12-09-08

Corte Suprema 20.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a noveno, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Darío Henríquez Comparín, don Ismael Calderón Larach, don Miguel Villalonga, Mario González, don Luis Vicencio y doña Irma Flores Muñoz, quiénes dicen comparecer como dirigentes vecinales y vecinos de la Comuna de Santiago, en su propio favor y en el de todos de los vecinos de dicha comuna, contra el Alcalde don Joaquín Lavín Infante, quién habría incurrido en hechos que constituyen una amenaza al derecho de propiedad, establecido y garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. El hecho, según explican, consiste en que el señor Lavín solicitó al Concejo Municipal la autorización para enajenar el derecho a la gratuidad en el consumo de agua potable que detenta históricamente la Municipalidad de Santiago desde el año 1898 en virtud de la Ley Nº 1.012, y de los posteriores convenios de transacción habidos entre la municipalidad y la Empresa de Agua Potable de Santiago, en 1951, y entre la municipalidad y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., en 1994. En Sesión Extraordinaria de dicho concejo municipal, con fecha 2 de julio de este año, por votación mayoritaria, se autorizó vender y transferir los derechos mencionados en la cantidad de seis mil quinientos millones de pesos, aproximadamente, a la empresa Aguas Andinas, encargada del suministro de agua potable de la comuna. Además, en dicha sesión se acordó que la cesión o venta se haría de modo directo, sin licitación pública de los derechos que se enajenarían.

Los recurrentes estiman ruinosa y perjudicial la transferencia de esos derechos, y pretenden, según se consigna en el petitorio de fs.15, que se anule el referido acuerdo, que se prohiba al Alcalde celebrar cualquier contrato de cesión sorbe las aguas referidas, y que se le notifique que se ha de atener a lo que dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

3º) Que a fs.99 fue acumulado otro recurso de la misma naturaleza, deducido por don Pedro Araya Díaz de Valdés, en representación del Comando de Defensa de Empresas del Estado y de la Probidad Pública. El recurrente plantea que se autorizó al Alcalde recurrido para vender y enajenar a la Empresa Aguas Andinas S.A. el derecho a la gratuidad perpetua de aguas que fueron donadas bajo condición modal a la Ilustre Municipalidad de Santiago en la segunda mitad del siglo XIX por don Ignacio Javier Ossa, para ser administradas y aplicadas preferentemente al uso, cultivo y conservación de parques, plazas y jardines, de servicios municipales y de varios establecimientos educacionales de la ciudad de Santiago. Añade que la donación modal de las aguas se hizo para que con ellas se rieguen inmuebles que tienen el carácter de bienes nacionales de uso público, los que pertenecen a la nación de acuerdo al artículo 589 del Código Civil. Luego, se refiere a lo dispuesto en los artículos 1483, 1484, 595, 1810 del mismo ordenamiento legal, para concluir que al haber sido donadas las aguas bajo una condición modal, y atendida su destinación, su venta se encuentra prohibida por ley, por tratarse de un bien de uso público que se encuentra fuera del comercio humano, según el número 1º del artículo 1464 del Código Civil;

4º) Que los recursos fueron informados por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fs.88 y 149, y en ambas presentaciones se formulan reproches de fondo a los recursos. En esencia, se expresa respecto del primer recurso que las aguas transferidas constituyen muebles y no inmuebles por destinación, y respecto del segundo, que no se encuentran afectas a modo alguno, agregándose que lo obrado ha sido de utilidad para el municipio y los vecinos;

5º) Que basta el planteamiento del problema para concluir que esta no es una materia que por su naturaleza corresponda que se dilucide por medio de la presente acción cautelar, a cuya finalidad y alcance excede por completo, según se desprende de lo expresado por los propios recurrentes, el recurrido y los demás antecedentes de la causa;

6º) Que, en consecuencia, la impugnación de la juridicidad de la venta y cesión debió efectuarse en un juicio declarativo de lato conocimiento, donde pudieren discutirse las cuestiones de hecho y de derecho que se invocan. Por tanto, no existen medidas de protección que esta Corte pueda adoptar respecto del objeto de este recurso, debido a que lo pretendido excede por completo el marco de esta acción cautelar;

7º) Que, por otro lado, de los antecedentes hechos valer por los recurrentes no sólo se infiere que sus acciones carecen de fundamento indubitado, sino más bien lo contrario. En efecto, aunque las aguas fuesen calificadas como inmuebles por destinación, su enajenación separada se rige por el estatuto de los bienes muebles, según dispone el artículo 573 del Código Civil, de modo que no resulta aplicable en la materia la regla del artículo 34 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y, además, porque aún cuando fuese efectivo que la donación originaria fue modal, ello no constituye un gravamen real de la propiedad que impida su ven ta y transferencia;

8º) Que, por todo lo expuesto y concluido, la acción constitucional deducida no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otras acciones que en derecho se puedan hacer valer, como se señaló anteriormente.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de treinta de septiembre último, escrita a fs.173, con declaración de que los recursos de protección que se desechan corresponden a los deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.15 y fs.99.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Daniel tuvieron únicamente presente, para el rechazo del recurso, además de los fundamentos expositivos, lo expresado en las consideraciones quinta y sexta de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 3.969-2002.

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 5º a 13º, que se eliminan y, en su lugar se tiene, además, presente:

Primero: Que apreciados los antecedentes allegados a los autos conforme a las reglas de la sana crítica, es dable asentar los siguientes hechos:

1) La resolución Nº 1.392, del Director de Obras Municipales de Viña del Mar, que dejó sin efecto el Permiso de Regularización de Obra Nueva Nº 2.097-2001, cuya legitimidad se impugna mediante el presente recurso, aparece basada en el fallo ejecutoriado recaído en los autos Rol 28.573, caratulados Bascuñan Smith, Luis Alfonso con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar y otros, del Quinto Juzgado Civil de Viña del Mar;

2) En la causa antes individualizada figuraron como partes don Luis Alfonso Bascuñan Smith, en calidad de demandante y como demandados, la Municipalidad de Viña del Mar; don Julio Ventura Becerra, Director de Obras del mismo municipio y la Inmobiliaria e Inversiones Santa Cristina. Por sentencia de 15 de mayo de 1998, se acogió la demanda y se declaró que: a) Es nula la Resolución Nemitida por el Director de Obras, el 24 de septiembre de 1991, que incrementó el patrimonio de don Ricardo Bachur, antecesor en el dominio de la sociedad demandada, al autorizar la rectificación de deslindes y cabida del lote signado con el Nagregando a dicho predio una superficie de 65,34 metros cuadrados; b) El Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar deberá cancelar la anotación practicada al margen de la inscripción de dominio que rola a fojas 7.398 vta. Nº 7.887, del Registro de Propiedad del año 1991; c) El mismo Conservador de Bienes Raíces deberá desglosar y restituir los documentos agregados al Registro a su cargo; d) Se deja sin efecto el Permiso de Obra Nueva Nº 59/92, extendido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar para la construcción de un edificio en el lote 26-A de la Población Reñaca, comuna de Viña del Mar, Camino del Alto Nº 1015, Rol de avalúos 3087-12.

