de casación no puede ser, como ya se dijo, objeto de otro recurso de igual naturaleza, de oficio, en uso de sus atribuciones procede a corregir los errores de tramitación en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 83, 84, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos que se lee a fojas 293.

Actuando este Tribunal de Oficio, deja sin efecto la mencionada sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y retrotrae la causa al estado de que jueces no inhabilitados se pronuncien como en derecho corresponde, sobre los recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado a fojas 192.

Por lo antes decidido corresponde dejar sin efecto la anotación de la observación en relación al desempeño de la juez de primera instancia.

Se observa a lo jueces de segundo grado el error procesal en que incurrieron en el análisis de la causa sometida a su conocimiento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.419-02.

26-03-08

Corte Suprema 20.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;

4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;

5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;

6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;

7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2538-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;

2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;

4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.

El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;

5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.

En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;

6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;

7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;

8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2487-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25-03-08

Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 110 y siguientes, sobre el recurso de protección deducido por doña Elizabeth Tapia Yévenes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, eliminando sus considerandos Segundo y Cuarto y, en su lugar, se tiene, además, presente:

PRIMERO.- Que, como en la especie el decreto Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, del Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en un cargo de Jefatura grado 12º de la Planta Municipal, aparece dictado precisamente en cumplimiento del oficio Nº 769, de 19 de febrero de 2004, de la Oficina Regional de Valparaíso de la Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad y acierto se impugnaron en la acción de protección de autos, para resolver si ésta tiene asidero, procede examinar no sólo si dicho dictamen tuvo efectos vinculantes para el Municipio, como lo hizo la sentencia apelada, sino también y especialmente si ese informe se ajustó a la ley;

SEGUNDO.- Que, en el mismo sentido, cabe señalar que la circunstancia que el recurso de protección de la señora Tapia Yévenes se haya dirigido exclusivamente en contra de la Municipalidad recurrida y no de la Contraloría Regional de Valparaíso, no era óbice para analizar la legitimidad del referido dictamen de esta Oficina -cuya copia autorizada figura a fojas 42 y siguientes-, en la medida que este pronunciamiento, como se ha anotado, fue el antecedente inmediato del decreto alcaldicio a que se refiere la solicitud de protección y se emitió pese a la renuencia de la autoridad municipal a invalidar el nombramiento de la recurrente;

TERCERO.- b0 Que, en relación con este punto, corresponde expresar que el criterio consignado en el citado oficio Nº 769, de 16 de febrero del año en curso, acerca de que el procedimiento de reclamación previsto en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede ser utilizado por los empleados municipales para objetar los actos de la autoridad municipal que afectan a sus derechos funcionarios, se ciñó estrictamente a los términos de ese precepto legal, que conceden el reclamo a cualquier particular, excluyendo así a los funcionarios, tal como lo declaró, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de febrero de 1988, publicada con fecha 11 de marzo del mismo año, al pronunciarse sobre el artículo 83 del primitivo texto de ese cuerpo legal que regulaba dicho reclamo;

CUARTO.- Que, a su vez, la observación contenida en el mismo dictamen Nº 769, acerca de que la recurrente no podía hacer valer la preferencia para el nombramiento que consulta el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, en caso de igualdad de condiciones en el concurso, en beneficio de los funcionarios municipales que llegan al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan vacantes, tanto porque no existió igualdad de puntaje entre los postulantes que integraron la terna respectiva, como porque su cargo no estaba ubicado en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta a que pertenecía la plaza concursada, se encuentra ajustada a lo establecido en ese precepto legal y a los antecedentes allegados a los autos;

QUINTO.- Que, en estas condiciones, la conclusión consignada en el referido dictamen sobre la ilegalidad del decreto alcaldicio Nº 6.232, de 20 de junio de 2003, que designara a la recurrente en el cargo de Jefatura, grado 12º de la Planta de la Municipalidad de Viña del Mar, dejando sin efecto el que había nombrado a don Patricio Olivero Sepúlveda en el mismo empleo, se conformó cabalmente a derecho y, siendo obligatorio este pronunciamiento para la autoridad municipal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley Nº 18.883, fuerza es admitir que el decreto alcaldicio Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, cuya legitimidad se impugnó por medio de la acción de protección de la señora Tapia Yévenes, no adolece de los defectos de ilegalidad y arbitrariedad que se le reprochan en este recurso;

