27-07-07

Funcionario Municipal, Normativa Laboral



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 49.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 134 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, sosteniendo, en síntesis, que se infringe dicha normativa por cuanto previo al despido del actor se efectuó un sumario administrativo, que no fuera impugnado en cuanto a su tramitación, el cual concluyó con la aplicación de una medida de destitución del trabajador. Agrega que durante la tramitación de dicho sumario se respetó el debido proceso, teniendo el actor la posibilidad de defenderse, no obstante lo cual, la Corte de Apelaciones correspondiente confirmó el fallo que estimó injustificado el despido del trabajador, decidiendo que en el caso de autos debe aplicarse la legislación laboral contenida en el Código del ramo, con lo cual, a su juicio, se estaría transformando en una nueva instancia para los sumarios administrativos.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:

a) que el actor prestó servicios para la Municipalidad demandada como auxiliar rehabilitador de menores, desde el 1 de Diciembre de 1986,

b) que fue despedido por la demandada luego de tramitar un sumario administrativo, el cual culminó con la destitución del trabajador,

c) que el empleador no envió al trabajador una carta de despido que explicara los hechos fundantes de su despido,

d) que el demandado no invocó alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, aplicando en cambio una destitución del cargo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados los sentenciadores concluyeron que en el caso sublite se aplicaba la legislación laboral y, por ende, el despido era injustificado en atención a que el empleador no había invocado en forma precisa la causal de despido y sus hechos fundantes, decidiendo, en definitiva, acoger la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Quinto: Que conforme a lo expresado el supuesto error de derecho, denunciado por el recurrente, en caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que para proceder el despido del actor debió invocarse alguna de las causales de despido contempladas en la legislación laboral y, en la especie, no se hizo, resultando ser la norma indicada como infringida ajena a la decisión del juicio.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 49, contra la sentencia de nueve de octubre del año pasado, que se lee a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.715-01.


30726

25-07-07

Permiso Municipal, Concesión Municipal, Recurso de Protección



El Recurso de Protección, no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 169, a todo, atendido el estado de la causa, no ha lugar.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, así como la parte final del considerando tercero que sigue a la oración que va entre comillas y culmina con la expresión...sin derecho a indemnización, todo lo cual se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para comenzar el análisis del problema planteado por la presente vía, se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado por don Fernando Camacho Ives y don Javier Ovalle Andrade, amparo constitucional por la presente vía, en favor de Stand Off S.A., contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Recoleta, en razón de haber dictado dicho personero el Decreto Alcaldicio Nº 2.480, mediante el cual se revocó un permiso válidamente otorgado a nuestra representada en el mes de julio del año dos mil, época en la cual éste no servía en su actual cargo público, estimándose por el actor que se vulneraron las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, números 21 que resguarda el libre ejercicio de actividades económicas-, 22 que prohíbe la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica- y 24, referido al derecho de propiedad porque se le privaría de continuar percibiendo ingresos por concepto de explotación de los bienes nacionales de uso público que se le permitía-;

4º) Que, de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, en estos autos no se ha establecido la circunstancia de existir un actuar ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida. En efecto, el propio recurrente reconoce que el referido Municipio le otorgó un Permiso de Uso Nacional de Bien Nacional de Uso Público dentro de la comuna de Recoleta y la misma denominación le entrega el Decreto Exento Nº 3516, de 28 de julio del año 2000 de la Municipalidad de Recoleta a Stand Off S.A. (fs.29), resolución que expresa basarse en las facultades y atribuciones que entrega la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

5º) Que el artículo 36 del cuerpo legal señalado, prescribe que los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos. El inciso segundo del mismo precepto dispone que Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización. Así, la autoridad recurrida ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, pues lo ha hecho según lo estatuido en la norma que se transcribió, en concordancia con el artículo 63 letras f) y g) del mismo texto legal, que fue refundido por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, de tal manera que falta el elemento esencial que permita el acogimiento de la presente acción, como lo es la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal;

6º) Que, asimismo, en lo tocante a la arbitrariedad que se reprocha al Alcalde recurrido, que se hace consistir en que no habría existido al dictarse el Decreto revocatorio del permiso previamente otorgado, algún criterio de razonabilidad que justificara su oportunidad, contenido y conveniencia, cabe señalar que dicha arbitrariedad no fue establecida en el proceso, tal como ya se adelantó en esta sentencia, en términos de que pudiere apreciarse que el referido Decreto fue producto del simple capricho del Alcalde de que se trata;

7º) Que, por otro lado, cabe consignar que, siendo los permisos que otorga la autoridad edilicia, en razón del artículo 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, según lo indica expresamente dicho precepto, de ello se desprende que de acogerse el recurso, se produciría el doble efecto de privar al Alcalde de una facultad que le ha conferido la ley y, además, de alterar la naturaleza jurídica de los permisos que éste puede otorgar, en relación con los bienes municipales y nacionales de uso público, de ser precarios por esencia y de poder ser dejados sin efecto en cualquier momento. Autorizando la ley el que puedan dejarse sin efecto, y no habiéndose establecido en autos un actuar caprichoso, debe descartarse también por esta razón la existencia de arbitrariedad en el actuar que se ha reprochado;

8º) Que por lo demás, la presente vía no es la pertinente para discutir la naturaleza jurídica de la resolución que se ha pretendido que se deje sin efecto, en cuanto a establecer si de ella deriva un permiso o una concesión siendo esto último lo que plantea el recurso- puesto que de sólo mencionar dicho particular, se desprende que no existen derechos indubitados que puedan hacerse valer por el mecanismo del presente recurso. Dicha discusión, entonces, debe hacerse en la sede jurisdiccional que corresponde a una declaración jurídica de la naturaleza de la pretendida;

9º) Que, por lo anteriormente expresado, se hace innecesario analizar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por el recurso, el que, entonces, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de enero último, escrita a fs. 90 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.31.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 604-2002.