El cúmplase de la sentencia señalada fue dictado el 18 de julio de 2.001, notificándose a las partes el cumplimiento del fallo con fecha 30 de julio de 2.001 y, específicamente al Director de Obras Municipales, el 25 de agosto del mismo año;

3) Los recurrentes de protección, Banco BBVA BHIF y Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, en el juicio ejecutivo caratulado Banco BHIF con Pierbattisti, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, se adjudicaron en subasta efectuada del 9 de julio de 2001, los departamentos Nº s 2, 3, 4 y 5 y el Nº 1, respectivamente, del Edificio construido en camino del Alto o Avenida Edmundo Eluchans Nº 1015, y que corresponde al Lote 26-A del Plano de Urbanización Balneario Reñaca, sector A, Rol de contribuciones Nº 3087-12, propiedades que quedaron amparadas con las respectivas inscripciones de dominio; y

4) Los recurrentes de protección pidieron con fecha 5 de octubre de 2.001 un Permiso para Regularizar Obra Nueva, acogiéndose a los beneficios otorgados por la Ley Nº 19.598 y sus modificaciones, el que les fue concedido por Resolución Nº 2097, de 16 de octubre del mismo año emanada de la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar;

Segundo: Que, según lo expuesto en el motivo anterior, el Director de Obras recurrido, con posterioridad a ser notificado con fecha 25 de agosto de 2001 del cumplimiento de la sentencia aludida, otorgó el Permiso de Regularización a sus destinatarios el día 16 de octubre del mismo año, de suerte que esta actuación se llevó a cabo estando la autoridad municipal en conocimiento de los términos de la sentencia que declaró la nulidad de derecho público de su resolución Nº 0423 de 24 de septiembre de 1991;

Tercero: Que el referido Permiso de Regularización, como acto administrativo terminal y debidamente notificado a sus beneficiarios, produjo sus efectos propios en favor de quienes habían adquirid o los inmuebles objeto de esa resolución, por habérselos adjudicado con anterioridad en el mencionado procedimiento judicial y que poseen derechos sobre los inmuebles referidos y los que emanan del citado permiso, ambos amparados por la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

Cuarto: Que si bien la autoridad administrativa está, en general, habilitada para invalidar en la misma sede sus actos ilegítimos, a través de un nuevo acto de la misma índole, de contrario imperio, haciendo uso de sus potestades de autocontrol de la regularidad de sus actuaciones, la aplicación de esa facultad tiene como límite el imperativo de respetar los derechos adquiridos por terceros de buena fe;

Quinto: Que ésta es la situación de los recurrentes, quienes en calidad de adjudicatarios de los inmuebles materia del permiso de regularización otorgado por el Director de Obras Municipales de Viña del Mar resultan afectados por la invalidación de este permiso, sin haber sido parte del juicio en que recayó la sentencia invocada por esa autoridad para adoptar esta decisión;

Sexto: Que, a su turno, la invalidación del aludido permiso de regularización aparece resuelta por la Dirección de Obras Municipales como consecuencia de una amplia y arbitraria interpretación de la declaración judicial de nulidad de la resolución Nº 423, de 24 de septiembre de 1991, de esa misma Repartición, lo que ciertamente excede los términos de la sentencia pronunciada en el juicio en que ella se formuló, como quiera que aquel permiso se concedió después que quedó ejecutoriado y fue notificado el fallo, extendiendo los alcances de éste respecto de beneficiarios que no fueron parte en esa litis y cuya buena fe debe presumirse según el ordenamiento jurídico;

Séptimo: Que de lo anterior se sigue que al invalidar el referido permiso, habiendo ya mediado una sentencia judicial en la materia, la autoridad municipal se arrogó funciones propias de un órgano jurisdiccional, actuando como comisión especial en un asunto que por su naturaleza es propio del conocimiento y decisión de un tribunal de justicia, previa la sustanciación, en su caso, del juicio correspondiente iniciado por el ejercicio de la acción que proceda en derecho;

Octavo: Que, en tal virtud, fuerza es concluir que la actuación del Director de Obras al invalidar por decisión unilateral el referido acto de regularización, adolece de ilegalidad, porque ha obrado como comisión especial en un ámbito reservado a la función jurisdiccional -lo que proscribe el inciso 4 del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental-, como quiera que la determinación de los alcances y términos del cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales es atribución propia y exclusiva de los Tribunales que establece la ley, según se infiere del artículo 73 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que, por otra parte, esa actuación al exceder el campo de la competencia de la autoridad administrativa, contravino adicionalmente los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y 2º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado incurriendo en el vicio de nulidad que contemplan estas disposiciones; y

En conformidad con los artículos 19 Nº s 3, inciso 4º, y 24; y 20 de la Constitución Política y el Auto acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE REVOCA la sentencia apelada y, en su lugar, ACOGE en definitiva al recurso de protección deducido a fojas 28 por el BBVA Banco BHIF y la Sociedad María Isabel Administraciones y Asesorías Limitada, declarándose que la Dirección de Obras Municipales recurrida deberá dejar sin efecto a la mayor brevedad la Resolución Nº 1392, de 16 de noviembre de 2.001, por la cual se invalidó el Permiso de Regularización Nº 2.097/2001, de 16 de octubre del mismo año, procediendo en su lugar a otorgar nuevamente este permiso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Nº 3.797-02

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3537-02 la demandada, I. Municipalidad de Pelarco, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que acogió el reclamo de ilegalidad de la Resolución Alcaldicia que se menciona, declarando expresamente que la reclamante tiene derecho a indemnización de perjuicios.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso deducido se funda en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Se basa en la circunstancia de que en el considerando 9º de la misma se tiene por acreditado que la reclamante Carmen García Hernández fue contratada para desempeñar labores docentes, en aula, en el Liceo de Pelarco. Sin embargo, en la parte resolutiva de la misma se decide que se le permitirá a la reclamante seguir desarrollando labores distintas a las que rezan en el contrato, no contempladas en su texto ni en el estatuto docente. Agrega que resulta contradictorio e incongruente aceptar que existe contrato para luego desconocer o prescindir de sus efectos;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...7 En contener decisiones contradictorias.

Esta materia conecta inmediatamente con el artículo 170 del mismo texto legal, que alude la forma en que han de dictarse sentencias como la de la especie. Según es sabido, tales fallos constan de tres partes o secciones claramente diferenciadas: una expositiva, a que se refieren los números 1º, 2º y 3º de este último precepto; una considerativa, consagrada en los números 4º y 5 del mismo artículo; y una parte resolutiva, que es la estampada en su número 6º como La decisión del asunto controvertido.

La causal que se ha esgrimido en el presente caso debe decir relación necesariamente, sólo con esta última parte o sección de la sentencia, y no de las otras, o de éstas con aquélla. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido y concluir en otro, pero ello no implica la presencia de decisiones contradictorias, aunque se pudiere dar otra causal de casación, mas no la que se estudia. Ello, porque según la ley, la decisión judicial ha de comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo omitirse las que sean incompatibles con las aceptadas, y éstas han de contenerse en la sección antes señalada.

Si en la parte decisoria, entonces, se contiene tan sólo una decisión, aunque ésta pudiera estar deficientemente planteada y fundada, resulta imposible que las haya contradictorias;

3º) Que, en efecto, en la especie se trata de un fallo que aunque pudiera tener falencias de orden jurídico procesal, no contiene ninguna decisión que se contraponga con otra, y la que se hace valer respecto de una motivación, no es idónea para configurar la causal de nulidad formal que se ha invocado, por lo que el recurso se desestima, ya que una posible contradicción de un considerando con lo decisorio, como se dijo, no configura el vicio que se ha hecho valer.

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º) Que respecto a este recurso corresponde consignar que la oportunidad normal para declarar inadmisible un recurso de casación en el fondo es, sin lugar a dudas, aquélla a que se refiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil; pero el Tribunal, en uso de sus atribuciones, debe sin embargo velar por la corrección formal del proced imiento y puede enmendarlo posteriormente, incluso durante la etapa de acuerdo o, aun, durante la vista de la causa, si es que con un nuevo estudio de los antecedentes, se advierta la necesidad de hacerlo, mediante la dictación de las resoluciones que sean pertinentes;

5º) Que lo expresado precedentemente es lo que ha ocurrido en el presente evento, en que el recurso de casación en el fondo deducido evidencia adolecer de graves deficiencias, fundamentalmente en lo que atañe a la configuración de los errores de derecho y en las disposiciones legales que se dicen infringidas, lo que no se compadece con un recurso de derecho estricto como el interpuesto;

6º) Que, en efecto, de conformidad con la norma del artículo 772 del mencionado Código, los errores de derecho que se denuncien respecto de determinada sentencia, han de serlo en función de yerros jurídicos que digan relación con disposiciones legales quebrantadas a consecuencia de ellos, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que se indicó como vulnerado, el artículo 1545 del Código Civil, a lo que el recurrente denomina ley del contrato, y si bien citó también como quebrantadas otras normas legales, concretamente los artículos 1546 del texto legal antes referido, 38 de la Ley 19.070 y artículos 56 y 63 letra i) de la ley 18.695, la vulneración de estas últimas las hace derivar, en el hecho, del quebrantamiento de la primera norma legal anotada;