SEXTO.- Que, por otro lado, no es ocioso apuntar que tampoco los derechos señalados en los Nº s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República pudieron ser afectados por el acto que motivó el presente recurso de protección, puesto que la libertad de trabajo y su protección que asegura la primera de estas disposiciones, no es vulnerada por la recta resolución de un concurso realizado para proveer un cargo municipal y, a su turno, la garantía al derecho de propiedad que encierra la segunda de ellas y que tratándose del ejercicio de empleos públicos, consiste en el derecho a permanecer en ellos mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sólo beneficia a quienes han sido regularmente nombrados en un cargo y no puede invocarse si su designación estuvo viciada de ilegitimidad; y

EN CONFORMIDAD con lo establecido en las disposiciones citadas en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema en la materia, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección entablado en estos autos por doña ELIZABETH TAPIA YEVENES, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Rol Nº 1.965/04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento primero, se suprime la palabra jurisdiccional escrita entre arbitrio y la forma verbal es. b) se elimina el segundo párrafo del motivo tercero. c) se suprime los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004, se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 7º de la Ley Nº 19.925, el que comenzó a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 19 de enero de 2004. Dicho precepto, ubicado en el Título I Del expendio de bebidas alcohólicas, contempla patentes de alcoholes limitadas por cada comuna en las categorías que indica -un establecimiento por cada 600 habitantes- norma que ya existía en la anterior ley Nº 1 7.105 que regulaba la materia, señalando en su inciso segundo el procedimiento para fijar ese número de patentes limitadas. En e fecto, previene que tal cantidad será determinada por el Intendente Regional, cada tres años, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo, tomando como base el número de habitantes que indique el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha atribución estaba entregada en la Ley Nº 17.105 al Presidente de la República. En seguida, describe la forma como debe reducirse las patentes existentes en el caso que ellas excedan del número limitado que deben existir en cada comuna.

Segundo: Que, por otra parte, el artículo transitorio de la citada Ley Nº 19.925 dispone que el número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º, no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, sin perjuicio de lo cual regula, además, la situación de que existían patentes en número superior a la nueva proporción, evento en el que esas patentes no podrán renovarse o transferirse y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.

Tercero: Que del análisis realizado fluye que, ciertamente, la ley en vigencia a la época de dictación del Decreto cuestionado, establecía un procedimiento para fijar el número de patentes de alcoholes limitadas, el cual, del estudio de estos antecedentes, no aparece cumplido, ya que el certificado acompañado por el recurrido, emanado del Director del Departamento de Finanzas del Municipio, se basa en el Decreto Supremo de Justicia Nº 1.195, de 12 de agosto de 1986, vigente por un quinquenio, de acuerdo al artículo 147 de la Ley Nº 17.105, la cual ha sido, además, expresamente derogada, en este aspecto, por el artículo 58 de la Ley Nº 19.925, la que se encuentra actualmente rigiendo la materia en estudio.

Cuarto: Que, en consecuencia, el Decreto Alcaldicio Nº 733, resulta ilegal, en la medida que la decisión de caducar las patentes de alcoholes limitadas y pertenecientes a los recurrentes, en él contenida, no se ha adoptado conforme al procedimiento legal existente a la época de su dictación o, a lo menos, no se ha acreditado que el número dedichas patentes haya sido fijado por el Intendente Regional, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo y sobre la base de lo señalado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Asimismo, el referido Decreto es arbitrario desde que carece del fundamento o sustento que legitime la decisión en él adoptada.