30884

Alcalde, Apremio, Cumplimiento Sentencia Judicial, Decreto Alcaldicio, Validez de Fórmula de Disponibilidad Presupuestaria



La sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía demandada, ordena cumplir lo resuelto, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por el Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo. De esta manera, el apercibimiento solicitado por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ordenado, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de febrero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

1 Que si bien en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades Nº 18.695, se dispone que la ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio, lo que es aplicable en la especie; no puede prescindirse del carácter que tiene la obligación que a la demandada impone la resolución de término dictada en la causa tenida a la vista, y que es la de pagar a los actores las diferencias resultantes del cálculo de la bonificación establecida en el artículo 3 de la Ley Nº

2 Que, en consecuencia, la sola dictación del acto administrativo por el cual la Alcaldía de la I. Municipalidad demandada, ordena cumplir lo resuelto en los autos adjuntos del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, bajo la fórmula conforme a la disponibilidad presupuestaria Municipal, según se consigna en el documento agregado a fs. 857, es insuficiente para tener por satisfecho lo ordenado por ese Tribunal de Justicia, considerando los términos en que se dictó la sentencia antes mencionada, y que lo actuado por el alcalde importa un condicionamiento destinado a eludir el cumplimiento liso y llano de dicho fallo;

3 Que, por ello, el apercibimiento solicitado a fs. 843 de los autos adjuntos por la parte demandante, en los términos de lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que fue ordenado por resolución de nueve de octubre del año recién pasado, escrita a fs. 845 de esa causa, pudo hacerse efectivo mediante el arresto que se objeta por esta vía extraordinaria y decretado en resolución de dieciocho de diciembre pasado, rolante a fs. 867 y complementada a fs. 895;

4 Que, en consecuencia, el apremio que ha sido materia de amparo, ha sido dictado por autoridad facultada al efecto, en los casos previstos en la ley, guardándose las formalidades procesales correspondientes y existiendo mérito suficiente para ello; de lo que se sigue que no dándose los presupuestos a que se refieren los artículos 21 de la Carta Política y 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es la existencia de una amago a la garantía que cautela la libertad personal o seguridad individual de quién recurre, el medio procesal utilizado no puede prosperar;

De conformidad a las normas citadas y Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada de seis del mes en curso, escrita a fs. 26 y siguientes, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de amparo interpuesto a lo principal de fs. 12 por Héctor Silva Muñoz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Déjese copia en los autos adjuntos.

Rol Nº 595-02.


30883

16-07-07

Patente Comercial, Clausura de Local, Recurso de Amparo Económico, Compatibilidad con Recurso de Protección



La interposición del llamado Recurso de Amparo Económico, no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan;

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1º) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo transcrito, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: el primero, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y el segundo, contenido en el inciso 2º de esa norma, referido a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, acorde con lo anteriormente expresado, ha de concluirse que la norma única de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de una infracción a cualquiera de los incisos del precepto constitucional al que alude: a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente;

5º) Que, en la especie, el recurso ha sido deducido por don Sergio Soto González, en representación de la Sociedad Automotriz Lo Espejo Limitada, contra el Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, denunciando la vulneración de la garantía constitucional del primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que, según explica la actora, la Corporación recurrida, por medio de sus funcionarios se ha negado a recibirle el pago de la patente comercial por ella otorgada y que ampara el negocio de compraventa de automóviles que tiene instalado en el inmueble de propiedad municipal de que es arrendataria, lo que le impidió el pago a su vencimiento, el 31 de julio del año anterior;

6º) Que en las aludidas circunstancias, la recurrida resolvió la clausura del establecimiento, mediante Decreto Nº 997 de 14 de septiembre del año 2001, conforme al artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, clausura que se materializó el mismo día, según se consigna en el recurso, afirmando, además, que efectuó un pago por consignación, poniendo de tal modo fin a la mora;

7º) Que, por lo anteriormente consignado, el recurrente sostiene que la recurrida le impide el derecho a desarrollar libremente sus actividades económicas y solicita que se adopten las medidas que se estimen pertinentes, y que le permitan desarrollar libremente su actividad económica, en particular, el alzamiento de la clausura dispuesta, al haber cesado la razón que la motivó;

8º) Que para el acogimiento del recurso de que se trata, en los términos de la Ley Nº 18.971 que se han acotado, es necesario que el tribunal investigue y constate la infracción denunciada, lo que en el presente caso, se traduce en averiguar si los hechos denunciados han puesto al recurrente en la imposibilidad de desarrollar su actividad, que es lo que se ha invocado;

