26-03-08

Corte Suprema 20.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo sexto, ambos inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que, antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar;

2º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

3º) Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida por don Rolando Contreras Bravo, contra el Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y del Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la misma entidad edilicia, por lo que denomina la ilegalidad y arbitrariedad en que ambos incurrieron en la dictación y posterior notificación de una presunta resolución municipal que, pronunciándose respecto del recurso de reposición intentado por el recurrente de autos en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 3 Nº 701, de fecha 23 de septiembre de 2003, dispuso su rechazo, sin fundamento de ninguna especie;

4º) Que respecto del recurrente se instruyó un sumario administrativo, en el municipio recurrido, debido a que en un arqueo se constató la falta de $873.307 en dinero efectivo. Según el informe expedido a fs.42 y el propio recurrente admite el hecho en el libelo de fs.8, aunque lo limita a una cantidad menor-, dicha persona habría reconocido haber tomado el dinero para devolverlo posteriormente. Mediante el Decreto Sección 3Nº 701 se dispuso la destitución del recurrente, del cargo que ocupaba en calidad de funcionario municipal;

5º) Que, de lo brevemente expuesto se desprende que el acto que verdaderamente agravió al recurrente don Rolando Contreras Bravo, y respecto del cual éste debió entablar la presente acción de cautela de derechos constitucionales, fue el aludido Decreto Nº 701 que dispuso su destitución, y no el que, con posterioridad, denegó la reposición deducida;

6º) Que, tal como se precisó, el Decreto Nº 701 fue expedido con fecha 23 de septiembre del año dos mil tres y puede sostenerse, a la luz de los datos que entrega el proceso, en especial el propio libelo que contiene el recurso y el documento de fs.1, que ya el día 29 de octubre último tenía cabal conocimiento de los hechos que ha puesto en conocimiento de los tribunales, de lo que se desprende la circunstancia de que disponía de plazo hasta el día catorce de noviembre para entablar el recurso de protección;

7º) Que, sin embargo dicho recurso de cautela de derechos constitucionales aparece presentado tan sólo el día veinte de diciembre último, según el timbre de cargo estampado en el libelo de fs.9, esto es, más de un mes y medio después de la fecha en que consta que ya tenía conocimiento cierto de los hechos agraviantes, resultando entonces evidente que el plazo para deducir la presente acción se había extinguido. Ello corrobora lo expresado, en orden a que el recurso es extemporáneo, por haberse presentado cuando ya se encontraba vencido, con largueza, el plazo fijado para su interposición por el Auto Acordado ya referido;

8º) Que cabe adicionar a lo manifestado hasta el momento que, como reiteradamente lo ha hecho presente es ta Corte Suprema, y es importante continuar destacándolo, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el mencionado Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, como ha ocurrido en el actual caso, en que se ha pretendido computarlo a partir desde una fecha que no resulta pertinente por lo expuesto. Efectivamente, lo que correspondía era intentar paralelamente este recurso y el de reposición, ya que así lo permite en forma expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental;

9º) Que, estimarlo de otra forma importaría, en la práctica, entregar a los particulares o recurrentes la posibilidad de determinar dicho término, lo que resulta inapropiado por todo lo señalado, esto es, su naturaleza objetiva, circunstancia que posibilita que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes;

10º) Que, en armonía con lo reflexionado, cabe concluir que el recurso intentado resulta inadmisible en virtud de su extemporaneidad.

En conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada, de diez de junio último, escrita a fs.114, y se declara que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.9 es inadmisible, en razón -como se adelantó- de haber sido presentado en forma extemporánea.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2538-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y el abogado integrante Sr. José Fernández. No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo los Ministros señores Yurac y Espejo por encontrarse con permiso

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2487-2004 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada, la Municipalidad de Huechuraba, contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y acogió la demanda deducida por Distribución y Servicios D y S S.A., declarando que no es aplicable a dicha demandante el cobro de los derechos municipales previstos en las Ordenanzas números 1/96, 1/97, 1/98 y 1/99 del referido municipio, por el letrero publicitario ubicado en el inmueble de Américo Vespucio Nº 1159 de esta ciudad;

2º) Que la disposición legal citada dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3º) Que a esta conclusión ha llegado este Tribunal en el actual caso, que versa sobre una demanda de nulidad presentada por la firma indicada, respecto de las ordenanzas individualizadas, que establecen cobros por derechos municipales de propaganda correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999. La materia dice relación con propaganda instalada en propiedad privada, para ser vista u oída desde la vía pública;

4º) Que el mencionado recurso de nulidad de fondo va contra la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema sobre dicho particular. En efecto, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, se ha expresado por este Tribunal que la facultad de cobro se ha establecido para derechos sobre la propaganda que se realice en la vía pública, o que sea oída o vista desde la misma entendiendo por vía pública las calles, caminos o lugares destinados al tránsito del público.

El problema se suscita con aquella propaganda realizada para ser oída y vista desde la vía pública, pero que no se encuentra emplazada en ella, sino en bienes de propiedad privada;

5º) Que, esta Corte, en conformidad con la normativa de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Decreto Ley Nº 3063, sobre Rentas Municipales, ha llegado a sentar como criterio que los municipios pueden cobrar derechos, en virtud de la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, sólo en aquellas circunstancias en que la propaganda que pueda ser vista u oída desde las vías públicas -vías de tránsito del público- se encuentre emplazada en bienes de propiedad fiscal, municipal o nacionales de uso público, ya que de lo contrario el cobro carece de asidero legal.

En la especie, como se dijo, se trata de propaganda particular, esto es, un cartel o letrero colocado en propiedad particular, perteneciente a la empresa demandante y que promociona la marca Ekono, y no puede el municipio recurrente de casación pretender la obtención de beneficios respecto de una situación que le es totalmente ajena, y en la cual no le ha cabido ninguna intervención;

6º) Que, según el postulado de este Tribunal de Casación contenido, como se anotó, en numerosas sentencias, en el supuesto de aceptarse un criterio diverso o contrario al estampado, se llegaría a permitir la existencia de un verdadero impuesto o tributo fijado por conducto de simples actuaciones municipales, como lo son las ordenanzas que se ha pedido dejar sin efecto, contrariándose así el principio de legalidad tributaria, toda vez que aquellos sólo pueden ser determinados por ley. En efecto, ello ocurre al establecerse una tasa sin que la Municipalidad entregue el correspondiente servicio, permiso o concesión, como ocurre con los derechos municipales que, según se precisó, conllevan siempre una contraprestación;

7º) Que, por otro lado, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no aporta argumentaciones nuevas, que desvirtúen lo sustentado por la jurisprudencia aludida y que, en las apretadas líneas que preceden, se resumió y que permitan variar el enfoque ya destacado;

8º) Que todo lo consignado habilita sostener a este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, que el ejercitado medio de impugnación jurídico procesal adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que acarrea su rechazo inmediato.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.295, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.290.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2487-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25-03-08

Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de seis de mayo de dos mil cuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fojas 110 y siguientes, sobre el recurso de protección deducido por doña Elizabeth Tapia Yévenes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, eliminando sus considerandos Segundo y Cuarto y, en su lugar, se tiene, además, presente:

PRIMERO.- Que, como en la especie el decreto Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, del Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar, que dejó sin efecto el nombramiento de la recurrente en un cargo de Jefatura grado 12º de la Planta Municipal, aparece dictado precisamente en cumplimiento del oficio Nº 769, de 19 de febrero de 2004, de la Oficina Regional de Valparaíso de la Contraloría General de la República, cuya obligatoriedad y acierto se impugnaron en la acción de protección de autos, para resolver si ésta tiene asidero, procede examinar no sólo si dicho dictamen tuvo efectos vinculantes para el Municipio, como lo hizo la sentencia apelada, sino también y especialmente si ese informe se ajustó a la ley;

SEGUNDO.- Que, en el mismo sentido, cabe señalar que la circunstancia que el recurso de protección de la señora Tapia Yévenes se haya dirigido exclusivamente en contra de la Municipalidad recurrida y no de la Contraloría Regional de Valparaíso, no era óbice para analizar la legitimidad del referido dictamen de esta Oficina -cuya copia autorizada figura a fojas 42 y siguientes-, en la medida que este pronunciamiento, como se ha anotado, fue el antecedente inmediato del decreto alcaldicio a que se refiere la solicitud de protección y se emitió pese a la renuencia de la autoridad municipal a invalidar el nombramiento de la recurrente;

TERCERO.- b0 Que, en relación con este punto, corresponde expresar que el criterio consignado en el citado oficio Nº 769, de 16 de febrero del año en curso, acerca de que el procedimiento de reclamación previsto en el actual artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no puede ser utilizado por los empleados municipales para objetar los actos de la autoridad municipal que afectan a sus derechos funcionarios, se ciñó estrictamente a los términos de ese precepto legal, que conceden el reclamo a cualquier particular, excluyendo así a los funcionarios, tal como lo declaró, por su parte, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de 29 de febrero de 1988, publicada con fecha 11 de marzo del mismo año, al pronunciarse sobre el artículo 83 del primitivo texto de ese cuerpo legal que regulaba dicho reclamo;

CUARTO.- Que, a su vez, la observación contenida en el mismo dictamen Nº 769, acerca de que la recurrente no podía hacer valer la preferencia para el nombramiento que consulta el artículo 55 de la Ley Nº 18.883, en caso de igualdad de condiciones en el concurso, en beneficio de los funcionarios municipales que llegan al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan vacantes, tanto porque no existió igualdad de puntaje entre los postulantes que integraron la terna respectiva, como porque su cargo no estaba ubicado en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta a que pertenecía la plaza concursada, se encuentra ajustada a lo establecido en ese precepto legal y a los antecedentes allegados a los autos;

QUINTO.- Que, en estas condiciones, la conclusión consignada en el referido dictamen sobre la ilegalidad del decreto alcaldicio Nº 6.232, de 20 de junio de 2003, que designara a la recurrente en el cargo de Jefatura, grado 12º de la Planta de la Municipalidad de Viña del Mar, dejando sin efecto el que había nombrado a don Patricio Olivero Sepúlveda en el mismo empleo, se conformó cabalmente a derecho y, siendo obligatorio este pronunciamiento para la autoridad municipal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 156 de la Ley Nº 18.883, fuerza es admitir que el decreto alcaldicio Nº 2.966, de 27 de febrero de 2004, cuya legitimidad se impugnó por medio de la acción de protección de la señora Tapia Yévenes, no adolece de los defectos de ilegalidad y arbitrariedad que se le reprochan en este recurso;

SEXTO.- Que, por otro lado, no es ocioso apuntar que tampoco los derechos señalados en los Nº s 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República pudieron ser afectados por el acto que motivó el presente recurso de protección, puesto que la libertad de trabajo y su protección que asegura la primera de estas disposiciones, no es vulnerada por la recta resolución de un concurso realizado para proveer un cargo municipal y, a su turno, la garantía al derecho de propiedad que encierra la segunda de ellas y que tratándose del ejercicio de empleos públicos, consiste en el derecho a permanecer en ellos mientras no medie una causal legal de expiración de funciones, sólo beneficia a quienes han sido regularmente nombrados en un cargo y no puede invocarse si su designación estuvo viciada de ilegitimidad; y

EN CONFORMIDAD con lo establecido en las disposiciones citadas en el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema en la materia, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de seis de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes y SE RECHAZA, en definitiva, el recurso de protección entablado en estos autos por doña ELIZABETH TAPIA YEVENES, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Rol Nº 1.965/04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 14 de Junio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento primero, se suprime la palabra jurisdiccional escrita entre arbitrio y la forma verbal es. b) se elimina el segundo párrafo del motivo tercero. c) se suprime los fundamentos cuarto y quinto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004, se funda, entre otras disposiciones, en el artículo 7º de la Ley Nº 19.925, el que comenzó a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 19 de enero de 2004. Dicho precepto, ubicado en el Título I Del expendio de bebidas alcohólicas, contempla patentes de alcoholes limitadas por cada comuna en las categorías que indica -un establecimiento por cada 600 habitantes- norma que ya existía en la anterior ley Nº 1 7.105 que regulaba la materia, señalando en su inciso segundo el procedimiento para fijar ese número de patentes limitadas. En e fecto, previene que tal cantidad será determinada por el Intendente Regional, cada tres años, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo, tomando como base el número de habitantes que indique el Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha atribución estaba entregada en la Ley Nº 17.105 al Presidente de la República. En seguida, describe la forma como debe reducirse las patentes existentes en el caso que ellas excedan del número limitado que deben existir en cada comuna.

Segundo: Que, por otra parte, el artículo transitorio de la citada Ley Nº 19.925 dispone que el número de establecimientos afectos a patentes limitadas que se señala en el inciso primero del artículo 7º, no afectará a los que se encuentren en funcionamiento y cumplieren todos los requisitos preexistentes, sin perjuicio de lo cual regula, además, la situación de que existían patentes en número superior a la nueva proporción, evento en el que esas patentes no podrán renovarse o transferirse y serán canceladas en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o cualquiera otra circunstancia que obste al funcionamiento del establecimiento respectivo, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.

Tercero: Que del análisis realizado fluye que, ciertamente, la ley en vigencia a la época de dictación del Decreto cuestionado, establecía un procedimiento para fijar el número de patentes de alcoholes limitadas, el cual, del estudio de estos antecedentes, no aparece cumplido, ya que el certificado acompañado por el recurrido, emanado del Director del Departamento de Finanzas del Municipio, se basa en el Decreto Supremo de Justicia Nº 1.195, de 12 de agosto de 1986, vigente por un quinquenio, de acuerdo al artículo 147 de la Ley Nº 17.105, la cual ha sido, además, expresamente derogada, en este aspecto, por el artículo 58 de la Ley Nº 19.925, la que se encuentra actualmente rigiendo la materia en estudio.

Cuarto: Que, en consecuencia, el Decreto Alcaldicio Nº 733, resulta ilegal, en la medida que la decisión de caducar las patentes de alcoholes limitadas y pertenecientes a los recurrentes, en él contenida, no se ha adoptado conforme al procedimiento legal existente a la época de su dictación o, a lo menos, no se ha acreditado que el número dedichas patentes haya sido fijado por el Intendente Regional, previo informe del Alcalde, con acuerdo del Concejo y sobre la base de lo señalado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Asimismo, el referido Decreto es arbitrario desde que carece del fundamento o sustento que legitime la decisión en él adoptada.