7º) Que en el enfoque propuesto, resumiendo las alegaciones del recurso, la reclamante afirma que el fallo tiene por acreditado que fue contratada exclusivamente para cumplir labores como docente en aula; sin embargo, en la parte dispositiva de la misma sentencia se niega a las autoridades competentes del municipio la facultad de reponerla en sus funciones propias como profesora de aula. Vale decir señala - que a raíz de la infracción a la ley del contrato, se le está vedando a uno de los contratantes, la Municipalidad de Pelarco, el que haga valer su derecho de obligar al otro contratante a que cumpla con la función para la que fue contratada, esto es, hacer clases y, como consecuencia de ello, resultarían infringidos las restantes normas legales que señala como quebrantadas en el libelo en que se contiene el recurso;

8º) Que, no obstante, en primer lugar, cabe precisar respecto de la presunta vulneración del artículo 1545 del Código Civil, según el cual Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales, y que se podría producir en razón de su disposición en orden a estimar como ley todo contrato, que ello no pasa de ser sino una metáfora legal, cuya finalidad es dotar a dicha convención de fuerza obligatoria como si fuera ley para los contratantes. Pero, por cierto, ello no transforma al contrato en una ley susceptible de ser vulnerada y generar, así, una causal de casación en el fondo, puesto que solamente la infracción de aquellas normas jurídicas de tal rango, entendido según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, puede eventualmente producir una infracción y llevar al acogimiento, por ello, del expresado recurso;

9º) Que, pese a lo recién concluido que debería poner término a la impugnación -, hay que consignar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo inciso, dispone que En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente. Dicho inciso se refiere al contenido del fallo de reemplazo, en caso de acogimiento de una casación de fondo;

10º) Que, en la especie, se ha comprobado la inadmisibilidad de la casación en el fondo por defectos formales, concretamente por la invocación del quebrantamiento de una ley que no es tal, pero la lectura de los antecedentes de autos lleva al tribunal a analizar la posibilidad de una casación de la misma naturaleza pero de oficio, por las razones que se exponen a continuación;

C) En cuanto a la casación de fondo de oficio:

11º) Que, según consta de estos antecedentes, la reclamante, profesora básica, formuló el presente recla mo, denunciando la ilegalidad en que habría incurrido la Alcaldesa de la I. Municipalidad de Pelarco, que rechazó su reclamo deducido ante dicho municipio, con motivo de lo resuelto por el Director Subrogante del Liceo de Pelarco en el Oficio Ordinario Nº 41, de 08 de marzo de 2001, por el cual ordena que la actora debe asumir la función de profesora jefa del 4º año básico B, en dicho establecimiento. La reclamante solicitó en su reclamo que se ordene que ella continúe desempeñando las labores inspectivas y administrativas que se le habían asignado como consecuencia de lo dictaminado por el Comité de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Maule, y se le indemnice por los daños que se le han ocasionado.

Aceptado a tramitación el reclamo, éste fue, en definitiva, acogido por la Corte de Apelaciones, que consideró ilegal el Oficio Ordinario impugnado, declarándose expresamente que tiene derecho a reclamar perjuicios;

12º) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula el recurso de carácter contencioso administrativo, conocido como Reclamo de Ilegalidad Municipal, éste procede respecto de dos especies de resoluciones u omisiones ilegales de los alcaldes o de sus funcionarios: a) aquéllas que afectan el interés general de la comuna; y b) aquéllas que atañen al interés particular de quien lo interpone.

En el primer caso, en donde el interés general de la comuna resulta menoscabado por las conductas -activas o pasivas- de los mencionados agentes públicos, cualquier individuo, tenga o no comprometido en ello su propio interés, está en condiciones de deducir el reclamo, que se presenta así como una acción popular.

En la segunda de dichas hipótesis, en cambio, cuando las ilegalidades afecten únicamente el interés particular, sólo el agraviado puede deducir la reclamación;

13º) Que, correspondiendo el reclamo a que se refieren estos autos, a la segunda de las categorías enunciadas, se hace necesario discernir acerca de si la vía escogida por la reclamante para el logro de su pretensión es la adecuada a tal finalidad, a la luz de lo prescrito en el acápite b) de la disposición legal antes citada; en otros t érminos, si ésta, en su calidad de funcionaria municipal, se encuentra legitimada para plantear el presente arbitrio contencioso administrativo;

14º) Que la respuesta a la interrogante así propuesta debe buscarse mediante el examen de la normativa legal que, durante las últimas décadas, ha regulado lo concerniente al reclamo de ilegalidad, en cuanto instrumento idóneo para impugnar resoluciones u omisiones de los agentes municipales, agraviantes del interés privado de las personas;

15º) Que, desde semejante perspectiva, es preciso recordar que la Ley Nº 11.860 de 14 de septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones Municipales, reguló el reclamo de ilegalidad, por medio de su artículo 115, en cuyo inciso 2º se dispuso que, tratándose de resoluciones u omisiones que afecten sólo el interés particular de una o más personas determinadas, únicamente éstas se encuentran habilitadas para formular el reclamo en mención.

Con posterioridad, se dictó el Decreto Ley Nº 1.289 de 12 de Diciembre de 1975, nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que derogó expresamente la mencionada Ley Nº 11.860, y se preocupó del reclamo de ilegalidad dándole una fisonomía muy similar a la que actualmente presenta- en el artículo 5º transitorio.

En el párrafo b) este precepto franquea la posibilidad de hacer uso del señalado mecanismo de impugnación a las personas agraviadas con la conducta contraria a la ley del Alcalde o de otros funcionarios municipales, agregando en su inciso final que la Corte de Apelaciones, en el mismo fallo que acoge el reclamo, podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

16º) Que como quiera que en los dos cuerpos normativos ya mencionados se reconoce titularidad para reclamar de las ilegalidades que afectan el interés particular a las personas agraviadas, habida consideración del significado amplio que entraña el vocablo persona todo individuo de la especie humana- no cabía duda que en él quedaban comprendidos los funcionarios municipales, los que se entendían legitimados para deducir el reclamo de ilegalidad en defensa de sus intereses particulares y, en tal sentido, se orientó la jurisprudencia mientras estuvo vigente dicha legislación;

17º) Que, sin embargo, la situación anterior varió con la dictación de la Ley Nº 18.695 de 31 de marzo de 1988, Orgánica Constitucional de Municipalidades, con vigencia al presente, según se pasa a exponer.

Esta regula en su artículo 136 actual artículo 140, en virtud de ajustes posteriores- el reclamo de que se trata en términos parecidos a los del Decreto Ley Nº 1289, pero, al referirse en su acápite b) a la modalidad de impugnación de las ilegalidades que menoscaban el interés privado, y, en lo más específico, a quienes, en su condición de agraviados, pueden interponerlo, en vez de la palabra persona, usa la voz particulares;

18º) Que una apreciación contextual de la norma aludida, que consagra un instrumento destinado a impugnar resoluciones u omisiones agraviantes del interés privado, que tienen su origen en el seno de una entidad municipal, concretamente en la conducta del Alcalde u otro agente del municipio, lleva a concluir que el vocablo particulares no puede sino entenderse como referido a personas extrañas al organismo municipal, como contrapuesto, por ende, al concepto de funcionario, individuo institucionalmente ligado a él;

19º) Que esta interpretación guarda consonancia con la historia del establecimiento de la Ley Nº 18.695.

En efecto, la Cuarta Comisión Legislativa, en el informe elevado a la Junta de Gobierno acerca del proyecto de esta Ley (Boletín Nº 874/06), establece un parangón entre las normas que se proponen y las que se contemplan en el antes mencionado Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad, en los términos siguientes:

La diferencia sustancial que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley es que no podrá ser utilizado por funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme al principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier particular el que podrá reclamar, y no cualquier persona, como señalaba el artículo 5º transitorio antes citado (del Decreto Ley Nº 1289) . Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la municipalidad como un particular;

20º) Que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia expedida el 29 de febrero de 1988, se pronunció favorablemente sobre la constitucionalidad del proyecto de la Ley Nº 18.695, en lo tocante al reclamo de ilegalidad; y, luego de reproducir en su considerando 11º, el texto del informe recién transcrito, expuso en el fundamento 12º: Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere que la expresión particular que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto remitido - en referencia al actual artículo 140-. Sólo excluye a los funcionarios del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afecten o agravien en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria que los une con los respectivos municipios; pero no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto porque, en ese evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra con nitidez la historia fidedigna del establecimiento de la norma.

