21-08-07

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

20-08-07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

14-08-07

Permiso Municipal, Derecho Municipal, Mora de Beneficiarios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, según lo reconoce la recurrida, a seis de los siete recurrentes se les ha otorgado la concesión de puestos del mercado municipal y conforme a la documentación que acompaña, se encuentran ellos en mora en el pago de los derechos municipales pertinentes.

Segundo: Que la notificación contra la cual se recurre, contiene un llamado a regularizar la situación de mora en la que se encuentran los recurrentes, sin que la misma les amenace, perturbe o prive de los derechos que estiman conculcados en la presentación en estudio, los que, por lo demás, deben ejercerse dentro de los términos en que las concesiones les fueron otorgadas.

Tercero: Que, por último, ha de precisarse que la presente acción cautelar tiene por objeto restablecer el imperio del derecho transgredido por situaciones fácticas que alteran el normal desenvolvimiento de las relaciones, en la especie, entre particulares y el Municipio, pero en caso alguno puede intentarse, por este medio, que se realicen declaraciones como la pretendida por los recurrentes, según se lee en la parte pertinente de la presentación en examen.

Cuarto: Que conforme a lo razonado sólo es dable concluir que el presente recurso de protección no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada de treinta de octubre del año en curso, escrita a fojas 90 y, en su lugar, se decide que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 8, por don Rodrigo Rojas Pérez en representación de los allí individualizados.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.506-01.

30694

13-08-07

Cierre de Calles, Acuerdo Municipal, Recurso de Protección, Igualdad ante la Ley, Bien Nacional Uso Público


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a undécimo, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, es necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente don Floridor Arriagada Hernández, amparo constitucional por la presente vía, contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Estación Central y del Concejo Municipal de la misma comuna, por la circunstancia de haber propuesto el primero, con fecha 28 de febrero del año en curso, al segundo organismo, el cierre de las calles Isaac Thompson, José Ángel Bustamante y Juan de Dios Rivera, lo que fue aceptado por el Acuerdo Nº 26, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 2 igualdad ante la ley-, 23 referido a la libertad de adquisición de toda clase de bienes- y 24, referido a mi propiedad al derecho a usar todas las calles de Chile;

4º) Que, acorde con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados en estos autos, no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida, puesto que lo autorizado se hizo en virtud de la facultad que establece el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602 que fija el texto refundido de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 4º dispone que Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con : letra f) la urbanización y la vialidad urbana y rural y en la letra j) El apoyo y el fomento de medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política;

5º) Que, además, el artículo 1º del cuerpo legal señalado, prescribe que la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad y el artículo 5º letra c) del mismo texto le entrega la facultad de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Así, las autoridades recurridas han actuado dentro de la esfera de sus atribuciones y lo han hecho, además, a petición de un grupo mayoritario de vecinos, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;


6º) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en relación con las garantías que se dicen conculcadas, cabe manifestar que no puede existir una relación mas precaria entre lo actuado por los recurridos y aquellas, pues, en efecto, en cuanto a la igualdad ante la ley, no aparece demostrado en autos que se haya afectado al recurrente de un modo distinto que al resto de los vecinos afectados, en términos de resultar éste más perjudicado. En cuanto a la garantía del número 23 del artículo 19 de la Constitución Política, no se advierte como pudo producirse su vulneración, sin que el recurso lo aclare debidamente y, por último, en lo tocante al derecho de propiedad, hay que decir que no existe el derecho invocado, que se ha denominado Mi propiedad al derecho de usar todas las calles de Chile, puesto que como es obvio, la utilización de las vías públicas queda sometida a las restricciones que las autoridades imponen, a diario, por los más diversos motivos y en la especie, lo fue por autorización legítima de los órganos pertinentes, que, como se ha visto, se encuentran legalmente facultados para ello, siendo de destacar que la medida que se reprocha fue adoptada tomándose en cuenta los intereses de la comunidad, como se indica en el informe de fs.11 y por solicitud de la respectiva Junta de Vecinos, basada en razones de seguridad y tranquilidad ciudadana;

7º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de treinta de octubre último, escrita a fs. 60 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.438-2001.

30676

06-08-07

Regulación Estacionamiento en Vía Pública, Faena de Carga y Descarga, Reclamo de Ilegalidad Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 92-02 las reclamantes, sociedades Cervecera CCU Chile Ltda. y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que interpusieron contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por haber dictado éste el Decreto Alcaldicio Nº 526, de 27 de julio del año dos mil, que agregó un inciso final al artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 79, de 10 de septiembre de 1998, prohibiendo en las vías de la misma comuna el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización del municipio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna dejó sin aplicar el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que permite a los municipios prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados. Añade que la transgresión se produce porque la regla general es que todos los vehículos pueden estacionar en cualquier calzada, siempre que lo hagan al lado derecho de la misma y la excepción lo constituyen los lugares específicos en que el estacionamiento se prohíbe, estando los municipios facultados para prohibirlo o limitarlo sólo en horas y lugares determinados.

Agrega que las vías de la comuna de Santiago no son lugar determinado porque no son específicas, lo que no se consideró en el fallo recurrido, no obstante que la ilegalidad era evidente y condujo así al rechazo del reclamo, influyendo en lo dispositivo de la sentencia;

2º) Que, como segundo error de derecho, el recurrente señala que el fallo contiene un concepto de estacionar que no corresponde al establecido por la ley pues, según allí se indica, dicho concepto importa mantener detenido en la vía pública un vehículo sin su conductor; pero el artículo 2º de la Ley de Tránsito entrega una noción diferente, que implica paralizar un vehículo con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros. Añade que para cargar y descargar un vehículo como un camión es indispensable detenerlo y por más tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros. La carga o descarga requiere de un estacionamiento y no basta con una mera detención;