Quinto: Que, el acto ilegal y arbitrario en examen conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, ya que impide a los recurrentes desarrollar una actividad económica lícita y enmarcada dentro de los términos de la citada norma constitucional, motivo por el cual se acogerán los recursos de protección de que se trata.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 252 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos a fojas 1, 11, 21, 32, 43, 53, 63, 97, 121, 149, 174, 207 y 228 en favor de Omar Abraham Abufón Musa y los otros individualizados en las presentaciones citadas, en contra de la Municipalidad de Limache, representada por su Alcalde, don Germán Irarrázabal Jaque y, en consecuencia, se declara que el referido edil debe dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Urbano Marín Vallejo y Jorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada y rechazar, en definitiva, la protección solicitada, sobre la base de lo prescrito en el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley Nº 1 9.925, que se refiere precisamente a la situación resuelta mediante el acto impugnado por dicho recurso, sustituyendo así los argumentos contenidos en el fundamento cuarto del fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.619-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 11 de Mayo de 200 4.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1579-03 la reclamante, Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Nº 954, de 9 de agosto del año 2002, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Ñuñoa.

En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 19 de junio solicitó al Alcalde que se declarara que la Cooperativa está exenta del pago de patente municipal, petición rechazada con fecha 6 de julio del aludido año. Se dedujo reclamo de ilegalidad con respecto a lo así resuelto, el que fue desestimado por Decreto Nº 954.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1º de la Ley General de Cooperativas, que establece que las Cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; 27 y 65 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063. El referido artículo 27 preceptúa que están exentas del p ago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados, y el 65 estatuye que las disposiciones de dicha Ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias;

2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad, fundamentando su resolución en la aplicación del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas que dispone que las Cooperativas estarán exentas del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, invocando el principio de la especialidad recogido en el artículo 13 del Código Civil. Este principio, añade, está mal planteado en la sentencia, porque no se trata de la especialidad contenida en una misma ley, sino de la especialidad existente entre dos leyes distintas; y agrega que la cuestión a resolver está determinada por la aplicación de la Ley de Rentas Municipales o por la Ley General de Cooperativas;

3º) Que la recurrente sostiene que ha de considerarse que la Ley de Rentas Municipales es una ley posterior y además, una ley especial, por lo que prevalece sobre la otra mencionada, ya que regula de manera específica una materia particular como son los ingresos o rentas municipales, y la patente municipal cobrada a la Cooperativa Copeuch forma parte de la especificidad regulada en el primer texto legal, cuyo artículo 27 establece que las personas jurídicas sin fines de lucro y que tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados están exentas del pago de patente municipal, y las cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro;

4º) Que, a continuación, el recurso insiste en que se infringió el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que exime a las cooperativas del pago del referido tributo y el 65 del mismo texto de ley, que hace prevalecer sus normas sobre otras que versen respecto de igual materia;

5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose Copeuch de una Cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, debió declararse ilegal el Decreto Alca ldicio, y que dicha entidad está exenta del tributo de que se trata, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto;

6º) Que, como se puede apreciar, la visualización del problema que ha de resolverse no reviste mayor dificultad. Se ha debido determinar si la recurrente, en su calidad de Cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo.

El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el Municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida;

7º) Que la primera norma legal invocada es el artículo 1º de la Ley de Cooperativas, disposición que se limita a definir a las Cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre;

8º) Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, también citado como transgredido, establece que "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios".

El artículo 65 de este último texto legal dispone que "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad";

9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial, del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutuade sus asociados.

Sin embargo, el caso de la reclamante es radicalmente diverso, toda vez que traspasa el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, pues en efecto, en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha Cooperativa es una entidad "de ahorro y crédito, que tiene por objeto, entre otros, otorgar préstamos a sus asociados, recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos de la Cooperativa, que se agregan a fs.9" (considerando sexto) . Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un Tribunal de Casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, esto es, si la normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los hechos, pero acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados;

10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión lógica y evidente apunta que en el presente caso, la Cooperativa reclama no cumple con los presupuestos que establece el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro, como fue resuelto -adecuadamente- por la sentencia que se impugna. Por ello, este precepto no sólo no ha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación;

11º) Que, en tales condiciones, resulta falsa la disyuntiva planteada por el recurso, en orden a que el artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas no es aplicable porque la norma de la Ley de la Renta -artículo 27- sería la especial y, por lo tanto, la que regiría la presente materia. El mencionado artículo 54 establece una exención de sólo un 50% de la patente.