Y agrega: Que así interpretada la expresión particular, en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto remitido léase artículo 140 actual de la ley, según antes se dijo- no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieran sus respectivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigu aldad jurídica alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto 140 de la ley-. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los Empleados Municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y, mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuaran afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3º transitorio del proyecto) .

Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio 140 de la ley- les concede como simples particulares;

21º) Que, en el mismo orden de ideas, debe agregarse que, en el texto de la Ley Nº 18.695 que, prácticamente, reproduce las disposiciones del Decreto Ley Nº 1289 sobre el reclamo de ilegalidad- no se contempla la posibilidad, que se preveía en el inciso final de este último cuerpo normativo, en orden a que, en la sentencia que diera lugar al reclamo, se ordenase a la Municipalidad el pago de remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante;

22º) Que la calidad de funcionaria municipal que detenta la reclamante de autos, en su condición de profesional de la educación, que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente del Municipio de Pelarco, se encuentra consagrada en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 10 de Septiembre de 1996 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.070; cuerpo normativo que regula la carrera docente y establece la relación estatutaria de los profesionales mencionados con los municipios de que dependen; sin perjuicio de hallarse, además, afectos a las disposiciones del Código del Trabajo, en el ámbito propiamente laboral de sus relaciones con la entidad empleadora;

23º) Que, asentadas como premisas en los razonamientos que anteceden, tanto la inviabilidad del reclamo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, bajo la modalidad de su letra b), por parte de empleados municipales, como el hecho de que quien lo ha planteado en estos autos inviste semejante condición; no cabe sino concluir que este arbitrio no resulta en la especie jurídicamente procedente, por cuanto la actora carecía de legitimación para proponerlo;

24º) Que, como corolario de las consideraciones que se han desarrollado, al haber acogido la sentencia recurrida el reclamo de autos ha incurrido en manifiesto error de derecho, desviándose de la recta interpretación del artículo 140, letra b) de la Ley Nº 18.695; error que, como resulta obvio, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habida cuenta de que, si se hubiera comprendido por parte de quienes lo pronunciaron, el correcto alcance y sentido de la norma en examen, el reclamo de ilegalidad habría sido desestimado;

25º) Que, en las circunstancias expuestas, procede que esta Corte, por reunirse los presupuestos requeridos para ello, haga uso de la facultad que le reconoce el artículo 785 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, invalidando de oficio la sentencia recurrida.

Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fs.70, respecto de la sentencia de dieciocho de julio del año dos mil dos, escrita a fs.65; b) Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la referida presentación, en contra del mencionado fallo; y c) Que se casa de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo tercero, ambos inclusive, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los motivos duodécimo a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede.

Y teniendo, además, presente:

1º) Que, tal como se expresó en la sentencia de casación que precede, la actora carece de legitimación activa para accionar en la presente causa, desde que pretende resolver problemas propios, pendientes con el Municipio de Pelarco, al margen de lo que estatuye el artículo 140, letra b) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, cuestión que necesariamente ha de ventilar en la sede y procedimientos que correspondan, pues, admitir lo contrario, implicaría además desnaturalizar el reclamo o recurso de ilegalidad, admitiendo su utilización para fines ajenos a aquéllos para los que está previsto en la disposición legal precitada, que no son otros que evitar agravios o arbitrariedades de funcionarios municipales, contra particulares.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 140, letra b) de la tantas veces referida Ley Nº 18.695, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en la presentación de fs.29, formulado por doña Carmen García Hernández.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.-

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.537-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce únicamente la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, los antecedentes reunidos permiten tener por acreditados los hechos siguientes: a.- Por Decreto Nº 5471 de 1 de octubre de 2001, de la I. Municipalidad de Puerto Montt, se dispuso el término del contrato de concesión celebrado por esa corporación con el recurrido de autos y referido al módulo nº 41 del terminal de buses de esa ciudad, decisión esta que le fue oportunamente notificada. b.- Con motivo de lo anterior, la mencionada municipalidad llamó a licitación pública para la entrega en concesión del módulo aludido, proceso que culminó adjudicándose la concesión de que se trata al actual recurrente, don Jaime Benítez Sepúlveda. c.- Por Decreto Nº 2434, de 30 de abril de 2002, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt dispuso la inmediata desocupación del módulo 41, por parte del recurrido Pérez Ochoa, orden que éste último se niega a cumplir.

2º Que, en un contexto como el reseñado, es dable concluir que la resistencia y negativa del recurrido, para cumplir con la entrega del bien señalado, reviste el carácter de ilegal, en la medida que importa desconocer las facultades de administración que corresponden a las municipalidades sobre los bienes municipales o nacionales de uso público, conforme lo establece el artículo 36 de su ley orgánica, y, específicamente, la de poner término a las concesiones otorgadas, según lo prevé su artículo 65 letra i) .

3º Que, ahora bien, la referida actuación ilegal afecta el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste al recurrente, en el sentido de que, no obstante haberse adjudicado la antedicha concesión, se ha visto impedido de ejercer las facultades de goce que le corresponden en su virtud, sin que le empezcan las vinculaciones que pudieran existir entre la referida municipalidad y el recurrido.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 212 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 23, sólo en cuanto se ordena al recurrido cumplir con la desocupación o entrega de módulo nº 41 del terminal de buses de Puerto Montt, dentro de décimo quinto día, bajo apercibimiento de se lanzado con el auxilio de la fuerza pública, si así no lo hiciere.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3494-02.

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se suprime el motivo cuarto del fallo en alzada;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la finalidad perseguida por la presente acción cautelar consiste en que se declare que la conducta del alcalde de Maipú es una conducta de omisión, de falta de servicio, arbitraria, ilegal e inconstitucional.... Lo anterior, derivado de la circunstancia de que en el mes de marzo del año en curso, el recurrente don Marcelo González Urzúa, empresario, en representación de la sociedad González Blaskovic Ltda. presentó una solicitud de zonificación para arrendar boxes para consultas médicas, que fue aprobada por el Departamento de Obras Municipales y enviada al Departamento de Subsistencias (patentes municipales) para la tramitación de la respectiva patente. En dicha repartición el trámite se estancó, sin que se le informara sobre el motivo de ello, por lo cuál envió una carta al Alcalde, que no fue respondida ni, ciertamente, se le otorgaba la patente;

2º) Que, sin embargo, durante la tramitación del recurso de protección, el municipio recurrido informó al recurrente sobre el rechazo de la petición de otorgar patente para los fines requeridos, debido a que el inmueble donde se pretende ejercer el rubro de arriendo de boxes para consultas médicas, se encuentra emplazado en una zona residencial exclusiva, que prohibe este tipo de actividades, haciéndose presente que el primer informe emitido por la Dirección de Obras contenía un error al informar que la zonificación era apta;

3º) Que, por lo expresado y desde que la finalidad del recurso no era otra que obtener un pronunciamiento respecto de su petición y ésta se cumplió, aun cuando dicho pronunciamiento no favoreciera al recurrente, ya no caben medidas que este Tribunal pueda adoptar, de tal manera que, por ello, el recurso debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada, de veinte de agosto último, escrita a fs. 71.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 3.492-2.002.

Corte Suprema 03.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de octubre de dos mil dos.

A fojas 132, 134 y 140, téngase presente.

A fojas 133, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce solo la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus fundamentos.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º Que, a través del recurso de fojas 1 se impugna el Decreto Alcaldicio Nº 373, de 27 de junio de 2002, en virtud del cual el señor alcalde recurrido, en el marco de un concurso público, fija pautas para la verificación de entrevistas personales y el decreto Nº 382 de 2 de julio de 2002 que dejó sin efecto la entrevista efectuada, por no acatarse las instrucciones anteriores.