3º) Que, en un tercer error de derecho, los recurrentes señalan que la sentencia se refiere equivocadamente al informe del Sr. Fiscal, en su cita del artículo 168 de la Ley de Tránsito, por cuanto el informante se limita virtualmente a transcribir el referido precepto. En cambio en la sentencia se afirma que la norma referida autoriza a las municipalidades para regular la circulación, estacionamiento, carga y descarga de vehículos y recolección de desechos. Luego de desglosar la norma indicando que lo que realmente dicho artículo establece es que: La circulación para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos. El estacionamiento para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; y el horario para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; serán reglamentados por las respectivas municipalidades, concluye que el artículo 168 no faculta a dichos entes para reglamentar el estacionamiento en forma general, amplia y absoluta, ya que ello se contrapone al artículo 163, ambos ubicados en títulos diversos;

4º) Que, en un cuarto error de derecho, el recurso afirma que en el fallo se hace caudal de no advertir impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, como si fuera requisito de procedencia del reclamo el perjuicio directo, actual y efectivo, lo que es cierto tratándose de otros recursos, pero no en el presente, en que todo lo que se precisa es que el acto, resolución u omisión municipal sea ilegal; y si afecta el interés general de la comuna, cualquier particular puede reclamar, según lo establece el artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, dice, en la sentencia se ha creado un requisito inexistente, como lo es el perjuicio o daño para el reclamante;

5º) Que, finalmente, al expresar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que, de no producirse y aplicarse correctamente las normas estimadas infringidas, se debió concluir lo contrario de lo resuelto, en orden a que, para la procedencia del reclamo de ilegalidad, basta con el que el acto u omisión sea ilegal, sin atender al perjuicio u otro efecto que tenga sobre el particular que reclama; que las labores de carga y descarga requieren el estacionamiento de los vehículos respectivos; que la municipalidad no está autorizada para prohibir el estacionamiento en relación con la carga y descarga, sólo para reglamentar, en especial, en cuanto a su horario y que el estacionamiento ha sido prohibido en toda la comuna de Santiago y para siempre, por lo que las recurrentes no pueden efectuar labores de carga y descarga. Los errores, finaliza, llevaron a desestimar el reclamo y la correcta aplicación habría hecho obligatoria su admisión;

6º) Que en el análisis del recurso, procede dejar primeramente constancia que la reclamación a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 526, de fecha 27 de julio de 2000, que modificó la Ordenanza Nº 79 sobre Carga y Descarga en el Área Céntrica de Santiago, reemplazando su título y agregando al artículo 1º un inciso final, que dispone A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la Comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del municipio;

7º) Que seguidamente, para una adecuada resolución del problema planteado por la casación deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que desechó el reclamo, se hace necesario reproducir el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que se estima vulnerado. Esta norma dispone que Las municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria;

8º) Que la supuesta transgresión no causa agravio a la parte recurrente, ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al formular el reclamo, la citada parte relacionó el interés general y el suyo propio, que también invoca, con la actividad de carga y descarga de mercadería, operación que no se ha visto afectada por la Resolución reclamada, desde el momento que por ella no se modifica la normativa existente respecto a este último aspecto. En efecto, el estacionamiento y la carga y descarga son nociones diversas y la reglamentación de esta última que se ha regulado en forma distinta no se ha modificado. Así, los recurrentes han reclamado contra la norma que prohibió el estacionamiento en la forma referida, pero en cuanto lo relacionan con la carga y descarga, en circunstancias que esta última no se afectó; y la norma del artículo 163 de la Ley de Tránsito que invocan, se refiere sólo al estacionamiento. En efecto, lo que se ha hecho por el municipio es que ha agregado un inciso final al artículo 1º a la Ordenanza sobre carga y descarga, según el cual A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del Municipio. Lo anterior deja entonces en claro que lo que se ha modificado es lo referente a los estacionamientos y los recurrentes cuestionan lo que se refiere a la actividad de carga y descarga, que no aparece modificada por el inciso en cuestión quedando además en evidencia que la posible transgresión al fallo recurrido no tenga, como ya se indicó, influencia en lo dispositivo de la sentencia;

9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, relativo a que el concepto de estacionar contenido en la sentencia que se impugna no correspondería al legal, este Tribunal no advierte la importancia que tiene el posible error conceptual que contendría la cita entregada por el fallo recurrido, ya que se trata de un vocablo con definición legal. Así el artículo 2º de la Ley Nº 18.290 entiende por tal: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.

El Decreto Alcaldicio impugnado establece una prohibición de paralizar camiones y/o carros de arrastre, con o sin el conductor, en las vías de la comuna de Santiago, sin relacionarla como se dijo- con las labores de carga y descarga, como bien lo precisó el fundamento 4º de la sentencia. Así, la conclusión que resulta obvia es que la prohibición se circunscribe a mantener estacionados en las vías camiones y/o carros de arrastres, con o sin conductor.

De este modo la circunstancia de que el fallo impugnado haya hecho una cita incompleta de la disposición que se ha reproducido, tampoco constituye una infracción que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

10º) Que, en cuanto al tercer error de derecho, basado en una equivocada referencia al informe del Ministerio Público, en lo tocante al artículo 168 de la Ley de Tránsito, tampoco se ve la influencia que pueda tener en la decisión impugnada. Dicha norma es clara en orden a disponer que La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades.... Esta materia no admite discusión, pues el precepto entrega a los municipios la facultad de regulación tanto de la circulación como del estacionamiento para carga y descarga de vehículos, así como el horario para que ello se efectúe;

11º) Que el cuarto motivo de casación se relaciona con la supuesta creación por el fallo impugnado de un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad, consistente en el daño, en circunstancias de que sólo se requiere existencia de una ilegalidad; si bien la sentencia impugnada discurre sobre la inexistencia de un impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, tal reflexión no es la que conduce a lo resuelto, sino que se trata de un mero argumento que dice relación con el interés particular expuesto en el reclamo, por lo que en nada influye en lo decidido;

12º) Que todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 92-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30797

02-08-07

Patente Municipal, Revocación, Playa Estacionamiento, Estacionamiento Subterráneo, Protección



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4755-01, la recurrente Inmobiliaria Paidahue S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido contra la I. Municipalidad de Santiago, en relación con la Resolución Nº 1-36 de 13 de enero de 1999, dictada por el Director de Obras, que declaró la inhabilidad del inmueble ubicado en San Isidro Nº 92, donde funciona una playa de estacionamiento de vehículos, el que estima ilegal.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