Sin embargo, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su artículo 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allíseñaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada, a terceras personas, de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de Copeuch se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto, la exención consagrada en esta disposición;

12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la Cooperativa Copeuch, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades tendientes a recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el artículo 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto, la norma del artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente ha quedado en claro que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.70, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1579-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 10.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 90, téngase presente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.

2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes

3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 195-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia en consulta.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile." El inciso tercero agrega que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción..." y el párrafo final de este mismo inciso, estatuye que "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia asegura "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue y constate la existencia de una infracción a alguno de los dos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que necesariamente deba indagarse sobre la ilegalidad oarbitrariedad del hecho denunciado, pues este último rasgo es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales. De lo expresado resulta que no es efectivo que la presente denuncia de amparo económico haya perdido oportunidad, "atendido el tiempo transcurrido", como se postula en el segmento eliminado del fallo de primer grado, y la circunstancia en que dicha afirmación se basa no trae la consecuencia de que haya que desecharse por ese motivo el denuncio, puesto que, al igual como ocurre en materia penal, perpetrada una infracción, el transcurso del tiempo no tiene la virtud de desvanecerla;

4Que lo precedentemente expresado marca otra diferencia en relación con el recurso de protección de garantías constitucionales, en que el cese de los efectos perjudiciales que pueda causar una determinada acción u omisión hace ciertamente inviable tal arbitrio constitucional, porque en dicho caso no habría medidas que adoptar. De este modo, aún cuando en el presente caso, como se hizo constar en el fallo de primer grado -en la parte dejada sin efecto- si "el recurso en examen ha perdido oportunidad", "atendido el tiempo transcurrido", de todas formas existe la obligación de investigar adecuadamente la infracción que se puso en conocimiento del tribunal. Y las indagaciones deben apuntar a comprobar si la actividad económica -ejercida de conformidad con las disposiciones legales que la regulen- se ha visto o no afectada por los hechos denunciados, siendo esto lo verdaderamente trascendente en asuntos como el actual, y la finalidad de la denuncia en cuestión;

5º) Que, al respecto hay que consignar que en la especie se presentó don Daniel Sánchez Mercado, denunciando determinados sucesos que habrían importado una vulneración del señalado precepto constitucional: expresa que el 19 de noviembre de 1993 solicitó autorización al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, para expender en forma transitoria bebidas alcohólicas en el evento denominado "Open Blondie Año Nuevo 2004", el día 31 de diciembre hasta las 07,00 horas del 1º de enero últimos, en el recinto de Avenida Pedro Montt Nº 2254, solicitud denegada porque el local no contaba con la recepción final que requiere la Ley de Urbanismo y Construcciones;

6º) Que frente a tal denuncia cabe reiterar lo recién señalado, en orden a que la actividad económica que se pretenda amagada ha de ser realizada ateniéndose a las normas que la regulen, que en este asunto, además de la Ley de Alcoholes, están constituidas por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7 Que en el presente caso no se daba tal presupuesto, toda vez que el señalado inmueble había sido inhabilitado con fecha 16 de diciembre del año 2003, por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, prohibiéndose darle uso alguno, según se informa a fs.77;

8º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 159 de la Ley de Alcoholes, no obliga al municipio requerido a otorgar una autorización como la que en la especie fue denegada, sino que entrega a aquél el ejercicio de una facultad, al señalar que "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. Dicha norma forma parte del marco regulatorio de la actividad económica que, en forma transitoria, intentó llevar a cabo el denunciante, y por ello éste debía ajustarse a lo que ella misma prevé;

9º) Que, en tales condiciones, el recurso de amparo económico interpuesto no puede prosperar.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de marzo último, escrita a fs.84.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1175-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.