2º Que, en concepto de la recurrente, además de ilegales y arbitrarios, tales actos afectarían los derechos que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 Nº 17 y en su número 24, este último por haber obtenido el primer lugar ponderado en el concurso respectivo.

3º Que, en lo inmediato, cabe señalar que la garantía del citado artículo 19 Nº 17 no está considerada en la enumeración taxativa del artículo 20 de nuestra carta fundamental, circunstancia que hace improcedente el recurso intentado. Enseguida, acerca del derecho que contempla el artículo 19 Nº 24, baste señalar que, al no existir ningún nombramiento que favorezca a la recurrente, tampoco es dable sostener que hubiere adquirido una especie de propiedad sobre la función o el cargo como se ha pretendido máxime si se tiene en cuenta que, por Decreto Alcaldicio Nº 51, de 26 de julio último, se dispuso la anulación del concurso público en el que participara la recurrente.

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 117 y, en cambio, se decl ara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 3423-02.

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primero de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la apelación del abogado de la Municipalidad de Talagante se sostiene, en síntesis, que el fallo en alzada incurre en error al interpretar el artículo 25 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que sólo contemplaría un mecanismo de distribución de la patente del contribuyente que tiene sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión en comunas distintas a la de su casa matriz, sin liberarlo de solicitar patente en cada uno de esos municipios, según lo ha dictaminado la Contraloría General y ha ocurrido en la comuna con supermercados y otras empresas que indica; que el artículo 26 del citado texto legal somete el otorgamiento de las patentes a limitaciones relativas a zonificación y sanidad, pero los contribuyentes pueden obtener patentes provisorias, lo que no hizo el Consorcio Santa Marta S.A., haciendo así aplicable a su respecto el artículo 58 de dicha ley, que es obligatorio para la autoridad municipal, so pena de incurrir en notable abandono de sus deberes por infracción del artículo 23 del mismo texto y del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley Nº 18.575; que el decreto alcaldicio que clausuró el vertedero no fue arbitrario, pues la sentencia de la Corte Suprema de nueve de julio del año en curso, rechazó los recursos de amparo económico presentados en el mismo asunto, expresando que la actividad que se pretendía proteger no contaba con los requisitos legales para desarrollarse y distinguiendo entre el permiso para iniciar actividades y el pago de la patente municipal, lo que bota por la borda la supuesta arbitrariedad de la resolución municipal atacada por el recurso de protección de autos;

SEGUNDO: Que con arreglo al inciso primero del artículo 23 del texto de la Ley de Rentas Municipales fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que pertenece al Título De los impuestos municipales, la patente es una contribución a que está sujeto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, de suerte, pues, que se trata en esencia de un tributo municipal que grava tales actividades, así como las primarias o extractivas a que se refiere el inciso segundo del mismo precepto y que tiene por finalidad concurrir al financiamiento del Municipio que lo concede;

TERCERO: Que, conforme el inciso segundo del artículo 26 de la ley citada, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplan las leyes y salvas, por otro lado, las patentes provisorias que pueden conceder las municipalidades a los establecimientos para que funcionen de inmediato, por el término y en las condiciones fijadas en el inciso tercero de la misma norma legal;

CUARTO: Que, al tenor del decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, cuya copia figura a fojas 34 y 35, ...el inmediato cierre del proyecto de Relleno Sanitario denominado Santa Marta, del Consorcio Santa Marta S.A. ubicado en el predio rústico Santa Elena de Lonquén, camino interior El Roble Nº 1542, comuna de Talagante, cuyo único acceso se encuentra por el camino El Rodeo S/N, comuna de San Bernardo, que dio origen a la solicitud de protección acogida por la sentencia de primera instancia, se dispuso exclusivamente por no contar con la patente respectiva para su funcionamiento, sin que en la fundamentación del decreto, ni en el informe sobre el recurso de protección despachado a la Corte de Apelaciones de San Miguel o en su apelación al fallo de este tribunal, la autoridad municipal para justificar la medida haya invocado razones relacionadas con la ubicación del vertedero o de carácter ambiental, sanitario o de otra índole que impidieran que ese establecimiento funcione en el lugar en que está situado;

QUINTO: Que el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales permite a los contribuyentes que tienen sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, que presenten en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz la declaración del capital propio que exige el artículo 24 del mismo texto legal, conjuntamente con una segunda declaración que señale el número de trabajadores que laboran en esas unidades, para los efectos de que la municipalidad receptora determine el valor de la patente que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, sobre la base de tales declaraciones y de los criterios indicados en el reglamento; añade que con el sólo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente en las municipalidades que corresponda y finalmente ordena remitir esa determinación a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General, la que resolverá breve y sumariamente;

SEXTO: Que la clausura por la mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento..., que prevé, a su vez, el artículo 58 de la misma Ley de Rentas Municipales es inequívocamente una resolución que puede adoptar en forma facultativa la autoridad municipal y no una medida que necesariamente deba aplicarse en la situación descrita en la ley. A esta conclusión conduce el claro sentido de la frase facultará al Alcalde para decretar la clausura, que figura en su texto y la idea de que ciertamente no toda norma legal referida a las actuaciones de la autoridad pública posee índole obligatoria, desde el instante que la ley, según el artículo 1º del Código Civil, puede mandar, prohibir o sólo permitir;

SÉPTIMO:Que confirma el carácter facultativo que posee el cierre de un establecimiento afecto al pago de patente, la regla del inciso tercero del artículo 26 de la misma Ley de Rentas Munic ipales, que respecto de los contribuyentes que habiendo obtenido patente provisoria no satisfacen las exigencias señaladas en las disposiciones legales dentro del año siguiente, preceptúa que la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento, sin ordenar imperativamente la medida, tal como tampoco lo hace el artículo 58 de dicho texto legal;

OCTAVO:Que el ejercicio de las facultades de toda autoridad pública se encuentra sometido a las condiciones que el ordenamiento vigente impone a la actuación de los órganos del Estado y que consisten, por una parte, en la observancia cabal del principio de legalidad que, entre otras normas, establecen los artículos 6º y 7º de la Carta Política de la República y, por la otra, en la necesidad de cumplir la exigencia constitucional de que esas acciones no adolezcan de arbitrariedad;

NOVENO:Que, en efecto, diversas disposiciones de la Constitución recogen esa noción al vedar la arbitrariedad en las diferencias que pueden establecer las leyes y las autoridades del Estado, como elemento de la garantía de la igualdad ante la ley que define el inciso segundo del Nº 2º de su artículo 19: al proscribir igualmente la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a cualquier persona en materia económica, cuando describe la garantía que contempla el Nº 21 de la misma disposición y al incorporar, en general, ese vicio de ilegitimidad como factor de la acción de protección que concede el artículo 20 de la Ley Fundamental para amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales enumerados en esta norma respecto de actos arbitrarios o ilegales;

DECIMO: Que en el conocimiento y fallo de la acción de protección que otorga el citado artículo 20 de la Carta Política, los tribunales no sustituyen a la autoridad recurrida en el desempeño de sus cometidos y facultades propias, sino se limitan a controlar la legitimidad de las acciones u omisiones impugnadas por ese recurso cautelar, en el doble aspecto del marco que establece el ordenamiento institucional en la materia y en un ejercicio privativo de la función conservadora que, a su turno, les compete llevar a cabo en la materia, por mandato de la referida norma constitucional;

UNDECIMO:Que la clausura inmediata del vertedero de Talagante d el Consorcio Santa Marta S.A. resuelta mediante el decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, adoleció de la arbitrariedad que le reprochó la sentencia de primer grado pronunciada en estos autos, por cuanto significó cerrar y paralizar la actividad de un establecimiento de relleno sanitario destinado a disponer de la basura de un sector considerable de la capital, con el sólo antecedente de la carencia de la patente respectiva en la comuna, en circunstancias que la empresa que explota el vertedero, como parte de su establecimiento industrial, había solicitado y obtenido patente provisoria en la comuna de San Bernardo en que están ubicados su casa matriz y el acceso a sus instalaciones, de acuerdo con la disposición especial del artículo 25 de la ley de Rentas Municipales que consulta esa modalidad de obtención de patentes municipales respecto de empresas que tienen establecimientos o unidades de operación en diferentes comunas;

