07-07-07

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

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