Quinto: Que, el acto ilegal y arbitrario en examen conculca la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, ya que impide a los recurrentes desarrollar una actividad económica lícita y enmarcada dentro de los términos de la citada norma constitucional, motivo por el cual se acogerán los recursos de protección de que se trata.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril del año en curso, escrita a fojas 252 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acogen, sin costas, los recursos de protección deducidos a fojas 1, 11, 21, 32, 43, 53, 63, 97, 121, 149, 174, 207 y 228 en favor de Omar Abraham Abufón Musa y los otros individualizados en las presentaciones citadas, en contra de la Municipalidad de Limache, representada por su Alcalde, don Germán Irarrázabal Jaque y, en consecuencia, se declara que el referido edil debe dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 733, de 9 de febrero de 2004.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Urbano Marín Vallejo y Jorge Medina Cuevas, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada y rechazar, en definitiva, la protección solicitada, sobre la base de lo prescrito en el inciso tercero del artículo transitorio de la Ley Nº 1 9.925, que se refiere precisamente a la situación resuelta mediante el acto impugnado por dicho recurso, sustituyendo así los argumentos contenidos en el fundamento cuarto del fallo apelado.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.619-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 11 de Mayo de 200 4.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1579-03 la reclamante, Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Limitada, Coopeuch Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto Nº 954, de 9 de agosto del año 2002, dictado por la Alcaldía de la Comuna de Ñuñoa.

En el reclamo, interpuesto a fs.15, se expresa que el 19 de junio solicitó al Alcalde que se declarara que la Cooperativa está exenta del pago de patente municipal, petición rechazada con fecha 6 de julio del aludido año. Se dedujo reclamo de ilegalidad con respecto a lo así resuelto, el que fue desestimado por Decreto Nº 954.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 1º de la Ley General de Cooperativas, que establece que las Cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua; 27 y 65 de la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3063. El referido artículo 27 preceptúa que están exentas del p ago de patentes municipales las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de ayuda mutua entre sus asociados, y el 65 estatuye que las disposiciones de dicha Ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias;

2º) Que el recurso manifiesta que el fallo impugnado rechazó el reclamo de ilegalidad, fundamentando su resolución en la aplicación del artículo 54 de la Ley General de Cooperativas que dispone que las Cooperativas estarán exentas del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales, invocando el principio de la especialidad recogido en el artículo 13 del Código Civil. Este principio, añade, está mal planteado en la sentencia, porque no se trata de la especialidad contenida en una misma ley, sino de la especialidad existente entre dos leyes distintas; y agrega que la cuestión a resolver está determinada por la aplicación de la Ley de Rentas Municipales o por la Ley General de Cooperativas;

3º) Que la recurrente sostiene que ha de considerarse que la Ley de Rentas Municipales es una ley posterior y además, una ley especial, por lo que prevalece sobre la otra mencionada, ya que regula de manera específica una materia particular como son los ingresos o rentas municipales, y la patente municipal cobrada a la Cooperativa Copeuch forma parte de la especificidad regulada en el primer texto legal, cuyo artículo 27 establece que las personas jurídicas sin fines de lucro y que tienen por objeto la ayuda mutua de sus asociados están exentas del pago de patente municipal, y las cooperativas son personas jurídicas sin fines de lucro;

4º) Que, a continuación, el recurso insiste en que se infringió el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, que exime a las cooperativas del pago del referido tributo y el 65 del mismo texto de ley, que hace prevalecer sus normas sobre otras que versen respecto de igual materia;

5º) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que de no haber mediado ellas, se habría acogido el reclamo de ilegalidad, en los términos solicitados, porque tratándose Copeuch de una Cooperativa, persona jurídica sin fines de lucro, que tiene por objeto la ayuda mutua de sus socios, debió declararse ilegal el Decreto Alca ldicio, y que dicha entidad está exenta del tributo de que se trata, ordenando la restitución de lo indebidamente pagado por tal concepto;

6º) Que, como se puede apreciar, la visualización del problema que ha de resolverse no reviste mayor dificultad. Se ha debido determinar si la recurrente, en su calidad de Cooperativa, está obligada al pago de patente municipal, en el porcentaje determinado por el municipio recurrido, de un 50%, o si bien, como propugna la entidad recurrente, está exenta de la totalidad de dicho tributo.

El fallo impugnado optó por la tesis sustentada por el Municipio recurrido, de modo que rechazó la reclamación de ilegalidad deducida;

7º) Que la primera norma legal invocada es el artículo 1º de la Ley de Cooperativas, disposición que se limita a definir a las Cooperativas como personas jurídicas sin fines de lucro que tienen por objeto la ayuda mutua. Es útil sentar desde ya que no aparece transgredida, porque no se ha desconocido por la sentencia impugnada la naturaleza jurídica de las cooperativas, particularmente de la que recurre;

8º) Que el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, también citado como transgredido, establece que "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios".

El artículo 65 de este último texto legal dispone que "Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal, o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficio distinto de la municipalidad";

9º) Que, según surge de lo que se ha transcrito, en especial, del artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, la exención del pago de patente municipal beneficia a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen, en lo que interesa para efectos de decidir, acciones de beneficencia o de ayuda mutuade sus asociados.

Sin embargo, el caso de la reclamante es radicalmente diverso, toda vez que traspasa el límite de la beneficencia o simple ayuda mutua de sus miembros, pues en efecto, en el fallo impugnado quedó establecido como un hecho del proceso que dicha Cooperativa es una entidad "de ahorro y crédito, que tiene por objeto, entre otros, otorgar préstamos a sus asociados, recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos de la Cooperativa, que se agregan a fs.9" (considerando sexto) . Cabe destacar que es a partir desde este hecho que se debe examinar el problema contenido en el recurso de nulidad de fondo, por resultar inamovible para esta Corte Suprema, que es un Tribunal de Casación, lo que significa que analiza la validez legal del fallo impugnado, esto es, si la normativa invocada ha sido correctamente aplicada a los hechos, pero acorde como fueron dados por acreditados por dichos magistrados;

10º) Que, en armonía con lo argumentado, la conclusión lógica y evidente apunta que en el presente caso, la Cooperativa reclama no cumple con los presupuestos que establece el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales para eximirla del tributo de patente municipal, desde que excede del objetivo de beneficencia o de ayuda mutua de sus asociados, para extenderse a actividades que pueden afectar o involucrar a terceras personas, ajenas a la misma, lo que la convierte en un instituto que persigue lucro, como fue resuelto -adecuadamente- por la sentencia que se impugna. Por ello, este precepto no sólo no ha sido infringido, sino que su aplicación estricta viene a contradecir la propia postura de quien lo ha invocado en su favor, vale decir, la recurrente de casación;

11º) Que, en tales condiciones, resulta falsa la disyuntiva planteada por el recurso, en orden a que el artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas no es aplicable porque la norma de la Ley de la Renta -artículo 27- sería la especial y, por lo tanto, la que regiría la presente materia. El mencionado artículo 54 establece una exención de sólo un 50% de la patente.