1º) Que la recurrente denuncia la infracción, en primer lugar, de la letra c) del artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la Ley Nº 19.425 de 27 de noviembre de 1995. Luego de transcribir el motivo noveno del fallo impugnado, señala que la vulneración se encuentra en la circunstancia de que las normas en comento perseguían liberar las calles y avenidas de estacionamientos, no los recintos o propiedades privadas destinadas a dicha finalidad y trae a colación el Mensaje del Presidente de la República, para luego señalar que la solución es la de destinar a estacionamientos el subsuelo de los bienes nacionales de uso público, con lo que se evita que el mayor parque vehicular absorba zonas de superficie que deben dedicarse a la circulación. Insistiendo en la historia fidedigna de la ley, es tima que la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente la finalidad del artículo 1º de la Ley 19.425, ya que no puede sostenerse que la recurrida tenga facultades para eliminar o restringir los estacionamientos ubicados en propiedad privada, cercanos a un estacionamiento concesionado, sino sólo liberar las calles y avenidas de aparcaderos;

2º) Que en un segundo capítulo, la casación denuncia la infracción del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por equivocada interpretación, sosteniendo que dicho precepto autoriza a los municipios a declarar la inhabilidad de una obra en ciertos casos, ninguno de ellos aplicable al de la especie, haciéndose torcida aplicación de dicha norma. Luego de repasar el contenido de la misma, señala que la sentencia razona sobre la base de una transcripción de los incisos 2º, 3º y 4º de dicha norma, omitiendo el 1º, lo que revela la confusión en que se incurrió, porque los primeros no tienen relación con esta materia, al referirse a las modificaciones de destino de inmuebles destinados a vivienda, lo que no es el caso y, además, porque la inhabilidad está referida a la infracción al primer inciso y no a los siguientes.

Agrega que es cierto que existe una sanción de inhabilidad, pero no pueden, los municipios, imponerla en casos no previstos en la ley, ya que se refiere sólo a los inmuebles que no tengan recepción definitiva total o parcial, que no es el caso de la especie, en que la recurrente sí contaba con permiso. Además, la sanción de inhabilidad es temporal, siendo posible de alzar si se cumple con el requisito de obtener la recepción, con la que ya contaba y no debía obtener nada, porque, además, el inmueble estaba ubicado dentro del área de protección del concesionario;

3º) Que, en el tercer capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20, letra c), 24 Nº 5, letra b) y 5º, letra d) de la Ley Nº 18.695, todos, afirma, equivocadamente interpretados. Hace referencia al motivo quinto del fallo y comenta que los sentenciadores estaban obligados a revisar si el Director de Obras aplicó sus facultades a un caso previsto por la ley, facultades que no discute, pero, agrega, debe hacerlo dentro del marco de la ley, sin abusar de sus facultades, aplicándolas a un caso no previsto por ella, como h a ocurrido en autos, según aparece del análisis efectuado, de las normas sobre concesión del subsuelo urbano y artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

4º) Que, en un cuarto capítulo, el recurso denuncia infracción al artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 136 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (sic) en la actualidad es el 140-, que se habría perpetrado porque los jueces se habrían limitado a analizar si existía en la ley la sanción de inhabilidad y si la municipalidad tendría la facultad de imponer dicha sanción. El reclamo de ilegalidad obligaba a fallar mas allá de un mero examen formal de la competencia de los municipios, debiendo haberse pronunciado acerca de la inhabilidad de fondo, consistente en una torcida aplicación de la ley o desviación de poder. Luego de comentar el contenido de ambos preceptos, señala que el perteneciente a la Carta Fundamental, contiene el principio de legalidad, que implica actuación dentro de la competencia y en la forma prescrita por la ley, por lo que no sólo es ilegal lo actuado por la Municipalidad cuando escapa de lo establecido formalmente como de su competencia, sino también cuando viola la ley, al aplicarla de forma que pugna con su finalidad, sentido e historia de su establecimiento. Trae a colación la doctrina de un autor para ilustrar este capítulo;

5º) Que, en una quinta sección, se denuncia la infracción de las normas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, que se basa en que los sentenciadores habrían incurrido en error de derecho al interpretar las normas que analizó previamente, omitiendo toda consideración a su sentido, historia fidedigna y contexto, avalando lo que ha denominado aplicación torcida de la ley;

6º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado en su real sentido y alcance las normas analizadas, se habría concluido que la municipalidad recurrida incurrió en ilegalidad al haber declarado la inhabilidad del inmueble de que se trata, debiendo haberse estimado que existía una aplicación tergiversada de la ley y, en consecuencia, una ilegalidad, debiendo acoger el recurso y dejando sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho que le asiste a la recurrente de demandar los perjuicios que la actuación que reprocha, le ha ocasionado;

7º) Que, en relación con la materia en discusión, conviene precisar su contenido. Se dedujo el recurso que se analiza, contra la Resolución del Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, Nº 1-36, rechazado el que se interpuso ante el Alcalde respectivo (fs. 23).

Esta Resolución consigna, en su encabezado: Resolución de Inhabilidad, calle San Isidro Nº 92. Tiene presente las disposiciones del Reglamento Alcaldicio Nº 13, de 11 de marzo de 1981, artículos 20, 21 y 145 de la Ley General de Urbanismo y construcciones y en su parte considerativa, expone que en dicha dirección existe una Playa de Estacionamiento, funcionando sin el permiso municipal correspondiente. Concluye con la declaración de Inhabilidad y prohíbe dar uso alguno a dicho inmueble.