9º) Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, Decreto Ley Nº 3.063, el ejercicio de toda profesión, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. El artículo siguiente de dicho texto establece que el valor de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, para efectos de lo cual éstos deberán entregar en la municipalidad respectiva una declaración de su capital propio, con copia del balance del año anterior, presentado al Servicio de Impuestos Internos y en las fechas que, como plazo, fija esa repartición para cumplir con esta exigencia tributaria;

10º) Que, como se advierte, el costo de la respectiva patente no está fijado de antemano, esto es, no es un gravamen de monto fijo sino variable, dependiendo del capital propio de cada contribuyente, lo que justifica la negativa del municipio recurrido a recibir el pago de la que se pretende. Por lo demás, este último informa a fs.41 que la recurrente no ha acreditado, además de la circunstancia ya indicada, otras, que constituyen requisitos para el otorgamiento de la patente que se reclama;

11º) Que por consiguiente, no hay en autos antecedentes que permitan concluir que la negativa de la recurrida a otorgar la patente, constituya un acto ilegal, por cuanto tal decisión obedece al no cumplimiento por parte de la recurrente de los requisitos que le permitan su obtención, lo que ha sido reconocido por ésta; por otra parte, el Alcalde recurrido tiene facultad para decretar la clausura, según lo dispone expresamente el artículo 58 del texto legal ya indicado, cuando como sucedió en la especie, un local comercial funcionara sin patente;

12º) Que en conclusión, la presente acción debe ser rechazada, ya que si bien el local comercial fue clausurado, lo que por cierto afecta el ejercicio de la actividad del recurrente, tal medida se adoptó legítimamente, desde que el rubro que desarrolla el actor, como toda actividad económica, debe someterse a la regulación legal dispuesta para su correcto ejercicio y, en la especie, no se han respetado por éste las exigencias relativas a la obtención de la patente. En efecto, el propio precepto constitucional invocado por la recurrente, número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, establece en la parte final de su inciso primero, que el desarrollo de la actividad económica debe hacerse respetando las normas legales que la regulen, lo que como se ha dicho, no ha ocurrido;

13º) Que cabe por lo demás dejar constancia que la interposición del presente recurso no resulta incompatible con el ejercicio de la acción cautelar de protección, habida cuenta que la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República establece que esta última acción es sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes., de tal manera que no resulta atendible el rechazo de la acción establecida por la ley 18.971, por la sola circunstancia de existir en tramitación, en forma paralela, un recurso de protección;

14º) Que también resulta necesario reiterar que en el presente procedimiento se debe establecer, únicamente, si es efectiva o no la denuncia, esto es si la actuación del ente recurrido impide o no la actividad económica desarrollada por el actor. Si se constatare que ello no ha ocurrido, aunque de la investigación aparezca que la actuación no se conforma a la ley lo que no es el caso de autos- el tribunal nada puede resolver por el presente medio ya que sólo cabe determinar si ha existido violación de las garantías plasmadas en alguno de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

15º) Que, en cuanto a esta última materia y respecto de las características de arbitrariedad e ilegalidad, hay que precisar que ellas constituyen precisamente el matiz que diferencia la acción de la Ley Nº 18.971 del recurso de protección, ya que por la primera, se investiga la perpetración de actos que afecten el desarrollo de cualquiera actividad económica que no tenga los caracteres indicados en el primer inciso del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también se busca establecer la eventualidad de que el Estado ingrese indebidamente al desarrollo de actividades empresariales o participe en ellas; en cambio, con el recurso de protección, sí debe analizarse la existencia de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del recurrido, que afecte a la misma garantía constitucional, para así disponer medidas que restablezcan el imperio del derecho. De otro modo, el primero de los señalados recursos vendría a constituirse en una mera alternativa legal de la acción cautelar de protección, similar en todo a ésta, que se utilizaría luego de vencido el plazo constitucional más corto en este último caso- sin que ella se hubiere entablado. Lo anterior lleva también a la conclusión de que ambos recursos pueden entablarse en forma paralela, contrariamente a lo dicho en primera instancia;

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de quince de enero último, escrita a fs.161.

Se previene que la Ministra Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Barros no comparten lo sostenido en el fundamento décimo cuarto del presente fallo.

Acordada después de desechada la indicación previa del Ministro Sr. Segura, en orden a revocar la referida sentencia y devolver el proceso a primera instancia para que la Corte respectiva emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 368-2002.

30850

12-07-07

Funcionario Municipal, Concurso Público, Contraloría General de la República, Dictamen, Recurso de Protección, Titular Pasivo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


30829

09-07-07

Permiso de Obras Municipal, Consideración de Giro de Beneficiario, Poliducto de Gas

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia casada.

Asimismo, se reproduce su motivo segundo, con excepción de toda la parte final de su letra c) desde donde expresa:... pero al mismo tiempo crea una relación jurídica continua mediante un régimen...hasta su término; y

Se reproducen también los considerandos quinto a décimo sexto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero. - Que, tal como quedó dicho en la sentencia de casación que precede, la empresa reclamante Metrogas S. A. es únicamente concesionaria de un servicio público de distribución de gas y en tal calidad, obtuvo del municipio de la comuna de Macul un permiso, a través de una empresa constructora denominada Construcciones Subterráneas Limitada para ocupar temporalmente bienes nacionales de uso público con la finalidad de instalar red es de distribución de gas natural;

Segundo. - Que, no obstante, la referida empresa, apartándose de su giro y entrando en otro que no le corresponde, instaló de modo subrepticio un poliducto n contrato, el que, como también se dijo, resulta inoponible al municipio reclamado.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Telecomunicaciones destinado a albergar infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de cumplir un contrato de venta de tales instalaciones, celebrado con la empresa Metrocom S. A.