Sin embargo, para gozar de la exención total prevista por la Ley de Rentas Municipales en su artículo 27, sería necesario que la Cooperativa limitara su accionar a las actividades allíseñaladas, lo que no ocurre, puesto que las ha ampliado en la forma consignada, a terceras personas, de la manera como quedó sentado por los jueces del fondo. Por esta razón es que el accionar de Copeuch se aparta de este último precepto, lo que conduce a hacer inaplicable a su respecto, la exención consagrada en esta disposición;

12º) Que, en síntesis, puede estamparse que la Cooperativa Copeuch, como quedó establecido en el fallo impugnado, realiza actividades tendientes a recibir depósitos o captaciones de socios como de personas que no lo sean, según se desprende de los artículos 1º y 2º de los Estatutos. Por lo tanto, excede de los términos acotados en el artículo 27 de la Ley de la Renta que le permitirían eximirse del pago de la patente municipal, resultando entonces aplicable a su respecto, la norma del artículo 54 letra c) de la Ley de Cooperativas, por lo que debe pagar un tributo por un porcentaje del 50%. La conclusión que puede extraerse de lo anotado consiste en que la sentencia que se reprocha no incurrió en las infracciones de ley denunciadas, sino que decidió acertadamente, lo que torna innecesario ahondar más en la temática planteada, puesto que de todo lo reflexionado anteriormente ha quedado en claro que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.70, contra la sentencia de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1579-2003.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24-03-08

Corte Suprema 10.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de mayo de dos mil cuatro.

A fojas 90, téngase presente.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y fundamentos primero a quinto, eliminándose todo lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que la Municipalidad de Panguipulli fundó el Decreto Nº 400 de 29 de enero de 2004, impugnado por la recurrente, en lo que dispone el artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, a saber La municipalidad respectiva deberá suspender la autorización de expendio de bebidas alcohólicas a los establecimientos que se encuentren en los casos siguientes: 2.- Si el local no reuniese las condiciones de salubridad, higiene y seguridad prescritas en los reglamentos respectivos, de donde puede colegirse que el referido acto administrativo no es ilegal desde que fue dictado por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y fundado en la disposición antes transcrita.

2Que tampoco puede decirse que el acto impugnado es arbitrario, o sea, dictado solo por la voluntad o el capricho, por cuanto se basó en oficios del Retén de Carabineros de la localidad de Coñaripe, dando cuenta, entre otras anormalidades ocurridas en el establecimiento de la recurrente, que el local comercial tenía comunicación directa con la casa habitación de aquella, vulnerando así lo que dispone el artículo 14 de la ley 19.925, norma que también se contenía en la antigua ley de alcoholes, Nº 1 7.105, cursándose las infracciones correspondientes

3 Que el hecho que la recurrente haya reparado posteriormente la anomalía señalada en el considerando que precede no importa, de ninguna manera, que el Decreto Nº 400 antes referido se ha ya dictado arbitrariamente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 letra n) de la ley 18.695, el Alcalde de la municipalidad mencionada podía, incluso, con el sólo acuerdo del Concejo, caducar la patente de doña Juana Isabel Hernández San Martín, optándose sólo por suspenderla, de acuerdo con el citado artículo 20 Nº 2 de la ley 19.925, hasta el 30 de junio próximo.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, escrita de fs. 68 a 77 vta. y en su lugar se declara que se rechaza la acción constitucional deducida a fs. 18 por el abogado Roberto Morales Retamal, en representación de doña Juana Isabel Hernández San Martín.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1 195-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Jorge Medina C. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 15.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se elimina el segundo párrafo del considerando quinto de la sentencia en consulta.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) Que, de conformidad con lo estatuido por el artículo único de la Ley Nº 18.971, "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile." El inciso tercero agrega que "La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción..." y el párrafo final de este mismo inciso, estatuye que "Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo";

2º) Que, por su parte, el artículo de la referencia asegura "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El inciso segundo dispone que "El Estado y sus organismo podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio...". Ello, en lo que interesa para los efectos de la presente sentencia;

3º) Que, como se advierte, el denominado "Recurso de Amparo Económico" tiene la finalidad de que un tribunal de la República investigue y constate la existencia de una infracción a alguno de los dos incisos del artículo 19 Nº 21 de la Carta Fundamental, sin que necesariamente deba indagarse sobre la ilegalidad oarbitrariedad del hecho denunciado, pues este último rasgo es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales. De lo expresado resulta que no es efectivo que la presente denuncia de amparo económico haya perdido oportunidad, "atendido el tiempo transcurrido", como se postula en el segmento eliminado del fallo de primer grado, y la circunstancia en que dicha afirmación se basa no trae la consecuencia de que haya que desecharse por ese motivo el denuncio, puesto que, al igual como ocurre en materia penal, perpetrada una infracción, el transcurso del tiempo no tiene la virtud de desvanecerla;

4Que lo precedentemente expresado marca otra diferencia en relación con el recurso de protección de garantías constitucionales, en que el cese de los efectos perjudiciales que pueda causar una determinada acción u omisión hace ciertamente inviable tal arbitrio constitucional, porque en dicho caso no habría medidas que adoptar. De este modo, aún cuando en el presente caso, como se hizo constar en el fallo de primer grado -en la parte dejada sin efecto- si "el recurso en examen ha perdido oportunidad", "atendido el tiempo transcurrido", de todas formas existe la obligación de investigar adecuadamente la infracción que se puso en conocimiento del tribunal. Y las indagaciones deben apuntar a comprobar si la actividad económica -ejercida de conformidad con las disposiciones legales que la regulen- se ha visto o no afectada por los hechos denunciados, siendo esto lo verdaderamente trascendente en asuntos como el actual, y la finalidad de la denuncia en cuestión;

5º) Que, al respecto hay que consignar que en la especie se presentó don Daniel Sánchez Mercado, denunciando determinados sucesos que habrían importado una vulneración del señalado precepto constitucional: expresa que el 19 de noviembre de 1993 solicitó autorización al Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, para expender en forma transitoria bebidas alcohólicas en el evento denominado "Open Blondie Año Nuevo 2004", el día 31 de diciembre hasta las 07,00 horas del 1º de enero últimos, en el recinto de Avenida Pedro Montt Nº 2254, solicitud denegada porque el local no contaba con la recepción final que requiere la Ley de Urbanismo y Construcciones;

6º) Que frente a tal denuncia cabe reiterar lo recién señalado, en orden a que la actividad económica que se pretenda amagada ha de ser realizada ateniéndose a las normas que la regulen, que en este asunto, además de la Ley de Alcoholes, están constituidas por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

7 Que en el presente caso no se daba tal presupuesto, toda vez que el señalado inmueble había sido inhabilitado con fecha 16 de diciembre del año 2003, por la correspondiente Dirección de Obras Municipales, prohibiéndose darle uso alguno, según se informa a fs.77;

8º) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la disposición contenida en el inciso 3º del artículo 159 de la Ley de Alcoholes, no obliga al municipio requerido a otorgar una autorización como la que en la especie fue denegada, sino que entrega a aquél el ejercicio de una facultad, al señalar que "En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. Dicha norma forma parte del marco regulatorio de la actividad económica que, en forma transitoria, intentó llevar a cabo el denunciante, y por ello éste debía ajustarse a lo que ella misma prevé;

9º) Que, en tales condiciones, el recurso de amparo económico interpuesto no puede prosperar.

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto por el artículo único de la Ley Nº 18.971, se aprueba la sentencia en consulta, de veintidós de marzo último, escrita a fs.84.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1175-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 906-04 el reclamante, don Sebastián Moraga Sierra, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante la cual se desechó el reclamo de ilegalidad presentado por dicha persona contra el alcalde de la Municipalidad de Quillón.