Del mismo municipio emanan también el Ord. Nº 2162, respecto de esa propiedad, por la que se pone en conocimiento del Sr. Inmobiliaria Paidahue que no se otorgará patente a su establecimiento el año 1999, en razón de que se dictó la Ley Nº 19.425, cuyo objetivo, se indica, fue la gradual reducción del estacionamiento del vehículo privado de la superficie, para liberar espacios en la misma y no generar nuevas demandas, reasignando los sitios para estacionar, creando para ello un área de protección donde se encuentran los Estacionamientos Subterráneos, la que se indica;

8º) Que, por otro lado, se dictó el 11 de febrero de 1999, por el Alcalde recurrido el Dcto. Secc. 2da. Nº 105, que dispuso la Clausura de la playa de estacionamiento de que se trata, por contravenir disposiciones del artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, habiendo caducado su permiso de obra y en virtud del artículo 161 de la misma ley.

Como se advierte, se trata de una serie de resoluciones concatenadas, que obedecen a un mismo patrón, según se indicó, consistente en la construcción de estacionamientos subterráneos y sus correspondientes áreas de protección;

9º) Que, sobre esta base es que ha de analizarse la casación deducida respecto de la sentencia, que estimó que ninguna de las actuaciones administrativas indicadas se puede estimar ilegal, porque se fundan en la Ley Nº 19.425, que modificó la Ley 18.695, no obstante que el reclamo se dedujera solamente contra la Resolución ya individualizada.

En cuanto a la primera norma estimada vulnerada, el artículo 5º letra c) de dicho texto legal, se ubica en el párrafo segundo del Título I, sobre funciones y atribuciones de las Municipalidades, que señala a la letra: Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: ...c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. En ejercicio de esta atribución, les corresponderá, previo informe del Consejo Económico y Social de la comuna, asignar y cambiar la denominación de los tales bienes. Asimismo, con el acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, podrá hacer uso de esta atribución respecto de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales, en el territorio bajo su administración;

10º) Que la disposición es de una claridad meridiana y, efectivamente, habilita a los municipios para actuar como, en el presente caso, ha ocurrido, en que se ha hecho uso de una facultad de administrar los bienes bajo tutela de la entidad edilicia de la comuna de Santiago. Siendo el sentido de la norma claro, no es necesario acudir sino al inciso primero del artículo 19 del Código Civil, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

En efecto, en el presente caso, el municipio de Santiago está habilitado para estructurar y poner en marcha un plan de circulación vial de vehículos motorizados, lo que necesariamente incluye el aparcamiento de los mismos, que debe concretarse mediante resoluciones, tal como ha ocurrido. En la especie, resulta claro que se ha implementado una política vial de carácter global para la comuna de Santiago, desde cuya perspectiva, las denominadas playas de estacionamiento, no son sino sitio s eriazos emplazados en el centro urbano, por regla general sin pavimentar y que funcionan en precarias condiciones, que se usan para estacionar, bajo la modalidad de arriendo por determinado período de tiempo, vehículos del tipo indicado, deben desaparecer y ser reemplazadas por construcciones, que es lo que viene a ser el uso natural del suelo de tipo urbano, de conformidad con las normas de los artículos 52 a 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones . Es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en que la resolución 1-36 tuvo su fundamento en la falta de permiso de obras y ello motivó que no se renovara la patente y finalmente, a que el Alcalde clausurara el sitio de que se trata, todo motivado por lo ya dicho: formalmente, no se reúnen los requisitos pertinentes para funcionar y, desde la perspectiva del fondo, por la implementación de una política de transporte o circulación urbana, lo que se deriva de las demás actuaciones no reprochadas en el reclamo-. Ello quedó asentado en el fallo impugnado, aun cuando con distintas palabras, y no puede este tribunal aceptar todas las argumentaciones tendientes a privar de las facultades que el artículo que se analiza, ha entregado a los municipios, bajo el pretexto de analizar la historia de su dictación, pues ella se torna irrelevante frente al tan claro tenor del mismo, como se indicó. Esto es, no resulta efectivo que la norma tenga como finalidad liberar tan sólo las calles y avenidas de estacionamientos y no las propiedades privadas, como se alega, porque ello no está indicado en la ley y si la ley no lo señala, no puede la autoridad discriminar, sin vulnerar el principio contenido en el artículo 6º de la Carta Fundamental. Además, lo anterior no puede ser incluido en la casación, como cuestión nueva, porque como se ha venido diciendo lo reclamado sólo fue la Resolución Nº 1-36 y no las demás actuaciones;

11º) Que la segunda infracción denunciada se refiere al artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo primer inciso dispone que Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total. El inciso segundo se refiere a los inmuebles destinados a vivienda y el tercero, a la destinación, cuestión que carece de trascendencia en este caso. Sin embargo, el inciso final d e dicho precepto sí que tiene importancia, en cuanto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.

La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendría aplicación práctica;

12º) Que, sin embargo, es aún más claro y categórico el artículo 161 del texto legal ya precisado, según el cual La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales. Esto es, si se ha declarado la inhabilidad de un inmueble, lógicamente que el Alcalde queda facultado para disponer su clausura, lo que ha de quedar claro aun cuando no es lo que se ha atacado en forma directa mediante el presente reclamo, pues la estrategia que se usó se basa en atacar la previa inhabilidad. Lo anterior también tiene lugar en el caso del artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales;

13º) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma se habría infringido al aplicarse los incisos segundo y tercero y no el primero y el último, que son los pertinentes, acusándose al fallo de incurrir en confusión. Afirma que la infracción se habría producido porque la sanción de inhabilidad se refiere a los inmuebles sin recepción definitiva, total o parcial, que no es el caso de la reclamante, que sí contaba con permiso y recepción.

Sin embargo, tales afirmaciones se encuentran con dos escollos. El primero, que en el fallo no quedó constancia ninguna de que el inmueble materia del conflicto contara con el permiso o recepción, como se alega; esto es, ello no constituye un hecho de la causa, y por otro lado, aun de contar con el permiso, tampoco quedó establecido como hecho del proceso que se hubiere pagado la patente municipal, ambos requisitos distintos, como se verá más adelante, de tal manera que, aunque se estimare que se incurrió en error de derecho, no podría acogerse la casación, al no existir un hecho sobre el cual construir una sentencia de reemplazo, que acoja el recurso de ilegalidad.