DUODECIMO:Que, en efecto, la autoridad municipal de Talagante no se encontraba obligada a ordenar necesariamente la clausura del vertedero por la normativa que rige la materia, sino pudo racional y prudentemente haber comunicado a la empresa afectada su predicamento en orden a que ella también debía solicitar y obtener patente provisoria en esa comuna y requerir el pago de esta contribución, antes de ordenar el cierre del establecimiento, el que habría procedido, en todo caso, sólo una vez que el contribuyente incurriera en mora en solucionar la patente, como lo exige expresamente el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales para autorizar la clausura del establecimiento, criterio que debe seguirse en la materia, sobre la base de la aplicación armónica de las reglas de los artículos 25 y 26 dicho cuerpo de leyes;

DECIMOTERCERO:Que, en el mismo sentido, no es ocioso tener presente que pese a la autonomía que el artículo 107 de la Constitución Política de la República ha concedido a las Municipalidades para atender los intereses de la respectiva comuna o agrupación de comunas y que desarrolla su Ley Orgánica Constitucional, se trata de órganos que forman parte de la Administración del Estado, cuya finalidad es el servicio de la persona humana y la promoción del bien común, según lo declara el inciso cuarto del artículo 1º de la misma Carta Fundamental al definir l as bases de la institucionalidad, de manera que en la ejecución prudente y racional de sus funciones y atribuciones, especialmente, las de índole facultativa, la autoridad municipal no puede desatender y menos amagar las necesidades de la comunidad en general, como se advierte en la situación de autos;

DECIMOCUARTO:Que, en estas condiciones, fuerza es rechazar la apelación deducida en estos autos y confirmar el fallo de primera instancia recaído en el recurso de protección en los términos que se señalarán en la presente sentencia, sin que el rechazo anterior de los recursos de amparo económico interpuestos en relación con la clausura del mismo vertedero Santa Marta, por parte de la Alcaldesa de Talagante en la sentencia de esta Corte Suprema de fecha nueve de julio del año curso, sea óbice para esta resolución;

DECIMOQUINTO:Que aun cuando tanto el referido recurso de amparo económico que regula la Ley Nº 18.971, cuanto el de protección que otorga el artículo 20 de la Constitución Política, son acciones cautelares plenamente compatibles de las garantías constitucionales previstas en el Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la distinta índole y mayor cobertura del segundo de estos recursos determina que los pronunciamiento emitidos en relación con el primero de ellos no tengan el efecto de cosa juzgada que impida conocer y fallar en la especie la protección solicitada no sólo respecto de aludida garantía, sino también de los derechos asegurados por los Nos. 2º y 24 del citado precepto constitucional por el Consorcio Santa Marta S.A., sin contar, por otro lado, que con anterioridad se ha hecho lugar a acciones de amparo económico originadas en clausuras de establecimientos por falta de pago de patente de empresas acogidas al artículo 25 de la ley de Rentas Municipales, entre otros, en el fallo de 17 de diciembre de 1997, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmado por esta Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1998, recaído en una acción de amparo económico entablada anteriormente por otra empresa de tratamiento y disposición de basuras con motivo del cierre de su vertedero por la Municipalidad de San Bernardo, por el no pago de patente de su establecimiento, en circunstancias iguales a las producidas en este caso; y

EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Co nstitución Política de la República y en el Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE RECHAZA la apelación deducida por la Municipalidad de Talagante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes, que acogió la protección pedida en estos autos, la que SE CONFIRMA, con declaración de que ese Municipio deberá dejar sin efecto la clausura del vertedero deL Consorcio Santa Marta S.A. y recibir a tramitación la solicitud de patente provisoria que le formule esta empresa, para pronunciarse sobre esta petición a la brevedad posible, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Ingreso Rol Nº 2978/02

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2788-02 la I. Municipalidad de Yungay dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que, acogiendo el reclamo de ilegalidad deducido por Forestal Cholguán S.A. contra el Alcalde del señalado municipio, declaró ilegal el actuar que se le había reprochado y ordenó restituir la cantidad de dinero pagada en exceso, por la recurrente, a título de patente municipal, debidamente reajustada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al concluir que el inciso final del artículo 24 del Decreto Ley Nº 3063, vigente a la fecha, no establece plazo fatal para su ejercicio. Explica lo anterior señalando que la patente municipal es un impuesto que grava a los contribuyentes en virtud de los artículos 23 y siguientes de ese texto legal. El mecanismo de determinación y pago de las patentes está previsto en el artículo 24 y su valor se calcula sobre la base del capital propio declarado por el contribuyente ante la respectiva municipalidad, siendo el propio contribuyente el que hace esa declaración y determina la base para el cálculo. Pueden ejercer la facultad de deducir, en la referida determinación del capital propio, aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que se acredita mediante contabilidad fidedigna;

2º) Que la recurrente añade que la posibilidad de deducción es una facultad que se otorga al contribuyente, de donde infiere que si al momento de realizar la declaración de capital propio en la municipalidad respectiva no deduce las inversiones en otras empresas, es porque ha optado por ello. Si la facultad no se utiliza o si se opta por no deducir la parte del capital propio invertido en otros negocios, cree que el derecho precluye puesto que, efectuado el cálculo del impuesto sobre la base ya dicha, y según la declaración del propio contribuyente y pagado el mismo, el tributo ingresa al patrimonio municipal;

3º) Que el recurso agrega que la reclamante efectuó su declaración dentro del plazo legal y en esa oportunidad no rebajó aquella parte del capital propio invertido en otros negocios o empresas y luego pagó las patentes determinadas de acuerdo a ello, en las fechas correspondientes al 30 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Con posterioridad, adujo error en la declaración, el que no existe pues lo que hubo fue un no ejercicio de las facultades que la ley le otorga, lo que no es conocimiento equivocado de algo.

La reclamante tiene un plazo legal para hacer la declaración de capital propio, según el artículo 24 del D.L. Nº 3.063, inciso cuarto lo transcribe- y es al hacerla cuando puede o no deducir las inversiones que tenga en otras empresas afectas al pago municipal y si no lo hace, precluye su derecho a hacerlo en relación al período amparado por la patente ya que la elección en un sentido produce el efecto de renunciar a efectuarla en otra forma. Resolver lo contrario afectaría la seguridad jurídica, ya que por la vía del supuesto error, el contribuyente podría modificar a su arbitrio la declaración de capital propio efectuada, cuantas veces quisiera, lo que no es así, pues la facultad de deducción se ejerce en la ocasión ya dicha;

4º) Que, además, la recurrente denuncia un segundo error que se habría perpetrado, al estimar el fallo que el derecho de los municipios involucrados, de reclamar ante la Contraloría General de la República, establecida en el inciso final del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales se extiende sólo a la determinación de la proporción que corresponde al municipio involucrado y no a la determinación del capital propio practicado por el municipio del lugar de asiento de la casa matriz. Añade que la municipalidad donde está ubicada la casa matriz de la empresa, determina el capital propio a distribuir entre los diferentes municipios, entre los que tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial y la proporción que en el valor de la patente le corresponderá pagar a cada unidad o establecimiento. La referida municipalidad debe informar dentro de los veinte días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración de capital propio. Conforme al artículo 10 del Reglamento contenido en el D.S. Nº 484, el municipio de ubicación de la casa matriz debe determinar el capital propio a distribuir entre las diferentes municipalidades y la proporción que en el valor de la patente la corresponderá a cada unidad o establecimiento, debiendo además informar al resto de ellas de los antecedentes sobre los cuales se efectuó dicha determinación y si el municipio puede reclamar, se entiende que la reclamación se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo respecto de esto último, como lo estimó el sentenciador;

5º) Que la recurrente sostiene que dedujo reclamo ante la Contraloría General de la República de la determinación de capital y proporción efectuada por el municipio de ubicación de la casa matriz, procedimiento al que se atiene el informe fiscal de fs.107 para estimar que no se puede pronunciar sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución reclamada sin que se haya determinado la corrección o incorrección del procedimiento técnico utilizado para enmendar la primera determinación de capital propio, por lo que se debe rechazar el reclamo;

6º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso afirma que de no producirse, se habría rechazado la reclamación en lugar de declarar ilegal lo resuelto por la Municipalidad y ordenar restituir lo que se estima indebidamente pagado en exceso por la recurrente;

7º) Que, en primer lugar, hay que consignar que el artículo 23 del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, de cualquier naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal.