La reclamación se basó en la circunstancia de que solicitó al referido edil la reapertura del sumario administrativo seguido en su contra, y la reincorporación laboral al cargo de Director del Departamento de Administración Municipal de Quillón, a lo que se le dio respuesta mediante oficio 585/95/03 de 24 de octubre del año 2003, comunicándole el rechazo.

Sostuvo en su reclamo, que el Decreto Alcaldicio Nº 018 que le impuso la medida de destitución, es ilegal debido a que los cargos por los cuales se le aplicó, denunciados a la Justicia Criminal, fueron sobreseídos definitivamente, quedando cargos menores que no ameritaban dicha sanción.

El fallo impugnado fundó el rechazo en la extemporaneidad del reclamo y formuló además una apreciación en orden a la independencia que existe entre la responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil y penal, concluyendo quela dictación de un sobreseimiento definitivo ejecutoriado en la causa seguida ante el Juzgado de Bulnes por malversación de caudales públicos, a cuya formación dio origen la denuncia del alcalde, no excluye el derecho de la autoridad administrativa para aplicar al reclamante una medida disciplinaria por los mismos hechos y los que configuran los demás cargos formulados en su contra.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que mediante el recurso de nulidad de fondo se fundamentó la infracción del artículo 119 inciso 2º de la Ley Nº 18.883 que permite, a solicitud del afectado, reabrir el sumario y revisarlo, pero no da al funcionario municipal la decisión arbitraria de negar dicha solicitud.

Hace presente que el sobreseimiento definitivo en sede penal se obtuvo no sólo porque no se había tipificado delito alguno, sino porque con las atribuciones que tenía el reclamante, y en su calidad de jefe del DAEM (Departamento de Administración de Educación Municipal) estuvo facultado para disponer de recursos y dinero para operar. Agrega que jamás pudo haber delito y menos falta o infracción que ameritara un sumario administrativo, siendo éste el punto que resuelve el artículo 119 inciso 2º, ya aludido y, al no darle esa interpretación, que estima clara, se ha violado este precepto;

2º) Que, al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asegura que si se hubiera aplicado correctamente la ley, se habría acogido el reclamo de ilegalidad interpuesto dentro de plazo, en contra de la resolución del alcalde que no dio lugar a reabrir el sumario administrativo y se habría ordenado al funcionario reclamado, la reapertura del mismo, con lo que se habría logrado su revisión como también de la sanción aplicada. Agrega que no hay duda de que las otras faltas existentes no ameritaban siquiera una amonestación verbal. Se remite en su argumentación a un dictamen de la Contraloría General de la República que consagra el principio de proporcionalidad entre el castigo y la gravedad de la falta, y el reclamante aparece destituido por faltas mínimas y desproporcionadas, ya que no hay o no existe la gravedad que se presumía;

3º) Que, tal como se anticipó, don Sebastián Moraga Sierra, Ex Dir ector del Departamento de Administración de Educación Municipal de Quillón, dedujo reclamo de ilegalidad contra el alcalde de dicha localidad, por haberle mantenido la sanción de destitución decretada bajo el número 018 de 17 de enero de 2002. Estima que el Decreto Alcaldicio Nº 018 es ilegal, porque los cargos por los cuales se le aplicó la medida expulsiva, que fueron además denunciados al juzgado del crimen, fueron sobreseídos definitivamente por dicho tribunal quedando cargos menores que no ameritan dicha medida.

Sus pretensiones consisten en que debe reabrirse el sumario administrativo que motivó su destitución; que se le debe restablecer en el puesto que ocupaba a la fecha de separación, y que debe derogarse el decreto alcaldicio Nº 018, por el cual fue destituido, si fuere procedente;

4º) Que tal como se dijo, el reclamo fue rechazado porque, a juicio de la Corte de Apelaciones, se interpuso en forma extemporánea. Por consiguiente el recurso de nulidad de fondo debió, en primer lugar, invocar la normativa que demostrara que la reclamación fue interpuesta dentro de plazo, para luego denunciar la infracción de las normas que avalaran su postura frente a la materia de que se trata; pero como se expresara, el recurrente señaló una sola norma como vulnerada, la que no dice relación con el plazo de interposición del reclamo de ilegalidad, debiendo haber invocado como vulnerado el artículo 140 de la Ley Orgánica de Municipalidades, omisión que impide acoger el recurso de nulidad de fondo;

5º) Que el artículo 119 inciso segundo de la Ley Nº 18.883 que Aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales único invocado, estatuye que En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. Dicha disposición, como se advierte, no guarda relación con la motivación del rechazo del reclamo de ilegalidad por parte de la sentencia que se impugna;

6º) Que, en cualquier caso, aún en el evento de que este tribunal estimara como transgredida la disposición citada, no podría acoger la casación, porque tal posible infracción car ecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia, lo que impediría hacer lugar al recurso y anular el fallo impugnado. En efecto, de ser posible ese evento el fallo de reemplazo no podría acoger la pretensión del recurrente, por las razones que se entregan a continuación, y que esta Corte ya ha considerado en numerosas sentencias sobre la misma materia;

7º) Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

8º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por el reclamante dada su especial condición de ex funcionario municipal y que ha planteado un problema de orden personal pero enmarcado en cuestiones derivadas de su relación laboral con el municipio de Quillón- para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros términos, si éste, en su calidad de funcionario o ex funcionario dependiente de dicho municipio, se encuentra legitimado para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo y ventilar un problema puramente personal y enmarcado en el ámbito laboral;

9º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado loconcerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

10º) Que, desde tal perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

11º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular de las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

12º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta ley, en su actual artí culo 140, en virtud de ajustes posteriores, regula el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

13º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

14º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que exi ste entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

15º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del pr oyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

16º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

17º) Que el reclamante posee la calidad de ex funcionario municipal, que prestó servicios en un Departamento dependiente del Municipio de Quillón, cuyo estatuto jurídico se encuentra consagrado en las Leyes Nº 18.883 y 18.695; cuerpos normativos que regulan la función y establecen su relación estatutaria con el municipio; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;

18º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales por actos que les afecten en su calidad de tales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición, no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto el actor carecía de legitimación para proponerlo;

19º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, la sentencia impugnada no habría podido acoger el reclamo de ilegalidad planteado.

Por lo expuesto y razonado entonces, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en l o principal de la presentación de fs.48, contra la sentencia de nueve de febrero del año en curso, escrita a fs.45 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 906-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 14.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos 3º y siguientes que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1 Que, el recurso de protección tiene por objeto evitar las consecuencias dañosas que provengan de actos u omisiones ilegales y arbitrarias que produzcan privación perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que enumera el artículo 20 de la Constitución Política de la República, entre ellas el derecho de propiedad, y persigue restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de perpetrarse los actos que se denuncian, sin entrar en declaraciones de fondo.

2 Que de la inspección personal practicada por instrucciones de este Tribunal aparece que: a) El pasaje El Sauce que figura de oriente a poniente en el plano de fojas 3 (mismo acompañado en su informe por la Municipalidad a fojas 27) no existe. b) Que por el pasaje El Sauce que, en el mismo plano, corre de norte a sur se llega a dos propiedades ubicadas al norte del inmueble del recurrente. c) Que a la propiedad del recurrente se ingresa por el Pasaje El Sauce ( norte sur) y al final de éste se observan dos bases de cemento que sirvieron de apoyo a un portón de acceso al inmueble del recurrente y restos de partes de fierros cortados en su base.