El segundo impedimento es de orden legal y se refiere a que, tal como lo dice la propia recurrente, la playa de estacionamiento se encuentra ubicada dentro de una zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos y por ello, no podía renovársele la patente, como ocurrió en los hechos, porque tal situación se enmarcó en torno a la implementación de una nueva política de circulación vehicular en el sector urbano;

14º) Que, por otro lado cabe reiterar que la no renovación de la patente es un hecho de la causa y, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales, (en relación con el artículo 24) no podía la recurrente continuar con el giro de sus actividades no obstante poseer un permiso, como aduce, porque el permiso o autorización para funcionar y la patente no son una sola y misma cuestión, como se deriva de dicho precepto. El hecho claro es que el local cuya inhabilidad se decretó y luego se clausuró carecía de patente y no se indicó lo contrario en la sentencia que se ha impugnado. A mayor abundamiento, se había declarado la inhabilidad por problemas relativos a la construcción de las obras indispensables para el funcionamiento y no por otra razón;


15º) Que, precisado como ha quedado el problema, que se reduce a dos aspectos: la declaración de inhabilidad decretada por el Director de Obras del Municipio recurrido y la orden de clausura ordenada por el Alcalde del mismo, por no poseer patente, por un lado y la ubicación del inmueble de que se trata dentro de la zona de protección de un establecimiento de estacionamientos subterráneos, las siguientes infracciones que se han imputado al fallo de autos, carecen por entero de trascendencia. En relación con las facultades del Director de Obras, el propio recurso no las discute (capítulo tercero del recurso de casación) pero acusa al recurrido de no usarlas dentro del marco de la ley, abusando de sus facultades y aplicándolas a un caso no previsto. Lo anterior no resulta efectivo y, además, pierde toda importancia, desde que se las fundó en la infracción del artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones y ya se advirtió y concluyó en que esta norma no fue vulnerada;

16º) Que, en la especie no ha habido tampoco, vulneración del principio de legalidad, como se acusa a la autoridad municipal, en relación con el reproche al fallo de haberse preocupado tan sólo del aspecto formal del problema, obviando el asunto de fondo del mismo.

Lo anterior no es efectivo porque de la revisión del fallo, se constata que no se ha limitado a un examen puramente formal del reclamo, pudiendo concordarse sí con el recurrente, en orden a que no ha sido muy abundante en argumentaciones, pero no obstante contiene los fundamentos suficientes y la conclusión es una y clara, en cuanto se rechazó el reclamo deducido, contra la Resolución tantas veces indicada.

Y si el reproche se formula en lo tocante a sus considerandos, como antes se dijo, ello no es materia de una casación de fondo, sino que de forma, vicio consistente en carecer una sentencia de fundamentos de hecho o de derecho (artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil), nulidad formal que, de todos modos, en el presente caso, no tendría cabida por así disponerlo expresamente la ley;

17º) Que, finalmente, las infracciones a la normativa sobre hermenéutica legal no se produjeron, a la luz de lo expresado, porque todas las disposiciones estimadas infringidas fueron cabalmente entendidas y se les dio recta aplicación;

18º) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el recurso debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.81, contra la sentencia de diez de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.74.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 4.755-2.001.


30734

27-07-07

Funcionario Municipal, Normativa Laboral



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 49.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 134 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, sosteniendo, en síntesis, que se infringe dicha normativa por cuanto previo al despido del actor se efectuó un sumario administrativo, que no fuera impugnado en cuanto a su tramitación, el cual concluyó con la aplicación de una medida de destitución del trabajador. Agrega que durante la tramitación de dicho sumario se respetó el debido proceso, teniendo el actor la posibilidad de defenderse, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones correspondiente confirmó el fallo que estimó injustificado el despido del trabajador, decidiendo que en el caso de autos debe aplicarse la legislación laboral contenida en el Código del ramo, con lo cual, a su juicio, se estaría transformando en una nueva instancia para los sumarios administrativos.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la Municipalidad demandada como auxiliar rehabilitador de menores, desde el 1 de Diciembre de 1986,

b) que fue despedido por la demandada luego de tramitar un sumario administrativo, el cual culminó con la destitución del trabajador,

c) que el empleador no envió al trabajador una carta de despido que explicara los hechos fundantes de su despido,

d) que el demandado no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, aplicando en cambio una destitución del cargo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores concluyeron que en el caso sublite se aplicaba la legislación laboral y, por ende, el despido era injustificado en atención a que el empleador no había invocado en forma precisa la causal de despido y sus hechos fundantes, decidiendo, en definitiva, acoger la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo expresado el supuesto error de derecho, denunciado por el recurrente, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que para proceder el despido del actor debió invocarse alguna de las causales de despido contempladas en la legislación laboral y, en la especie, no se hizo, resultando ser la norma indicada como infringida ajena a la decisión del juicio.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 49, contra la sentencia de nueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.715-01.


30726

25-07-07

Permiso Municipal, Concesión Municipal, Recurso de Protección



El Recurso de Protección, no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 169, a todo, atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, así como la parte final del considerando tercero que sigue a la oración que va entre comillas y culmina con la expresión...sin derecho a indemnización, todo lo cual se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por don Fernando Camacho Ives y don Javier Ovalle Andrade, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Stand Off S.A., contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, en razón de haber dictado dicho personero el Decreto Alcaldicio Nº 2.480, mediante el cual se revocó un permiso válidamente otorgado a nuestra representada en el mes de julio del año dos mil, época en la cual éste no servía en su actual cargo público, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 21 que resguarda el libre ejercicio de actividades económicas-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad porque se le privaría de continuar percibiendo ingresos por concepto de explotación de los bienes nacionales de uso público que se le permitía-;

4º) Que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el propio recurrente reconoce que el referido Municipio le otorgó un Permiso de Uso Nacional de Bien Nacional de Uso Público dentro de la comuna de Recoleta y la misma denominación le entrega el Decreto Exento Nº 3516, de 28 de julio del año 2000 de la Municipalidad de Recoleta a Stand Off S.A. (fs.29), resolución que expresa basarse en las facultades y atribuciones que entrega la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