El artículo 24 del mismo texto legal dispone en lo que interesa- que en la determinación de capital propio, que conforme al mismo precepto sirve de base para fijar el valor de la patente, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, cuestión que ha de determinarse mediante contabilidad fidedigna;

8º) Que, otro aspecto de importancia para la correcta decisión del presente recurso, consiste en que, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 del ya señalado texto legal, en aquellos casos en que el contribuyente tenga sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, de cualquier naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de tales unidades, en base a las consideraciones que allí se estipulan;

9º) Que en el caso de la especie, constituye una circunstancia no discutida, que la empresa reclamante de ilegalidad se encuentra en la situación que contempla el artículo 25 anteriormente referido y que su casa matriz se encuentra en la ciudad de Santiago, siendo en ésta, entonces, en la que se ha de efectuar la determinación de capital propio, como en efecto ocurrió;

10º) Que en cuanto al primer error de derecho, la recurrente de casación formula la tesis de que la oportunidad para deducir las inversiones que la contribuyente tenga en otras empresas o negocios afectas al pago de patente municipal es sólo aquella en que formula su declaración de capital propio para la determinación del monto de la patente, estimando que si no se hace en tal momento, la facultad precluye.

Este último planteamiento es erróneo, puesto que no puede concurrir la institución jurídica de la preclusión en una cuestión puramente administrativa, desde que ésta es de naturaleza netamente procesal.

Pero, lo más importante y sustancial es lo demás alegado y al respecto, también constituye una circunstancia indiscutida, que la casa matriz de Forestal Cholguán S.A. se encuentra en la ciudad de Santiago, como se expresó, y que fue ésta la que, luego de formulada la declaración de capital propio, acepto una modificación, en base a la existencia de inversiones en otras empresas del tipo a que se hizo alusión anteriormente;

11º) Que, por lo tanto, habiéndose entablado el reclamo por la empresa ya indicada en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Yungay, por negarse éste a devolver lo que resultaba pagado en exceso, luego de la rectificación o modificación aceptada por el Municipio de Santiago, es solamente a esa materia que se puede extender la presente discusión. En efecto, este Tribunal está impedido de emitir una opinión, adelantar juicios o resolver sobre si lo que se obró por esta segunda Municipalidad estuvo o no ajustado a derecho, porque ésta no forma parte del presente proceso, siendo un tercero totalmente ajeno a ello. De esta manera, se debe estar a las consecuencias que resultan de un acto administrativo -como lo fue la aceptación de rectificar la declaración de capital propio por parte de la Municipalidad de Santiago, el que no puede ser objeto de revisión en esta sede-, la cual es sin lugar a dudas la obligación que surge, como acto reflejo del anterior, de restituir los dineros que, acorde a la nueva determinación, resulten pagados en exceso. Ello, porque de conformidad con lo que estatuyen los artículos 24 y 25 del D.L. Nº 3063, los municipios que podrían denominarse como satélites, quedan sujetos a lo obrado por la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra emplazada la matriz de la empresa contribuyente.

Esto es, la corrección o incorrección de lo obrado por la Municipalidad de Santiago, aceptado por el fallo que se impugna, escapa por completo a la posibilidad de ser revisado por el presente medio de impugnación, e incluso en el presente reclamo, porque éste fue entablado por el contribuyente con una finalidad específica y en base precisamente a lo actuado por dicho ente edilicio, de tal suerte que no puede concluirse, como lo hace el libelo de fs. 165, en que se haya vulnerado el artículo 24 del cuerpo legal indicado, según se denunció al plantearse el primer error de derecho;

12º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho y referido a la posibilidad de reclamo que posee el municip io de Yungay ante la Contraloría General de la República, se objeta lo resuelto por el fallo impugnado, que ha estimado restringido tal derecho a determinadas cuestiones, hay que consignar que es efectivo que el artículo 25 del D.L. Nº 3.063, en el inciso pertinente, dispone que Sobre la base de las declaraciones antes referidas y...la municipalidad receptora de ellas determinará la proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento. Con el sólo mérito de dicha determinación, el contribuyente.... A continuación se establece que Dicha determinación proporción que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento- se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República.... Parece claro que el reclamo es sólo respecto de la proporción que cabe a cada municipio en el valor de la patente;

13º) Que, no obstante, en la especie no es dicha circunstancia lo que debe revisarse, pues ésta se refiere derechamente a una cuestión más de fondo, como lo es la facultad de la Municipalidad en que se ubica la casa matriz, de aceptar una rectificación de la declaración del capital propio, que servirá de base para fijar el monto de la patente. Este viene a ser el problema real del presente asunto: determinar si el municipio antes referido puede aceptar una rectificación de la declaración de capital propio, que provoque un nuevo cálculo de la proporción que debe corresponder a cada una de las entidades edilicias involucradas. Sin embargo, sea cual fuere la postura que se adopte al respecto, el hecho concreto es que tal proceder fue aceptado por la Municipalidad de Santiago y el municipio de Yungay debe estarse a las consecuencias que de ello derivan.

El recurso postula que la facultad de reclamo se extiende tanto a la determinación del capital propio como a la proporción a pagar en el valor de la patente y no sólo a ésta última como estimó en sentenciador;

14º) Que, no obstante, lo anterior es erróneo pues como ha quedado en claro, la determinación del capital propio no la hace el municipio, sino que el contribuyente y la labor de dicha institución, cuando están involucrados varias m unicipalidades consiste, como se indicó, en establecer la proporción a pagar en cada una. De ello se desprende que no resulta posible que se pueda extender la reclamación de que se trata a lo que denomina el recurso como determinación del capital propio, por no ser ella una actuación municipal sino que de un contribuyente. Lo que sostiene el recurso entraña una equivocada manera de abordar el problema, según lo dicho, porque en el fondo lo que se desea atacar, sin que se diga, es la facultad de aceptar una posterior rectificación por la que el artículo 25 del texto legal de que se trata denomina municipalidad receptora. Y a esto pareciera ser que se querría extender la posibilidad del reclamo ante la Contraloría General de la República.

Sin embargo, la rectificación fue aceptada de hecho, en el presente caso, por la Municipalidad de Santiago y como ya se señaló, no cabe discutir en esta sede, si esta entidad tenía la facultad de hacerlo o no, por todo lo que resulta equivocado adelantar la tesis de que se puede reclamar de la determinación del capital propio.

Y, siendo un hecho de la causa que la modificación se hizo por el contribuyente y que ella fue aceptada por el municipio receptor, dicho acto tiene, como acción refleja, la virtud de variar la proporción que cabía cancelar en la municipalidad de Yungay, estableciéndose un exceso que es el que se ha solicitado devolver y que la sentencia impugnada, acogiendo el reclamo interpuesto, ha ordenado efectuar. Entonces, esta última entidad edilicia puede entablar reclamo tan sólo respecto de la proporción que le cabe, del monto total de la patente y no, como lo pretende, respecto de la determinación del capital propio, acto de orden particular, que corresponde, según se dijo, tan sólo al contribuyente;

15º) Que, por lo expuesto, no se han producido las vulneraciones denunciadas, por lo que la casación se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.165, contra la sentencia de veintiocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.153 vta.