3 Que la Municipalidad al justificar su actuar afirmó que realizó la apertura del pasaje EL Sauce -cerrado arbitraria e ilegalmente por el recurrente- en un sector que se encuentra fuera de los límites de la propiedad del mismo, señalizando en el plano que acompañó, dicho sector.

4 Que la situación descrita por la Municipalidad no guarda relación con lo constatado por el Ministro en la inspección personal, consecuencialmente los fundamentos fácticos invocados en apoyo de su acción no han resultado acreditados, apareciendo como un acto de fuerza que afecta el derecho de dominio del recurrente sobre las construcciones que realizó en una parte del terreno que afirma le pertenece, alterando así unilateralmente la situación existente, mediante un procedimiento que importa una perturbación al orden jurídico.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se revoca la sentencia en alzada de dos de febrero del año en curso, escrita a fojas 37 vuelta y siguientes y en su lugar se acoge el recurso de protección deducido a fojas 4, debiendo la recurrida reponer el portón que indebidamente eliminó y las construcciones afectadas volviendo la situación al estado en que se encontraban antes de los hechos denunciados en el libelo de autos.

Lo resuelto es sin perjuicio de los derechos que la recurrida haga valer en la forma y por los procedimientos que correspondan en relación al bien nacional de uso público que reclama.

No se condena en costas a la recurrida.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 714-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A

Corte Suprema 23.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3306-02 la I. Municipalidad de Vallenar dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido por don Alex Guillermo Orrego Da Silva, en representación de diversos actores que obtuvieron sentencia ejecutoriada en la causa rol Nº 4.443-93 Juzgado del Trabajo de la ciudad primeramente indicada, ordenando el pago de la asignación especial no imponible del artículo 40 del D.L. Nº 3.551, que, al momento de deducirse el presente reclamo, ascendía a $1.985.772.812. La pretensión de éste consiste en que se ordene incorporar al presupuesto del ente edilicio de que se trata, la referida suma, lo que, como se señaló, fue acogido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto a la casación en el fondo:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 460 letra a) y 461 del Código del Trabajo; 5º letra B, 6º, 82 y 140 letras A y H de la Ley Nº 18.695; 19 y 24 del D.L. Nº 1.263, cuyos textos transcribe. En relación con los preceptos del Código del Trabajo, su transgresión se hace consistir en que los actores de los autos laborales, rol Nº 4.443, iniciaron el cumplimiento forzado para el pago de la obligación, logrando para ello el embargo de bienes, por lo que el pago debía perseguirse a través de dicho proceso y no de este reclamo, porque de seguir co n ese criterio, la Corte terminaría con el juicio laboral que se encuentra en etapa de ejecución, siendo lo normal que éste concluya con la realización de los bienes y el pago de la deuda con el producto;

2º) Que, en lo relativo a las disposiciones de la Ley Nº 18.695, -excepto el Nº 140- se los estima vulnerados, porque se ha dispuesto la modificación del presupuesto municipal vigente, a través de una orden del órgano jurisdiccional, contradiciendo no sólo las disposiciones mencionadas, sino el espíritu del referido texto legal, que regula expresamente los mecanismos de elaboración y ejecución de presupuestos municipales y sus posteriores modificaciones, haciendo intervenir al H. Concejo para la aprobación de los mismos, careciendo entonces de competencia el órgano jurisdiccional;

3º) Que, en cuanto a los preceptos del Decreto Ley Nº 1.263, su vulneración se hace consistir en que la Municipalidad ha respetado cabalmente los principios contenidos en tales disposiciones y, en especial, ha dispuesto recursos en el ítem pago de sentencias ejecutoriadas, cuestión que no reconoce el fallo y que aparece establecido en las actas de aprobación del presupuesto para el año 2002. Además, el presupuesto se ha elaborado sobre bases financieras y acorde con la realidad comunal, incorporando los dineros para solventar todas las obligaciones del municipio y no sólo una de ellas;

4º) Que, en cuanto al artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el recurso indica como infringidas, las letras d) y h) (sic), en razón de que la Municipalidad, al elaborar su presupuesto, ha obrado dentro de su competencia, por lo que no pudo operar el reclamo, al no haber infringido ninguna de las disposiciones legales que los sentenciadores señalan, sino que ha actuado conforme a la normativa legal vigente y en uso de sus atribuciones.

En cuanto a la letra h) (sic), se estima vulnerado porque pertenecen a su competencia materias que se encuentran reguladas por ley, que otorga atribuciones privativas a un órgano administrativo y, además, porque no se consideró que se incorporaron recursos al ítem ya indicado, de pago de sentencias ejecutoriadas, y que dicha incorporación debería tener el límite en el cumplimiento de las demás obligaciones de la Municipalidad;

5º) Que, al explicar la forma como las i nfracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente consigna que de no haberse producido y aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo de ilegalidad debía ser rechazado o declarado inadmisible, por existir una causa laboral pendiente, haber elaborado su presupuesto e incorporado un ítem relativo a pago de sentencias. Así, en lugar de haber resuelto favorablemente el reclamo de ilegalidad, se debió rechazar o declarar inadmisible, con costas;

6º) Que, comenzando con el análisis de la materia propuesta y respecto de las normas del Código del Trabajo impugnadas, hay que consignar que la circunstancia de que ellas establezcan el modo de ejecución de las resoluciones que se dicten en las causas laborales, no constituye impedimento para que quién se crea afectado por alguna acción u omisión de autoridades edilicias, pueda intentar una vía como la presente, cuya finalidad no es sustituir la acción de los tribunales ordinarios, sino que disponer que se incluya en el presupuesto municipal los fondos para hacer los pagos adeudados, cuestión radicalmente diversa de la planteada por las normas indicadas. En efecto, la ejecución de una sentencia tiene que ver con su cumplimiento, el que, en materia laboral, se encuentra sujeta a la normativa referida en los artículos 460 y 461 del Código del Trabajo.

En cambio, la elaboración del presupuesto municipal y la inclusión en él de una suma destinada a conseguir determinado pago es, como se dijo, una cuestión distinta que no tiene que ver con el cumplimiento de la resolución sino de un modo totalmente indirecto, ajeno a la normativa que se analiza, la que, por lo tanto, no se ha vulnerado;

7º) Que, respecto de todas las demás disposiciones estimadas infringidas excepto el artículo 140 de la Ley Nº 18.695-, cabe expresar que conforman una alegación que no se condice con la vulneración de los artículos del Código del Trabajo, antes indicados y se contrapone con las alegaciones vertidas a raíz del capítulo a ellas referidas pues, en efecto, las argumentaciones relativas a lo anterior, se refieren derechamente a la falta de competencia de la Corte para ordenar lo que dispuso, esto es, su falta de capacidad para ordenar el cumplimiento de una resolución judicial. Sin emb argo, las siguientes alegaciones parten aceptando tal posibilidad, pero ahora el recurrente acude al expediente de que la elaboración del presupuesto municipal es de competencia del propio ente edilicio y le niega competencia a la Corte para inmiscuirse en tal materia, lo que implica una contradicción con la materia previamente tratada. En efecto, esta segunda postura implica aceptar lo que se impugnó por la vía de estimar infringidos los artículos del Código del Trabajo que ya se han señalado, y ello lleva al rechazo del recurso de casación deducido, sin que resulte menester el análisis pormenorizado de cada precepto de los señalados;

8º) Que, no obstante lo anteriormente expuesto, hay que agregar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe, sin embargo, velar por la corrección formal del procedimiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la vista de la causa, y aún en la etapa de acuerdo, si es que con un mejor estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;

9º) Que lo expresado es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el recurso de casación de fondo deducido evidencia adolecer de una grave deficiencia en lo tocante a la forma de presentar sus argumentaciones al tribunal, según puede advertirse de su simple lectura, lo que no se compadece con su característica de medio de impugnación de derecho estricto.