Sin embargo, la empresa reclamante no se encontraba legitimada para vender a Metrocom S. A. la referida infraestructura, por la simple razón de que la autorización de que disponía para el uso del subsuelo abarcaba solamente las obras necesarias para instalar infraestructura destinada a la distribución de gas natural, y no ha podido, sin infringir la normativa que regula la materia, derivar a otras instalaciones, ya que no tenía autorización ni concesión, para ello. Sólo en el caso de que Metrogas S. A. hubiere sido titular de las dos concesiones, habría podido, legítimamente, instalar y ceder la de telecomunicaciones, como se ha intentado hacer en el presente caso;

Tercero. - Que, en mérito de todo lo expuesto y razonado, la conclusión obvia es que el Decreto Alcaldicio Nº 525 de 31 de mayo del año 2000, reclamado en estos autos, no es ilegal sino que, al contrario, existe una numerosa normativa que le sirve de respaldo, constituida por la que motiva su dictación; y el fundamento fáctico fue el abuso cometido por parte de la empresa reclamante, que obtuvo un permiso que únicamente le permitía instalar redes de distribución de gas natural, pero que derivó a la instalación de un poliducto destinado a contener redes de telecomunicaciones, para ser vendidas a la empresa Metrocom S. A., con la que había celebrado us, se declara que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs.8 por Metrogas S. A., contra el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año dos mil, expedido por la I. Municipalidad de Macul.

Queda en consecuencia, sin efecto la orden de no innovar que aparece concedida a fs.43.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1341-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30992

Permiso Municipal, Alcance Obras de Distribuidora de Gas

El contrato pactado entre la empresa concesionaria del servicio de distribución de gas y aquella del servicio de telecomunicaciones habrá naturalmente de engendrar obligaciones entre dichas contratantes, pero resulta inoponible frente a terceros extraños a todo convenio, como lo es el Municipio reclamado, al cual como ya se expresó la ley asigna competencia para resolver acerca de las concesiones relativas a la materia.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de enero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1341-02, la reclamada, I. Municipalidad de Macul, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa denominada Metrogas S. A., dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año 2000 y disponiendo que esa empresa puede continuar con las obras que tiene autorizadas, conforme a los permisos municipales respectivos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 12, inciso 1º y 47 de la Ley de Servicios de Gas, D.F.L.323 de 1931; 6, 7 y 18 inciso 1º de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones; 5, letra c), 36, 37 y 140 inciso 1º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;

2º ) Que, luego de transcribir los preceptos señalados, el recurso dice que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de las leyes citadas, al desatender el artículo 18 de la Ley Nº 18.168, que confiere únicamente a los titulares de servicios de telecomunicaciones el derecho de tender líneas aéreas o subterráneas en bienes nacionales de uso público para los fines específicos del servicio.

Agrega que el artículo 12 del D.F.L. Nº limita el ejercicio de los concesionarios de servicio público de gas, al disponer que sólo tienen el derecho a tender líneas para los fines específicos de su servicio y para ocupar con su red bienes nacionales de uso público; añadiendo que la infracción de los referidos preceptos se configura, por haberlos aplicado para permitir que el concesionario de servicio de distribución de gas, Metrogas S. A. construya en el subsuelo de los bienes nacionales de uso público administrados por la I. Municipalidad de Macul un poliducto, para fines ajenos a su concesión, los que posteriormente vendió a un tercero.

Ninguno de los preceptos autoriza a los concesionarios de gas para realizar en el subsuelo de tales bienes actividades distintas a las inherentes al derecho que le otorga la concesión;

3º ) Que, luego, la recurrente señala que se infringieron los artículos 47 del D.F.L. Nº 323, 6 y 7 de la Ley 18.168 y los señalados de la Ley de Municipalidades, en cuanto la sentencia ha establecido que, en la situación debatida en autos, la autoridad competente para supervisar y fiscalizar la instalación de los ductos de gas y telecomunicaciones son los organismos establecidos en las tres primeras normas y no la municipalidad, olvidando que por estarse en presencia de una empresa que ha construido un ducto para telecomunicaciones sin ser titular de concesión para ello, no pueden ser aplicables las normas de las leyes de concesiones para dichos servicios, sino que las de la Ley de Municipalidades, que facultan al municipio para adoptar la medida que contiene el Decreto Alcaldicio Nº 525.

Agrega que el alcalde se encontraba facultado en virtud de los preceptos citados, de la Ley Nº 18.695, par adoptar la medida contenida en el decreto reclamado de ilegalidad, normas que fueron vulneradas al no ser aplicadas;

4º ) Que, según la Municipalidad de Macul, el fallo infringió el inciso 1º del artículo 140 de la ley de Municipalidades, al acoger el reclamo de ilegalidad deducido, sin que exista violación de ley con el acto administrativo impugnado, ya que dicha reclamación sólo procede contra actos ilegales, de modo que debió ser desechado, y al no hacerlo, cometió infracción de ley e incurrió en los errores de derecho señalados, con influencia sustancial en su sección dispositiva, ya que se dejó sin efecto el decreto reclamado, cercenándose las facultades que la ley confiere al municipio.