Regístrese y devuélvase, con sus agreg ados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.788-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 29.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2.742-02 la Empresa Inmobiliaria ABINSA Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.25 contra el Decreto Alcaldicio Exento Nº 785, de 01 de junio de 2001, por medio del cual se dejó sin efecto el permiso de edificación Nº 23, de 03 de mayo del mismo año, y el permiso de subdivisión Nº 02, de la misma fecha, para la construcción de 30 viviendas, el que le había sido otorgado a la recurrente en el inmueble que singulariza.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República que consagran el principio de la legalidad de los actos de los organismos públicos; 2 de la Ley 18.575; 5 letra c), 36 y 63 letra f), 56, 140 letras a) y b) de la Ley 18.695; 61 de la Ley 18.883; 61 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; 65 del Decreto Ley Nº 1939; 589 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que el recurso señala que la Corte de Apelaciones infringió todas las disposiciones legales antes mencionadas puesto que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto el decreto impugnado, validó los permisos de edificación y de subdivisión y ordenó el reingreso del pago de los derechos municip ales efectuados por la reclamante;

3º) Explicando la forma en que se habrían cometido los errores de derecho que denuncia expresa, en síntesis, que es un hecho acreditado en el proceso que el terreno que singulariza en su cabida sito en la Población Los Volcanes, fue destinado a áreas verdes cuando se construyó, vecino a él, un conjunto habitacional en el año 1969. Que posteriormente, en el año 1988, se publicó el Plan Regulador de la Comuna de Llanquihue y en él, dicha superficie aparece indicada como zona D, que permite como uso de suelo deportes y áreas verdes, sin indicar el porcentaje de terreno que correspondería a cada uno de ellos; que posteriormente el año 1997 se publicó otra modificación, que permite, entre otros usos, la construcción de viviendas, equipamiento, de comercio, talleres artesanales, áreas verdes, etc., vale decir, ampliado que fue su uso, se permitió también el de áreas verdes y, en realidad nunca dejó de serlo, sin que el municipio reclamado tomara conocimiento que el Serviu se haya arrogado la calidad de dueño y lo enajenara a la Empresa Inmobiliaria Abinsa Ltda.

Agrega que en tales condiciones de desconocimiento, la municipalidad llevó a cabo un proyecto de inversión que consistió en la construcción de multicanchas para la comunidad, porduciéndose en ese momento la oposición de la empresa reclamante. Posteriormente la reclamante pidió y obtuvo, de manera ilegal un permiso de construcción de viviendas y uno de subdivisión. Añade que frente a esta situación, el alcalde hizo uso de su potestad jerárquica frente a la infracción en que incurrió el Director de Obras Municipales, decretando la anulación de los permisos de construcción y de subdivisión ya mencionados, por lo que el decreto dictado con dicho fin no sería ilegal como lo pretende el reclamante;

4º) Que, a continuación, el recurrente precisa que lo que hizo el municipio no fue anular la venta realizada por el Servicio de Vivienda y Urbanismo, ni menos la escritura que firmaron las partes contratantes, sino que lo que se pretendió realmente fue dejar sin efecto una actuación claramente ilegal del Director de Obras Municipales;

5º) Que, concluyendo, el recurso indica que la sentencia impugnada infringe gravemente la legalidad vigente y en particular to dos los preceptos ya mencionados, de modo que sería procedente que ella fuese invalidada por este Tribunal de Casación;

6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las normas legales correspondientes, se habría llegado a la conclusión inequívoca que el decreto Alcaldicio impugnado se ajusta a derecho, como también fue correcto reintegrar a la reclamante las sumas de dinero que había depositado en la oficina de finanzas para pagar los permisos que tacha de ilegales. Finaliza señalando que también existe un yerro jurídica al condenarse en costas a la reclamada pues, en su concepto, ésta tuvo motivos plausibles para litigar;

7º) Que luego de analizar lo expuesto por las partes, el fallo impugnado dejó establecido como hechos no discutidos y acreditados, los siguientes:

1.- Que el 02 de julio de 1998 el Servicio de Vivienda y Urbanismo vendió a la reclamante el inmueble de que era dueño, ubicado en avenida Los Pinos de la Población Los Volcanes de la comuna de Llanquihue;

2.- Que el inmueble sub lite fue objeto de un cambio de uso del suelo en el año 1997, pudiendo a partir de ese momento ser destinado a la edificación de viviendas, circunstancia ésta que se comprueba con el certificado de fojas 133;

3.- Que, en consecuencia, conforme al Plan Regulador vigente a la fecha de celebración del contrato de compraventa aludido 02 de julio de 1998 y la fecha en que fueron otorgados los permisos de edificación y de subdivisión materia de esta litis 03 de mayo de 2001 el predio o lote materia de este reclamo era apto para la construcción de viviendas; y

4.- Que como consecuencia de lo anterior, los referidos permisos de subdivisión y de edificación, fueron extendidos por la autoridad competente para ello, esto es, por el Director de Obras Municipales, tal como lo exige la Ley General de Urbanismo y Construcción, autorizaciones que se encuentran plenamente vigentes;

8º) Que, fallo recurrido señala en su motivo octavo que el Alcalde desconoce el hecho de que el Serviu actuó, dentro del ámbito de sus atribuciones al transferir el dominio de un inmueble de su propiedad; y que por ello sería necesario r ealizar un estudio de títulos respecto del vendedor, así como de las disposiciones legales vigentes al momento de la planificación de la Población Los Volcanes y la confección del primer Plan Regulador, actividad ésta que constituye una cuestión de derecho cuyo conocimiento es privativo de los tribunales de justicia;

9º) Que el motivo noveno permite entender que los sentenciadores concluyeron que el terreno en litigio era apto para la construcción de viviendas desde el 24 de julio de 1997, fecha de publicación en el Diario Oficial de la modificación al Plan Regulador de la comuna de Llanquihue;

10º) Que, como se advierte de lo expuesto, los hechos están perfectamente delineados y establecidos en la sentencia impugnada. Y, como se sabe, los hechos son fijados por los jueces del fondo, y sobre tales hechos construyen su sentencia, luego de argumentar lo pertinente en cuanto a los mismos y al derecho. En tanto, a esta Corte Suprema le corresponde analizar si en la aplicación del derecho que se hizo en relación con los hechos, hubo yerro jurídico.

En la especie, cabe decir que la casación se contrapone frontalmente con los hechos establecidos por los referidos magistrados, según surge del análisis de ambos;

11º) Que, en tales condiciones, esta Corte de Casación no está en condiciones de variar los hechos ya referidos y en virtud de los cuáles los jueces del fondo alcanzaron las conclusiones que el reclamado ha impugnado a través del presente medio. En efecto, la única forma de que ello pudiera ocurrir sería mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que determinen parámetros fijos de apreciación, ya que como se dijo, la tarea de establecer los hechos sobre los cuales se construye el andamiaje jurídico que sirve de base al razonamiento y por cierto, la decisión final, corresponde a los jueces del fondo que, como reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, a los jueces del fondo no sólo les cabe la tarea de apreciación comparativa de los medios probatorios, sino la de extraer de ellos las conclusiones que les parezcan pertinentes, para resolver el litigio o cuestión que esté en discusión, que lógicamente podrán ser o no del agrado de los litigantes, pero ello no importa necesariamente vulneración de ley;

12º) Que, así las cosas, lo único que cabría destacar, para finalizar con el análisis del presente recurso es la circunstancia de que tal como lo establece el fallo impugnado, los permisos de subdivisión y construcción están otorgados con arreglo a derecho y por autoridad facultada para ello, cumpliendo con la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que no correspondía que el alcalde recurrido los dejara sin efecto, pues los aspectos jurídicos de fondo en cuanto a la titularidad del dominio de la parte vendedora, no pueden ser resueltos por dicha autoridad, sino por los tribunales de justicia y a través del procedimiento que en derecho corresponda;

13º) Que, finalmente, en cuanto a la condena en costas de la causa, aspecto también impugnado por el recurrente, cabe decir que tal materia no es susceptible de ser planteada por medio de un recurso de casación, como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, ya que si bien es cierto ha sido incluido entre las decisiones del fallo que se impugna, no constituye una sentencia definitiva inapelable ni interlocutoria inapelable, que ponga término al juicio o haga imposible su continuación dictada por alguno de los tribunales consignados en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Aun más, dicha materia ni siquiera aparece mencionada en el artículo 170 del mismo texto legal, como de las que deban ser incluidas necesariamente en una sentencia definitiva, de tal manera que no forman parte, en forma natural, de tal actuación jurisdiccional;

14º) Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.230, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil dos, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.742-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.