5º) Que el artículo 36 del cuerpo legal señalado, prescribe que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. El inciso segundo del mismo precepto dispone que Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Así, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, pues lo ha hecho según lo estatuido en la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 63 letras f) y g) del mismo texto legal, que fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;

6º) Que, asimismo, en lo tocante a la arbitrariedad que se reprocha al Alcalde recurrido, que se hace consistir en que no habría existido al dictarse el Decreto revocatorio del permiso previamente otorgado, algún criterio de razonabilidad que justificara su oportunidad, contenido y conveniencia, cabe señalar que dicha arbitrariedad no fue establecida en el proceso, tal como ya se adelantó en esta sentencia, en términos de que pudiere apreciarse que el referido Decreto fue producto del simple capricho del Alcalde de que se trata;

7º) Que, por otro lado, cabe consignar que, siendo los permisos que otorga la autoridad edilicia, en razón del artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, según lo indica expresamente dicho precepto, de ello se desprende que de acogerse el recurso, se produciría el doble efecto de privar al Alcalde de una facultad que le ha conferido la ley y, además, de alterar la naturaleza jurídica de los permisos que éste puede otorgar, en relación con los bienes municipales y nacionales de uso público, de ser precarios por esencia y de poder ser dejados sin efecto en cualquier momento. Autorizando la ley el que puedan dejarse sin efecto, y no habiéndose establecido en autos un actuar caprichoso, debe descartarse también por esta razón la existencia de arbitrariedad en el actuar que se ha reprochado;

8º) Que por lo demás, la presente vía no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida;

9º) Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que, entonces, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs. 90 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.31.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 604-2002.


30884

Alcalde, Apremio, Cumplimiento Sentencia Judicial, Decreto Alcaldicio, Validez de Fórmula de Disponibilidad Presupuestaria



La sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía demandada, ordena cumplir lo resuelto, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por el Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo. De esta manera, el apercibimiento solicitado por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1 Que si bien en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 18.695, se dispone que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio, lo que es aplicable en la especie; no puede prescindirse del carácter que tiene la obligación que a la demandada impone la resolución de término dictada en la causa tenida a la vista, y que es la de pagar a los actores las diferencias resultantes del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley Nº

2 Que, en consecuencia, la sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía de la I. Municipalidad demandada, ordena cumplir lo resuelto en los autos adjuntos del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, según se consigna en el documento agregado a fs. 857, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por ese Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo;

3 Que, por ello, el apercibimiento solicitado a fs. 843 de los autos adjuntos por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado por resolución de nueve de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 845 de esa causa, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria y decretado en resolución de dieciocho de diciembre pasado, rolante a fs. 867 y complementada a fs. 895;

4 Que, en consecuencia, el apremio que ha sido materia de amparo, ha sido dictado por autoridad facultada al efecto, en los casos previstos en la ley, guardándose las formalidades procesales correspondientes y existiendo mérito suficiente para ello; de lo que se sigue que no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de una amago a la garantía que cautela la libertad personal o seguridad individual de quién recurre, el medio procesal utilizado no puede prosperar;

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de seis del mes en curso, escrita a fs. 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 12 por Héctor Silva Muñoz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 595-02.


30883

16-07-07

Patente Comercial, Clausura de Local, Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850

12-07-07

Funcionario Municipal, Concurso Público, Contraloría General de la República, Dictamen, Recurso de Protección, Titular Pasivo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


30829

09-07-07

Permiso de Obras Municipal, Consideración de Giro de Beneficiario, Poliducto de Gas

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia casada.

Asimismo, se reproduce su motivo segundo, con excepción de toda la parte final de su letra c) desde donde expresa:... pero al mismo tiempo crea una relación jurídica continua mediante un régimen...hasta su término; y

Se reproducen también los considerandos quinto a décimo sexto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero. - Que, tal como quedó dicho en la sentencia de casación que precede, la empresa reclamante Metrogas S. A. es únicamente concesionaria de un servicio público de distribución de gas y en tal calidad, obtuvo del municipio de la comuna de Macul un permiso, a través de una empresa constructora denominada Construcciones Subterráneas Limitada para ocupar temporalmente bienes nacionales de uso público con la finalidad de instalar red es de distribución de gas natural;

Segundo. - Que, no obstante, la referida empresa, apartándose de su giro y entrando en otro que no le corresponde, instaló de modo subrepticio un poliducto n contrato, el que, como también se dijo, resulta inoponible al municipio reclamado.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Telecomunicaciones destinado a albergar infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de cumplir un contrato de venta de tales instalaciones, celebrado con la empresa Metrocom S. A.

Sin embargo, la empresa reclamante no se encontraba legitimada para vender a Metrocom S. A. la referida infraestructura, por la simple razón de que la autorización de que disponía para el uso del subsuelo abarcaba solamente las obras necesarias para instalar infraestructura destinada a la distribución de gas natural, y no ha podido, sin infringir la normativa que regula la materia, derivar a otras instalaciones, ya que no tenía autorización ni concesión, para ello. Sólo en el caso de que Metrogas S. A. hubiere sido titular de las dos concesiones, habría podido, legítimamente, instalar y ceder la de telecomunicaciones, como se ha intentado hacer en el presente caso;

Tercero. - Que, en mérito de todo lo expuesto y razonado, la conclusión obvia es que el Decreto Alcaldicio Nº 525 de 31 de mayo del año 2000, reclamado en estos autos, no es ilegal sino que, al contrario, existe una numerosa normativa que le sirve de respaldo, constituida por la que motiva su dictación; y el fundamento fáctico fue el abuso cometido por parte de la empresa reclamante, que obtuvo un permiso que únicamente le permitía instalar redes de distribución de gas natural, pero que derivó a la instalación de un poliducto destinado a contener redes de telecomunicaciones, para ser vendidas a la empresa Metrocom S. A., con la que había celebrado us, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs.8 por Metrogas S. A., contra el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año dos mil, expedido por la I. Municipalidad de Macul.