De haberse aplicado correctamente el derecho infringido se habría concluido en rechazar el referido reclamo, manteniendo vigente el Decreto alcaldicio impugnado, añade;

5º ) Que, para un cabal entendimiento de la materia sobre que versa la casación, hay que comenzar señalando que Metrogas S. A. dedujo reclamo de ilegalidad contra el Decreto Alcaldicio Nº 525, de 31 de mayo del año dos mil, de la Municipalidad de Macul, mediante el cual se ordenó a dicha empresa retirar, a su costa, toda tubería que hubiere instalado en el suelo o subsuelo de la comuna del mismo nombre, diversa a la tubería para gas natural autorizada, especialmente, un poliducto de telecomunicaciones.

Se agrega que Metrogas deberá obtener los permisos pertinente para proceder al retiro ordenado, además de abstenerse de instalar tuberías distintas a las de gas natural, para lo que se encuentra autorizada;

6º ) Que, según el informe expedido por el municipio de que se trata, en diciembre de 1999, Metrogas S. A. inició obras de construcción de un ducto para distribución de gas, para lo cual solicitó permiso; y no para la instalación de otro tipo de tuberías o ductos.

En abril de 2000, se detectó que la Empresa, junto con instalar las tuberías de distribución de gas natural autorizadas, había procedido a construir un poliducto con una finalidad que se ignoraba.

Posteriormente, ésta informó que se trataba de un ducto para la canalización de redes de telecomunicaciones, construido para ser vendido a un tercero. Por ello, se dictó el decreto reclamado;

7º ) Que la sentencia que se ha impugnado, dio por establecido varios hechos en su motivo segundo.

En primer lugar, que Metrogas S. A. es titular de la concesión de servicio público de distribución de gas, otorgada por Decreto Supremo Nº 1.443, de 10 de abril de 1934, en conformidad a la Ley General de Servicios de Gas, contenida en el D.F.L Nº 323, de 1931. En seguida, que la empresa Construcciones Subterráneas Limitada, por mandato de Metrogas S. A. solicitó y obtuvo de la I. Municipalidad de Macul sucesivos permisos para ocupación temporal de Bien Nacional de Uso Público, en las superficies especificadas en cada uno de los permisos concedidos, por los plazos indicados y con las condiciones en ellos establecidas.

Asimismo, se dejó sentado que Metrogas S. A. y Metrocom S. A., ambas personas jurídicas constituidas en conformidad a la ley chilena, celebraron un contrato de compraventa de infraestructura de comunicaciones, el 30 de marzo de 1999, en que consta que Metrocom es dueña de una concesión intermedia de servicios de telecomunicaciones, otorgada por Decreto Supremo Nº 51 de 1997 y que ha solicitado a la otra empresa que suministre la infraestructura de comunicaciones como servicios posteriores de instalación de la red. El contrato asume la forma de una compraventa de infraestructura.

Otro hecho consiste en que Metrogas ha estado construyendo una infraestructura consistente en poliductos para la instalación de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en la concesión otorgada a Metrocom S. A.

Además, se dejó establecido que Metrogas invocó formalmente ese contrato ante la I. Municipalidad de Macul, al formular su reclamación de ilegalidad del Decreto Alcaldicio Nº 525;

8º ) Que, según ha consignado el propio reclamo de ilegalidad, en el mes de diciembre de 1999, Metrogas inició sus obras en la comuna de Macul, cuyo objeto principal era la canalización de tuberías de gas natural por las aceras de dicha comuna y, sobre la base del contrato ya referido, suscrito con Metrocom, la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones de que trata dicho convenio, para lo cual se solicitaron y obtuvieron las autorizaciones de permiso de rotura y reposición de pavimentos, del Servicio de Vivienda y Urbanización y permiso de ocupación temporal de bienes nacionales de uso público de la I. Municipalidad de Macul, para su uso transitorio con maquinarias, escombros y otros elementos, durante las obras de canalización;

9º ) Que, de todo lo que se ha expuesto, aparece la empresa Metrogas S. A., como titular de una concesión de servicio público de distribución de gas de red, de antigua data y que se rige por el D.F.L Nº 323 de 1931.

En dicha calidad, tal empresa obtuvo los permisos pertinentes en la Municipalidad de Macul, para la instalación o canalización de tuberías de gas natural por las aceras de la comuna del mismo nombre.