Así es, pues, de conformidad con la norma del artículo 772 del recién señalado Código, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá, en primer lugar, expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y, en segundo término, señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Como se advierte, en la especie, el recurrente mencionó como infringido el artículo 140 letras a) y h) sic- de la Ley Nº 18.695, pero no desarrolló de modo alguno la referida infracción, lo que podría llevar a estimar inadmisible el medio de impugnación jurídico- procesal en estudio, en relación con este precepto; y, además, en virtud de las contradiccones que se han hecho notar;

10º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación-, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

11º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, sin embargo, la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

B) En cuanto a la posible casación de fondo de oficio:

12º) Que, según consta de estos antecedentes, varios profesores formularon el presente reclamo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido el alcalde de la I. Municipalidad de Vallenar, al negarse, mediante el Decreto Exento Nº 3672 de 26 de diciembre del 2001, a proponer y considerar en el presupuesto del año 2001 los fondos necesarios para el pago de la deuda que, por concepto de la asignación establecida en el artículo 40 del Decreto Ley Nº 3551, mantiene con los reclamantes dicho municipio; y que, el 31 de diciembre de 1998, ascendía a $1.985.779.812; deuda que se encuentra reconocida por sentencia ejecutoriada recaída en la causa rol Nº 4.443 del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, antes mencionada; y que otro Decreto Alcaldicio Exento anterior -Nº 2115/2000, de 28 de agosto del 2000- había ordenado solucionar.

Acogido a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el decreto alcaldicio impugnado, por haber desconocido l a obligatoriedad del pago de esa deuda, dispuesto en una sentencia ejecutoriada y de un decreto alcadicio posterior, dictado en concordancia con ella; y dispuso que el Alcalde incorporara al presupuesto de la Municipalidad de Vallenar, perteneciente al año 2002, en el item pago de sentencias ejecutoriadas y en los períodos sucesivos que corresponda, la deuda en referencia;

13º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contenciosos administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

14º) Que, perteneciendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, habida cuenta de que, por su intermedio, se persigue corregir un comportamiento omisivo del alcalde de la Municipalidad de Vallenar en orden a disponer las medidas destinadas al pago de una deuda que dicho Municipio mantiene con los reclamantes, profesores dependientes de éste, se hace necesario discernir acerca de sí la vía escogida por los reclamantes para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros términos, si éstos, en su calidad de funcionarios municipales, se encuentran legitimados para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;

15º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha re gulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

16º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860 y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta-, en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

17º) Que, como quiera en los dos cuerpos normativos recién mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana-, no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

18º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

19º) Que una apreciación contextual de la norma mencionada, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente, en la conducta del alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

20º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

21º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido -en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipal es a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

22º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

23º) Que la calidad de funcionarios municipales que ostentan los reclamantes de autos, en su condición de profesionales de la educación, que prestan servicios en establecimientos educacionales dependientes del Municipio de Vallenar, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora; siendo precisamente esta última situación la que aparece en estos antecedentes, en que los profesores demandantes han pretendido cobrarle al municipio empleador, por medio de un juicio del trabajo, la asignación establecida en el artículo 40 del D.F.L Nº 3551 de 2 de enero de 1981;

24º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales como el hecho de que quienes lo han planteado en estos autos invisten semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto los actores referidos carecían de legitimación para proponerlo;

25º) Que, por otra parte, es de toda evidencia, que en autos se ha pretendido por los actores valerse del reclamo de ilegalidad como un mecanismo instrumental dentro del procedimiento de ejecución de una sentencia pronunciada en un juicio del trabajo; finalidad que no se corresponde con el objetivo asignado por el legislador al medio de impugnación en examen;

26º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en referencia, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;

27º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que es inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.156, respecto de la sentencia de dieciséis de julio del año dos mil dos, escrita a fs.146; y b) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.306-2.002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia impugnada, con excepción de sus motivos octavo a undécimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo séptimo del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Que, tal como se expresó en la sentencia de casación de precede, los actores carecen de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretenden resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Vallenar, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente han de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, como actualmente lo están haciendo, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se deja sin efecto la sentencia recurrida, de dieciséis de ju lio del año dos mil dos, escrita a fs.146, y se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.32, formulado por don Alex Guillermo Orrego Da Silva, en representación de las personas referidas en el mandato de fs.12.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.306-2002.-

Corte Suprema 24.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 2289-02, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaiso que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado a fs.7 contra la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, Nº 1.386, de 29 de diciembre de 1998. Dicha Ordenanza reglamentó los Derechos Relativos a las Concesiones y Permisos por Construcciones o Instalaciones en Bienes Nacionales de Uso Público, objetando específicamente lo que se refiere a los permisos y cobro de tributos por postación telefónica.

Mediante el reclamo de ilegalidad se solicitó dejar sin efecto lo dispuesto en el Título V, artículo 8º, Nº 7 de la referida Ordenanza Municipal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el reclamante denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 20, 60 Nº 2 y 14 y 62 inciso 4º Nº 1 de la Constitución Política de la República; 4, 6, 9 18 y 19 de la Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones; 5 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 40, 41 y 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales.

2º) Que al analizar las normas de la Carta Fundamental, que dice transgredidas y que reproduce, señala que ellas consagran los principios de juridicidad, de sometimiento de las po testades públicas al ordenamiento jurídico y el principio de legalidad tributaria o de reserva. Resumiendo lo dicho por el recurrente respecto de dichas normas, éste expresa que la primera de ellas ordena las normas jurídicas de manera que las de menor rango se sometan a las de categoría superior y todas ellas a la Constitución, por lo que una ordenanza no puede contrariar a la ley. Según el segundo precepto, las entidades públicas sólo tienen las atribuciones que expresamente les confiere el ordenamiento jurídico, y el tercer principio, el de la reserva, consiste en que los tributos sólo pueden ser establecidos por ley;

3º) Que, en lo referente al artículo 19 número 20 y los restantes señalados de la Carta Fundamental, el recurso, luego de transcribirlos, expresa que se vulneró el principio de la legalidad tributaria, toda vez que el artículo 42 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales fue derogado al entrar en vigencia la Constitución Política de la República del año 1980, pues esta última señala, en síntesis, que los impuestos sólo pueden ser establecidos por ley;

4º) Que la recurrente, a continuación, transcribe el artículo 5º de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y, comentándolo, señala que éste pudiera ser tachado de inconstitucional, a través del medio procesal idóneo. En efecto, expresa, dicha norma autoriza al Alcalde para cobrar derechos en ciertos y precisos presupuestos de hecho; sin embargo, la posibilidad de establecer derechos se vincula exclusivamente al cumplimiento de los fines municipales y los derechos corresponden a los servicios que ellos presten y por los permisos y concesiones que otorguen. Agrega que se ha resuelto en forma reiterada que los derechos municipales no constituyen un impuesto sino que importan el cobro de una contraprestación que otorga el municipio por el otorgamiento de una concesión, permiso o servicio, lo que no ocurre en la especie, porque no existe contraprestación. Añade que en materia de telecomunicaciones la municipalidad no tiene función alguna, de modo que mal pudiera establecer derechos vinculados a ella. Dice que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones y es de la nat uraleza de la concesión misma de telefonía pública.