Queda en consecuencia, sin efecto la orden de no innovar que aparece concedida a fs.43.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1341-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30992

Permiso Municipal, Alcance Obras de Distribuidora de Gas

El contrato pactado entre la empresa concesionaria del servicio de distribución de gas y aquella del servicio de telecomunicaciones habrá naturalmente de engendrar obligaciones entre dichas contratantes, pero resulta inoponible frente a terceros extraños a todo convenio, como lo es el Municipio reclamado, al cual como ya se expresó la ley asigna competencia para resolver acerca de las concesiones relativas a la materia.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1341-02, la reclamada, I. Municipalidad de Macul, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa denominada Metrogas S. A., dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año 2000 y disponiendo que esa empresa puede continuar con las obras que tiene autorizadas, conforme a los permisos municipales respectivos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 12, inciso 1º y 47 de la Ley de Servicios de Gas, D.F.L.323 de 1931; 6, 7 y 18 inciso 1º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; 5, letra c), 36, 37 y 140 inciso 1º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

2º ) Que, luego de transcribir los preceptos señalados, el recurso dice que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de las leyes citadas, al desatender el artículo 18 de la Ley Nº 18.168, que confiere únicamente a los titulares de servicios de telecomunicaciones el derecho de tender líneas aéreas o subterráneas en bienes nacionales de uso público para los fines específicos del servicio.

Agrega que el artículo 12 del D.F.L. Nº limita el ejercicio de los concesionarios de servicio público de gas, al disponer que sólo tienen el derecho a tender líneas para los fines específicos de su servicio y para ocupar con su red bienes nacionales de uso público; añadiendo que la infracción de los referidos preceptos se configura, por haberlos aplicado para permitir que el concesionario de servicio de distribución de gas, Metrogas S. A. construya en el subsuelo de los bienes nacionales de uso público administrados por la I. Municipalidad de Macul un poliducto, para fines ajenos a su concesión, los que posteriormente vendió a un tercero.

Ninguno de los preceptos autoriza a los concesionarios de gas para realizar en el subsuelo de tales bienes actividades distintas a las inherentes al derecho que le otorga la concesión;

3º ) Que, luego, la recurrente señala que se infringieron los artículos 47 del D.F.L. Nº 323, 6 y 7 de la Ley 18.168 y los señalados de la Ley de Municipalidades, en cuanto la sentencia ha establecido que, en la situación debatida en autos, la autoridad competente para supervisar y fiscalizar la instalación de los ductos de gas y telecomunicaciones son los organismos establecidos en las tres primeras normas y no la municipalidad, olvidando que por estarse en presencia de una empresa que ha construido un ducto para telecomunicaciones sin ser titular de concesión para ello, no pueden ser aplicables las normas de las leyes de concesiones para dichos servicios, sino que las de la Ley de Municipalidades, que facultan al municipio para adoptar la medida que contiene el Decreto Alcaldicio Nº 525.

Agrega que el alcalde se encontraba facultado en virtud de los preceptos citados, de la Ley Nº 18.695, par adoptar la medida contenida en el decreto reclamado de ilegalidad, normas que fueron vulneradas al no ser aplicadas;

4º ) Que, según la Municipalidad de Macul, el fallo infringió el inciso 1º del artículo 140 de la ley de Municipalidades, al acoger el reclamo de ilegalidad deducido, sin que exista violación de ley con el acto administrativo impugnado, ya que dicha reclamación sólo procede contra actos ilegales, de modo que debió ser desechado, y al no hacerlo, cometió infracción de ley e incurrió en los errores de derecho señalados, con influencia sustancial en su sección dispositiva, ya que se dejó sin efecto el decreto reclamado, cercenándose las facultades que la ley confiere al municipio.

De haberse aplicado correctamente el derecho infringido se habría concluido en rechazar el referido reclamo, manteniendo vigente el Decreto alcaldicio impugnado, añade;

5º ) Que, para un cabal entendimiento de la materia sobre que versa la casación, hay que comenzar señalando que Metrogas S. A. dedujo reclamo de ilegalidad contra el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año dos mil, de la Municipalidad de Macul, mediante el cual se ordenó a dicha empresa retirar, a su costa, toda tubería que hubiere instalado en el suelo o subsuelo de la comuna del mismo nombre, diversa a la tubería para gas natural autorizada, especialmente, un poliducto de telecomunicaciones.

Se agrega que Metrogas deberá obtener los permisos pertinente para proceder al retiro ordenado, además de abstenerse de instalar tuberías distintas a las de gas natural, para lo que se encuentra autorizada;

6º ) Que, según el informe expedido por el municipio de que se trata, en diciembre de 1999, Metrogas S. A. inició obras de construcción de un ducto para distribución de gas, para lo cual solicitó permiso; y no para la instalación de otro tipo de tuberías o ductos.

En abril de 2000, se detectó que la Empresa, junto con instalar las tuberías de distribución de gas natural autorizadas, había procedido a construir un poliducto con una finalidad que se ignoraba.

Posteriormente, ésta informó que se trataba de un ducto para la canalización de redes de telecomunicaciones, construido para ser vendido a un tercero. Por ello, se dictó el decreto reclamado;

7º ) Que la sentencia que se ha impugnado, dio por establecido varios hechos en su motivo segundo.

En primer lugar, que Metrogas S. A. es titular de la concesión de servicio público de distribución de gas, otorgada por Decreto Supremo Nº 1.443, de 10 de abril de 1934, en conformidad a la Ley General de Servicios de Gas, contenida en el D.F.L Nº 323, de 1931. En seguida, que la empresa Construcciones Subterráneas Limitada, por mandato de Metrogas S. A. solicitó y obtuvo de la I. Municipalidad de Macul sucesivos permisos para ocupación temporal de Bien Nacional de Uso Público, en las superficies especificadas en cada uno de los permisos concedidos, por los plazos indicados y con las condiciones en ellos establecidas.

Asimismo, se dejó sentado que Metrogas S. A. y Metrocom S. A., ambas personas jurídicas constituidas en conformidad a la ley chilena, celebraron un contrato de compraventa de infraestructura de comunicaciones, el 30 de marzo de 1999, en que consta que Metrocom es dueña de una concesión intermedia de servicios de telecomunicaciones, otorgada por Decreto Supremo Nº 51 de 1997 y que ha solicitado a la otra empresa que suministre la infraestructura de comunicaciones como servicios posteriores de instalación de la red. El contrato asume la forma de una compraventa de infraestructura.