Sin embargo, dicha empresa, pese a no tener la calidad de concesionaria de algún servicio de telecomunicaciones, procedió a la instalación de otros ductos, o poliductos, destinados a albergar una infraestructura de dicha índole, en cumplimiento del referido compromiso contractual con la empresa Metrocom S. A., que sí es concesionaria de servicio de telecomunicaciones, excediendo de tal modo el marco de las autorizaciones municipales otorgadas y la normativa legal que rige la materia;

10º ) Que, en efecto, la empresa Metrogas S. A., como se dijo, se rige por el D.F.L. Nº 323, cuyo artículo 12 establece que Las concesiones de servicio público de distribución de gas y de redes de transporte de gas crean a favor del concesionario el permiso para ocupar con su red y dispositivos afectos a ella las calles, plazas, veredas, avenidas, caminos y otros bienes nacionales de uso público...Estas ocupaciones y cruzamientos se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que establezcan los reglamentos pertinentes en cada caso y sin perjudicar el objeto principal de aquéllos.

Como se advierte, la norma transcrita es muy clara, en cuanto una concesión como la que detenta la empresa reclamante de ilegalidad otorga permiso para ocupar con sus redes y dispositivos afectos a ellas, las calles y otros bienes nacionales de uso público, para los únicos efectos de la distribución de gas y de redes de transporte de dicho elemento;

11º ) Que, en tales condiciones, la empresa reclamante, por disposición legal que así lo dispone, puede ocupar los bienes nacionales de uso público, cuya administración, incluido el subsuelo, corresponde al Municipio que en cada caso resulte competente, según el artículo 5º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, pero únicamente en lo concerniente a la distribución e instalación de redes para ello, no siéndole lícito extender sus derechos a otro tipo de instalaciones que se apartan de sus actividades propias, en la distribución de gas;

12º ) Que, por otro lado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 18.168 Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho atender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la misma Ley dispone que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de su Subsecretaría, la aplicación y control de la misma ley y sus reglamentos. Y según el artículo 7º El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento. En su inciso segundo señala que le corresponde también controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones;

13º ) Que todo lo que se lleva expresado hasta aquí permite esbozar una primera conclusión: existen dos tipos de servicios en juego en este caso, el de distribución de gas, regido por el D.F.L. Nº 323, rubro que desarrolla la empresa Metrogas S. A., y el servicio de telecomunicaciones, al que corresponde la empresa Metrocom S. A., que no es parte en el presente reclamo; cada empresa de las especialidades señaladas goza de facultades para instalar infraestructura relacionada con su objetivo, esto es, en un caso, aquella destinada a la distribución de gas y en otro, la que servirá para operar servicios de telecomunicaciones;

14º ) Que la alegaciones del reclamante en orden a que su manera de proceder en este asunto y que motivó la dictación del decreto cuestionado obedeció a la necesidad de evitar una doble ruptura del pavimento y molestias al público en general resultan inaceptables en la medida que corresponde a la evaluación y consiguiente decisión de las autoridades administrativas competentes, de acuerdo con la normativa regulatoria, a que se hizo antes referencia;

15º ) Que, por otra parte, el contrato pactado entre la empresa concesionaria del servicio de distribución de gas y aquella del servicio de telecomunicaciones habrá naturalmente de engendrar obligaciones entre dichas contratantes, pero resulta inoponible frente a terceros extraños a todo convenio, como lo es el Municipio reclamado, al cual como ya se expresó la ley asigna competencia para resolver acerca de las concesiones relativas a la materia;

16º ) Que a lo expresado, hay que añadir algunas consideraciones.

La primera de ellas se refería a que las vías públicas y el subsuelo- pertenecen a la administración del correspondiente Municipio.

Además, el supuesto perjuicio de sacar las instalaciones, lo que entrañaría un incumplimiento del contrato esgrimido por la reclamante de ilegalidad, como ya se dijo es una cuestión inoponible al municipio u otra autoridad.

En seguida, hay que remarcar la idea de que la ley de telecomunicaciones faculta a las empresas de este rubro para solicitar permiso de instalación de la infraestructura del caso, lo que no ha podido hacer Metrogas S. A., que no es empresa del rubro, aun cuando haya contratado con una empresa que sí podía tener dicho giro;

17º ) Que lo expuesto, razonado y concluido, conduce a acoger el recurso de casación en el fondo, por haberse constatado infracción de los preceptos anteriormente mencionados, esto es, los artículos 12 y 47 del D.F.L.323; 6, 7 y 18 de la Ley Nº 18.168 y 5 letra c), 36 y 37 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Nº 18.695, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque, de no haberse incurrido en los yerros de derecho que evidencia el fallo impugnado, se habría rechazado el reclamo de ilegalidad.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.204, contra la sentencia de ocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.190, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1341-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún, y los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fernández no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el por encontrarse ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30991

Estacionamiento Reservado, Reclamo de Ilegalidad Municipal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1108-02 el recurrente don Juan Núñez Santibáñez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Alcalde de la Municipalidad de Litueche en razón de que por instrucciones de dicho personero se instaló un letrero de tránsito, consignado Estacionamiento reservado carga y descarga Adicos, llevando a cabo trabajos de remoción de toda la acera, frente a la casa del recurrente, donde tiene un local comercial de venta de maderas y materias de construcción, siendo el objeto de tales trabajos la construcción de un estacionamiento sectorial, para que frente a su casa se puedan estacionar, en la vereda, los camiones de gran tamaño, que cargan y descargan todos los días y a cualquier hora, envases de bebidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia que la sentencia que impugna cometió error de derecho, vulnerando el artículo 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. Señala que al reclamar de la legalidad del acto del alcalde de la Municipalidad de Litueche no impugna la formalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento sino que lo que ha reclamado de ilegal es la infracción de las normas referidas, concordando en que la formalidad del decreto alcaldicio se ajusta a la tramitación para este tipo de procedimientos, pero no comparte que dicho decreto no vulnere las disposiciones mencionadas;

2º ) Que el recurso, a continuación, trae a colación los artículos 10 del Código Civil y 7 de la Constitución Política de la República y luego señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que el sentenciador, al no aplicar correctamente el derecho, desconoce la aplicación y espíritu de las normas precedentemente indicadas y ello lo lleva a razonamientos equivocados, que se manifiestan en los considerandos del fallo recurrido, concluyendo en forma errónea, que el reclamo se debe rechazar.