Termina señalando que la municipalidad carece de toda vinculación con el área de las telecomunicaciones, y ninguna contraprestación municipal se asocia al pretendido cobro;

5º) Que, al explicar la forma como las infracciones legales denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta, en síntesis, que de haberse aplicado correctamente los artículos señalados, el fallo debió concluir que la instalación de postes y su mantención no está sujeta a cobro, porque este derecho emana de la Ley de Telecomunicaciones, y es de la naturaleza de la concesión misma de telefonía pública. Añade que tampoco se autoriza a las municipalidades a cobrar por concesiones o permisos que no otorga, sino que competen derechamente a otras autoridades públicas, en este caso, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

6º) Que el conflicto jurídico que se planteó en el presente proceso, versa sobre la ilegalidad que el reclamante atribuye al artículo 8 Nº 7 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, de la I. Municipalidad de Zapallar, que regula la instalación de postación telefónica en bienes nacionales de uso público, y el pago de un derecho municipal al respecto;

7º) Que no existe controversia entre las partes en cuanto al hecho de que las empresas del rubro están obligadas a observar las especificaciones establecidas por el artículo 8º de la Ley General de Telecomunicaciones Nº 18.168 que faculta al Ministerio respectivo para otorgar la concesiones y permisos, de conformidad con las normas de su Título II de esa Ley. Lo controvertido es, fundamentalmente, la obligación que tendrían las empresas concesionarias de pagar derechos municipales por la instalación de los postes necesarios para soportar el tendido de los cables telefónicos;

8º) Que previo al análisis del presente recurso, resulta necesario precisar brevemente la normativa legal aplicable a la materia de que se trata;

9º) Que, así, y en primer lugar, el artículo 18º de la Ley 18.168, sobre Telecomunicaciones establece, en lo que interesa al recurso, que Los titulares de servicios de telecomunicaciones, -calidad que tiene la recurrente CTC S.A .-, tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo...;

10º) Que el artículo 6º de la mencionada Ley Nº 18.168 dispone que Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.... Y el artículo 9º de la misma, señala que los servicios limitados de Telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría;

11º) Que, a su vez, el artículo 40 del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales define lo que debe entenderse por derechos municipales, señalando que se denominan como tales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso;

12) Que, a su turno, el artículo 42 del citado Decreto Ley Nº 3.063, señala que los derechos por permisos cuyas tasas no estén fijadas por ley, se determinarán por ordenanzas. Por su parte la Ley de Telecomunicaciones establece que los titulares de servicios regulados por ella deben ejercer sus derechos cumpliendo con las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan, y sin perjudicar el uso de los bienes públicos (artículo 18 inciso segundo);

13º) Que, como ya se ha dicho, el Decreto Alcaldicio, objeto del reclamo de ilegalidad, dictó una Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios sobre bienes nacionales de uso público, estableciendo en lo que interesa al recurso, el pago de derechos municipales por la postación telefónica, por unidad anual, de 0,1 Unidad Tributaria Mensual (U.T.M.)

La Ordenanza indicada fue dictada el 29 de diciembre de 1998 por el Alcalde de la época y se basa en las facultades entregadas por el artículo 6º transitorio y demás pertinentes del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales y en la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

14º) Que en relación con los citados derechos, el artículo 11 de la Ley Nº 18.695 precisa que el patrimonio de las Municipalidades estará constituido por diversos rubros, contenidos en sus letras de la a) a la h) . Interesa al presente recurso, su letra d) en que se ubican "Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen"; su letra e), que se refiere a "Los ingresos que recauden con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia", y la letra h), que menciona como norma general "Los demás ingresos que les corresponden en virtud de las leyes vigentes";

15º) Que el artículo 56 de la misma Ley consigna las facultades del alcalde, entre las cuales está, en lo que interesa, la de administrar los recursos financieros del municipio, como también los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan de conformidad a esta Ley [letras e) y f) ].

En su artículo 58 la referida Ley señala aquellas materias respecto de las cuales el alcalde requiere del acuerdo del Concejo, y entre ellas está la de establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones, como asimismo aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes...";

16º) Que como ya se dijo, el artículo 40 de la Ley de Rentas Municipales, que se ha dado como transgredido, define los derechos municipales como las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas;

17º) Que, a su turno, el artículo 41 del mismo Decreto Ley, cuya violación también se invoca, clasifica los servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, los que enumera, en ocho casos, refiriéndose en su Nº 4, específicamente, a los derechos por instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público, entre los cuales, evidentemente, se encuentran, los cobros por la ocupación de bienes nacionales de uso público destinad o a la instalación de postes en los mismos, como soporte del tendido telefónico;

18º) Que de la normativa revisada aparece claramente que los municipios están autorizados legalmente para cobrar "derechos municipales por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, entre los cuales servicios se encuentra, precisamente, lo relativo a las instalaciones mencionadas en el motivo precedente;

19º) Que por otra parte el estudio de las disposiciones mencionadas, deja en evidencia que el derecho municipal objetado, no constituye propiamente un tributo de aquellos a que se refieren los artículos 19 Nº 20, 60 y 62 inciso cuarto Nº 1 de la Constitución Política de la República, por cuanto el impuesto o tributo no exige una contraprestación de parte del contribuyente, como sucede en el caso en examen en que media una contraprestación por parte de la municipalidad.

En efecto, la Ley de Telecomunicaciones, en parte alguna de su texto, establece que la ocupación de bienes nacionales de uso público destinadas a la postación para el tendido de las redes sea gratuita. Por lo tanto, la municipalidad, con motivo de la autorización para efectuar dichas instalaciones, está autorizada, conforme a su Ley Orgánica para disponer el pago de los derechos correspondientes;

20º) Que la Ley de Telecomunicaciones asigna la categoría jurídica de una concesión a los permisos que se otorguen a los titulares de los servicios de que trata, la que no es concedida por la municipalidad, no obstante, es el municipio el que autoriza la realización de los trabajos que deban efectuarse en un bien nacional de uso público cuya administración le corresponde por ley, sin que, como se dijo, la Ley Nº 18.695 señale en parte alguna que esas autorizaciones deban ser gratuitas;

21º) Que acorde con lo expuesto, el Decreto Nº 218 de 7 de diciembre de 1982 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que otorga la concesión de servicio público telefónico a la Compañía recurrente, y que, en copia, corre agregado a fojas 121, autoriza a esta parte para instalar, operar y explotar las centrales telefónicas que se indican, pero no se refiere a la instalación de postes en bienes nacionales de uso público;

22º) Que por consiguiente, la sentencia recurrida, en cuanto rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Ordenanza Nº 1386 de la Municipalidad de Zapallar, de fecha 29 de diciembre de 1998, no infringió ninguna de las normas que se denunciaron como violadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo con el que se pretende anularla debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.237, contra la sentencia de catorce de enero del año dos mil dos, escrita a fs.233.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Rol Nº 2.289-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.