Otro hecho consiste en que Metrogas ha estado construyendo una infraestructura consistente en poliductos para la instalación de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la concesión otorgada a Metrocom S. A.

Además, se dejó establecido que Metrogas invocó formalmente ese contrato ante la I. Municipalidad de Macul, al formular su reclamación de ilegalidad del Decreto Alcaldicio Nº 525;

8º ) Que, según ha consignado el propio reclamo de ilegalidad, en el mes de diciembre de 1999, Metrogas inició sus obras en la comuna de Macul, cuyo objeto principal era la canalización de tuberías de gas natural por las aceras de dicha comuna y, sobre la base del contrato ya referido, suscrito con Metrocom, la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones de que trata dicho convenio, para lo cual se solicitaron y obtuvieron las autorizaciones de permiso de rotura y reposición de pavimentos, del Servicio de Vivienda y Urbanización y permiso de ocupación temporal de bienes nacionales de uso público de la I. Municipalidad de Macul, para su uso transitorio con maquinarias, escombros y otros elementos, durante las obras de canalización;

9º ) Que, de todo lo que se ha expuesto, aparece la empresa Metrogas S. A., como titular de una concesión de servicio público de distribución de gas de red, de antigua data y que se rige por el D.F.L Nº 323 de 1931.

En dicha calidad, tal empresa obtuvo los permisos pertinentes en la Municipalidad de Macul, para la instalación o canalización de tuberías de gas natural por las aceras de la comuna del mismo nombre.

Sin embargo, dicha empresa, pese a no tener la calidad de concesionaria de algún servicio de telecomunicaciones, procedió a la instalación de otros ductos, o poliductos, destinados a albergar una infraestructura de dicha índole, en cumplimiento del referido compromiso contractual con la empresa Metrocom S. A., que sí es concesionaria de servicio de telecomunicaciones, excediendo de tal modo el marco de las autorizaciones municipales otorgadas y la normativa legal que rige la materia;

10º ) Que, en efecto, la empresa Metrogas S. A., como se dijo, se rige por el D.F.L. Nº 323, cuyo artículo 12 establece que Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean a favor del concesionario el permiso para ocupar con su red y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas, avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público...Estas ocupaciones y cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto principal de aquéllos.

Como se advierte, la norma transcrita es muy clara, en cuanto una concesión como la que detenta la empresa reclamante de ilegalidad otorga permiso para ocupar con sus redes y dispositivos afectos a ellas, las calles y otros bienes nacionales de uso público, para los únicos efectos de la distribución de gas y de redes de transporte de dicho elemento;

11º ) Que, en tales condiciones, la empresa reclamante, por disposición legal que así lo dispone, puede ocupar los bienes nacionales de uso público, cuya administración, incluido el subsuelo, corresponde al Municipio que en cada caso resulte competente, según el artículo 5º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pero únicamente en lo concerniente a la distribución e instalación de redes para ello, no siéndole lícito extender sus derechos a otro tipo de instalaciones que se apartan de sus actividades propias, en la distribución de gas;

12º ) Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 18.168 Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho atender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la misma Ley dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Subsecretaría, la aplicación y control de la misma ley y sus reglamentos. Y según el artículo 7º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. En su inciso segundo señala que le corresponde también controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones;

13º ) Que todo lo que se lleva expresado hasta aquí permite esbozar una primera conclusión: existen dos tipos de servicios en juego en este caso, el de distribución de gas, regido por el D.F.L. Nº 323, rubro que desarrolla la empresa Metrogas S. A., y el servicio de telecomunicaciones, al que corresponde la empresa Metrocom S. A., que no es parte en el presente reclamo; cada empresa de las especialidades señaladas goza de facultades para instalar infraestructura relacionada con su objetivo, esto es, en un caso, aquella destinada a la distribución de gas y en otro, la que servirá para operar servicios de telecomunicaciones;

14º ) Que la alegaciones del reclamante en orden a que su manera de proceder en este asunto y que motivó la dictación del decreto cuestionado obedeció a la necesidad de evitar una doble ruptura del pavimento y molestias al público en general resultan inaceptables en la medida que corresponde a la evaluación y consiguiente decisión de las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con la normativa regulatoria, a que se hizo antes referencia;

15º ) Que, por otra parte, el contrato pactado entre la empresa concesionaria del servicio de distribución de gas y aquella del servicio de telecomunicaciones habrá naturalmente de engendrar obligaciones entre dichas contratantes, pero resulta inoponible frente a terceros extraños a todo convenio, como lo es el Municipio reclamado, al cual como ya se expresó la ley asigna competencia para resolver acerca de las concesiones relativas a la materia;

16º ) Que a lo expresado, hay que añadir algunas consideraciones.

La primera de ellas se refería a que las vías públicas y el subsuelo- pertenecen a la administración del correspondiente Municipio.

Además, el supuesto perjuicio de sacar las instalaciones, lo que entrañaría un incumplimiento del contrato esgrimido por la reclamante de ilegalidad, como ya se dijo es una cuestión inoponible al municipio u otra autoridad.

En seguida, hay que remarcar la idea de que la ley de telecomunicaciones faculta a las empresas de este rubro para solicitar permiso de instalación de la infraestructura del caso, lo que no ha podido hacer Metrogas S. A., que no es empresa del rubro, aun cuando haya contratado con una empresa que sí podía tener dicho giro;

17º ) Que lo expuesto, razonado y concluido, conduce a acoger el recurso de casación en el fondo, por haberse constatado infracción de los preceptos anteriormente mencionados, esto es, los artículos 12 y 47 del D.F.L.323; 6, 7 y 18 de la Ley Nº 18.168 y 5 letra c), 36 y 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque, de no haberse incurrido en los yerros de derecho que evidencia el fallo impugnado, se habría rechazado el reclamo de ilegalidad.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.204, contra la sentencia de ocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.190, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1341-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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