Dice, además, que el sentenciador hace suyo el informe del Ministerio Público, el que reconoce que los artículos 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito prohíben el estacionamiento en los lugares que dicha disposición señala. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo debía acogerse;

3º ) Que, para comenzar el estudio de la materia propuesta mediante el recurso, hay que hacer presente que la brevedad de éste dificulta entender cabalmente las infracciones que se denuncian, pues en verdad es poco lo que se dice sobre la forma como se habrían perpetrado las mismas, circunstancia que ya haría inviable la casación.

No obstante, se harán algunas reflexiones sobre el particular;

4º ) Que lo primero sobre lo que se ha de llamar la atención es que las dos disposiciones que se han estimado infringidas, en rigor, dos números de un mismo artículo, en lo medular, prohíben el estacionamiento y detención en aceras, pasos peatonales o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos, así como a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.

Se trata de disposiciones legales que establecen contravenciones o faltas a la ley de tránsito, susceptibles de ser cometidas por particulares, usuarios de las vías y de ser castigadas, ciertamente, a través de los canales pertinentes. Se trata, en buenas cuentas, de normas que establecen tipos penales contravencionales o faltas, que no pueden ser violentadas por un acto municipal sino que, como se dijo, en casos precisos y concretos por los usuarios de las vías públicas;

5º ) Que, en efecto, tales normas no obligan a los municipios, los que, tal como se dijo en el fallo que se impugna, poseen la Administración de los bienes municipales y los de uso público, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y pueden, en casos especiales, dictar disposiciones que se separen de lo que la ley del tránsito dispone en forma genérica, cuando así lo permite la propia ley.

Dicha noción se ve reforzada si se advierte que son precisamente los municipios, a través de la Dirección del Tránsito pertinente, las que dictan disposiciones reglamentarias sobre el tránsito vehicular y el estacionamiento de los vehículos particulares en cada comuna, sin perjuicio de la normativa propia de la ley de tránsito. En efecto, a modo de ejemplo, se advierte que el artículo 153 de la referida ley dispone que los vehículos deben ser estacionados al lado derecho de la calzada y en el sentido del tránsito. Sin embargo, la misma norma permite que los municipios puedan autorizar la detención o estacionamiento al lado izquierdo;

6º ) Que, por otro lado y en el mismo sentido expuesto, resulta ser el caso que motiva esta sentencia, ya que, frente a la normativa del artículo 159, estimada infringida, existe el artículo 164 de la misma Ley de Tránsito, que sí resulta susceptible de ser violentado por un acto municipal, siendo el precepto decisorio litis en el presente caso. Sin embargo, el recurrente no sólo no denunció la vulneración de este precepto, sino que ha admitido en el recurso, en forma expresa, que no impugna la legalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento, lo que entraña un reconocimiento implícito de que éste no fue infringido. Esta última disposición, que es la que realmente resulta pertinente, como se expresó, permite a las Municipalidades, en casos calificados y previos determinados trámites, autorizar estacionamientos reservados, que es precisamente lo que originó el reclamo de ilegalidad. De lo dicho resulta que el recurso de casación debió fundarse en vulneración de esta norma, esto es, se debió alegar que la concesión del estacionamiento reservado que se reprocha se hizo con desapego a ella, y es la norma que también debió fundar el reclamo de ilegalidad y no la que, equivocadamente, se hizo valer;

7º ) Que resulta, por lo demás, sugerente, la circunstancia de que el recurrente ha tratado de impugnar de ilegal el acto que otorgó un estacionamiento reservado y, sin embargo, él mismo hizo lo propio, aunque sin éxito, lo cual entraña sin lugar a dudas una contradicción que le resta seriedad jurídica a sus planteamientos de reclamo.

La conclusión obvia es que no puede haber ilegalidad en la muy equivocada forma pretendida;

8º ) Que, por lo demás, aun de aceptar que pudieren vulnerarse las normas citadas por el recurso, hay que destacar que ellas contienen una serie de circunstancias fácticas, ninguna de las cuáles aparece controvertida en el recurso y, por su parte, el fallo que se impugna carece de hechos y como se sabe, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, la forma como la ley o el derecho han sido aplicados a determinadas circunstancias de hecho. No habiendo hechos establecidos, resulta imposible determinar si el derecho fue correcta o incorrectamente aplicado. En el presente caso, constituyen hechos todo lo relativo a la categoría del sitio que se concedió como estacionamiento reservado;

9º ) Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso de casación debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.163, contra la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil dos, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1108-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Yurac no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30960

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia anulada.

Y teniendo, además, presente:

Primero. - Que mediante el denominado reclamo de ilegalidad se persigue la anulación total o parcial del acto impugnado, o la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión denunciada o reemplazar la resolución anulada, como objetivos principales. Ello, una vez establecido que el acto u omisión revisten carácter de ilegales, esto es, contrarios a la normativa legal vigente al momento de perpetrarse el acto o incurrirse en la omisión;

Segundo. - Que como resulta obvio, un acto es ilegal cuando contraviene la normativa ya señalada, pero en cuanto dicha normativa ha sido aplicada sobre la base de determinadas circunstancias de hecho que deben darse en el momento de la expedición del acto o la ocurrencia de la omisión. Lo consignado significa que el examen de legalidad de un decreto alcaldicio, como es el que se ha catalogado de ilegal en el presente caso, debe retrotraerse hasta el momento de su expedición, sin que circunstancias posteriores, como puede serlo la variación de los motivos fácticos que lo originaron, puedan tener alguna incidencia en la referida legalidad o ilegalidad;

Tercero. - Que, por lo anterior, en un caso como el planteado, esto es, habiendo variado las circunstancias de hecho que condicionaron la dictación de determinada resolución, ésta podría ser únicamente susceptible de ser modificada, formulándose la correspondiente solicitud en tal sentido, pero el acto conserva su carácter de legal, si es que al dictarse, no se incurrió en infracción de ley;

Cuarto. - Que el reclamo de ilegalidad de fs.29 se dirigió contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, cuyo tenor ya fue indicado pero que, en síntesis, suspendió la renovación de la patente que amparaba el funcionamiento del establecimiento del giro cabaret de propiedad de la empresa reclamante, a contar desde el 1º de enero de 1998, en razón de encontrarse a menos de 100 metros de un establecimiento de enseñanza, lo que implica una infracción al artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El decreto fue impugnado, en base a encontrarse emplazado tal establecimiento comercial, que funciona desde hace más de treinta años, a una distancia superior a los 100 metros respecto de Monjitas Nº 485, que correspondía a la dirección del aludido establecimiento de educación, lo que se puede constatar, se asegura, mediante la simple medición. Además, porque este último establecimiento, sito en dicho lugar, comenzó a funcionar poco tiempo antes, habiendo obtenido patente después de la otorgada a la reclamante, estimándose que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos;

Quinto. - Que, durante el transcurso del proceso, se hizo presente que el inmueble en que funcionaba el establecimiento educacional debería ser demolido, por lo que el contrato de arriendo que existía a su respecto, expiró;

Sexto. - Que al informar el Alcalde que dictó el decreto impugnado, manifestó que existe una Ordenanza para la Medición de Distancia de Negocios de Alcoholes, en virtud de la cual se desvirtúa la argumentación del reclamante. Posteriormente acompañó el informe de fs.79, según el cual la distancia entre ambos establecimientos es de 86, 30 metros, configurándose de tal modo la causal esgrimida por el Decreto reprochado;

Séptimo. - Que el Sr. Fiscal que informó a fs.114 estampó su opinión en orden a que debe rechazarse el reclamo;

Octavo. - Que a fs.55 se agregó un acta que dió cuenta que el edificio en que funcionaba el establecimiento educacional de marras se hallaba semi abandonado y que, una persona interrogada expresó que el inmueble debería ser demolido en alrededor de veinte días. A fs.145 consta que el edificio fue efectivamente demolido, encontrándose ocupado el terreno en la construcción de parte de una estación del Ferrocarril Metropolitano;

Noveno. - Que, sin embargo, la referida circunstancia, consistente en la desaparición del obstáculo legal y de hecho que impedía el otorgamiento de la patente requerida, no puede alterar la naturaleza del Decreto impugnado, toda vez que éste era perfectamente legal al ser expedido y ello no ha de variar por la circunstancia ya anotada, de carácter sobreviniente.

De esta manera, la conclusión inequívoca es que el Decreto de que se trata no es ilegal, como se ha aseverado en el reclamo, porque al momento de dictarse se ajustaba a la legislación vigente, sin perjuicio de que, por hechos sobrevinientes, la prohibición que afectaba al establecimiento de la empresa reclamante perdió sustento, lo que significa que no le impediría aquello, con posterioridad, funcionar en el lugar. Pero lo recién estampado implica la formulación de una nueva solicitud presentada a la autoridad competente y, no puede conllevar, como se dijo, la declaración de ilegalidad pretendida, que equivocadamente se decretó por la Corte de Apelaciones;

Décimo. - Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, el reclamo de ilegalidad no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza en forma íntegra el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.29, contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, anteriormente individualizado. En consecuencia, no se hace lugar a la petición de dejarlo sin efecto, así como a todas las que se contienen en las letras a) hasta la e) de dicha presentación, ambas inclusive. Por lo tanto, rechazado el reclamo, no procede la declaración relativa a la indemnización de perjuicios infundadamente pretendida por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30942

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº 720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº 439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº 485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º ) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,... la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;

2º ) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;

3º ) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;

4º ) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº 720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº 848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº 720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;

5º ) Que el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,... . .

Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº 720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º ) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y

B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30941

07-07-07

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

30923

Jurisprudencia Derecho Municipal