03-06-09

Despido Injustificado. Falta de Consideraciones. Profesional Docente. Funcionario Municipal. Estatuto Laboral Aplicable. Corte Suprema 24.10.2002

En el pertinente considerando del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente. Así, los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados. No puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba. (Sentencia de Casación)


El actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente. El mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor. (Sentencia de Reemplazo)



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos, Rol Nº 4.580-00, del Juzgado de Letras de Casablanca, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados García Ruiz, José Manuel con I. Municipalidad de Curacaví, la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143 que, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado de veintidós de mayo de dos mil uno, donde se rechazó, sin costas, la demanda de autos, por estimar que el sumario administrativo seguido contra el actor, que puso término a la relación laboral entre las partes, aprobado por la Contraloría General de la República y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, se ajustan plenamente a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que no puede sostenerse que hubo despido injustificado sino, por el contrario, que éste se ajustó claramente a la normativa legal.
Se trajeron los autos en relación, como consta de fojas 160.
Considerando:
Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, al tenor de lo que dispone el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentre extendida legalmente.
Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir y contener los requisitos señalados en el artículo 458 del Código Laboral, en especial, las exigencias contempladas en los números 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.
Tercero: Que en esta materia, al tenor de lo que dispone el artículo 455 del Estatuto Laboral, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, labor que importa consignar los fundamentos de la valoración individual y comparativa de los medios de prueba agregados legalmente al proceso, dejando consignadas las razones de lógica y de experiencia que llevaron a los sentenciadores a establecer los hechos que sirven de base al litigio.
Cuarto: Que a fojas 117 vuelta, rola certificado emanado del Secretario del Tribunal, de 18 de mayo de 2.001, en el cual se indica que con esa fecha se acompañaron el sumario administrativo y el Decreto Alcaldicio Nº 125, de 1999, solicitados como medida para mejor resolver y tenerlos a la vista.
Quinto. Que en el considerando sexto del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los jueces recurridos, expusieron que se trajo a la vista y analizó el sumario administrativo que puso término a la relación laboral del actor con la Municipalidad de Curacaví y el Decreto Nº 125 y establecieron que ambos se ajustan a la normativa legal vigente.
Sexto: Que los sentenciadores se han limitado a expresar que tales instrumentos se tuvieron a la vista y se analizaron, sin hacer reflexiones sobre su valor probatorio. De esta forma, se ha omitido consignar la apreciación estimativa de la prueba documental, esto es, el estudio y la ponderación que de conformidad a su raciocinio los jueces debieron otorgar a los instrumentos citados.
Séptimo: Que, por lo antes relacionado, no puede sino concluirse que los jueces del grado han desatendido el imperativo legal en la apreciación de la prueba, pues no la han valorado de acuerdo al sistema probatorio ordenado en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, de manera que, en este contexto, la sentencia atacada carece de uno de sus requisitos legales, cual es, el análisis de toda la prueba.
Octavo: Que en las condiciones antes expuestas, es evidente que la conclusión a que arriba la sentencia, obedece a que los jueces del mérito se apartaron del texto legal que consagra el sistema de la sana crítica, al omitir el análisis de la prueba conforme a las normas de la lógica y a las máximas de la experiencia y que, por ende, la decisión que se revisa carece, en tal virtud, de las consideraciones de hecho y de derecho que le deben sirven de necesario fundamento.
Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se han observado los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 458 del Código del ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 10º del Auto Acordado de esta Corte, sobre Forma de las Sentencias.
Décimo: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde el momento mismo que se confirmó la sentencia en alzada que declaró injustificado el término de la relación laboral entre el actor y la Municipalidad de Curacaví.
Undécimo: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino la invalidación de la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 143, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 145.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto que se elimina.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que del mérito de la prueba documental aportada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
a) el actor, en calidad de profesor, se desempeñó para la demandada desde el 1º de julio de 1981, cumpliendo al término de la relación laboral, la función de Jefe de la Unidad Técnica del Liceo de Curacaví;
b) el actor dejó de prestar servicios para la Municipalidad de Curacaví, por aplicación de la causal del artículo 72 letra
b) del Estatuto Docente, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecida fehacientemente en un sumario administrativo.
c) con fecha 20 de septiembre de 2.000, el Alcalde de la comuna de Curacaví, informó al actor que el municipio tomó conocimiento mediante oficio Nº 34.392 de la Contraloría General de la República, de 7 de septiembre de 2.000, del Registro del Decreto Alcaldicio Nº 125, de 16 de septiembre de 1999, que pone término a la relación laboral con la municipalidad y le comunicó que a contar de esa fecha dejó de pertenecer al Liceo de Curacaví Presidente Balmaceda y a la dotación docente comunal.
Segundo: Que el actor en calidad de profesional de la educación municipal se rige por las normas del Estatuto Docente y de conformidad a lo que dispone el artículo 71 de este cuerpo legal, supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El Estatuto Docente, en el Párrafo II Término de la relación laboral, contiene las causales específicas por las que un profesional de la educación que forma parte de una dotación docente del sector municipal, dejará de pertenecer a ella, entre las que se encuentra la imputada al actor, esto es, la del artículo 72 letra b), falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario administrativo, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 127 al 143 de la Ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente.
Tercero: Que el mencionado Estatuto Docente no prevé en sus disposiciones un procedimiento para reclamar la causal aplicada, de manera que, en esta parte se aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo, razón por la cual debe concluirse que correspondía a la demandada acreditar, en sede jurisdiccional, la justificación del término a la relación laboral que afectó al actor.
Cuarto: Que para este efecto la demandada únicamente acompañó el Decreto Alcaldicio Nº 50 de 1993, que regularizó la dotación docente del Municipio y Oficio Nº 34.392, de 7 de septiembre de 2.000, de la Contraloría General de la República, en el cual, en síntesis, se consignó, que analizadas las presentaciones, entre otras, la del actor, en el procedimiento sumarial instruido no se advertían vicios que afectaran su validez, habiéndose otorgado a los afectados la oportunidad de una adecuada defensa y remitió a la Municipalidad respectiva los decretos registrados.
Quinto: Que si bien se dispuso como medida para mejor resolver remitir el sumario administrativo del actor y copia autorizada del Decreto Alcaldicio Nº 125, tales instrumentos no aparecen legalmente acompañados en la causa, pues la única referencia es el certificado estampado por el ministro de fe del tribunal a fojas 117 vuelta, dando cuenta que se acompañaron y que se tienen a la vista en este juicio, actuación que no tiene más alcance que constatar con certeza el día en que se recibieron los documentos, sin que ella importe su agregación formal al proceso, pues no rev iste la naturaleza de resolución judicial debidamente notificada a las partes. Así, no corresponde analizar el sumario administrativo a que alude la certificación antes mencionada, por no estar dentro de los elementos de prueba allegados legalmente al proceso.
Sexto: Que, por otro lado, con el mérito de la testimonial rendida por el actor y de la confesional ficta, por inasistencia del representante de la demandada, se tiene por establecido que el actor cumplía en forma eficiente las labores propias de su cargo de Jefe de la Unidad Técnica Pedagógica y que jamás tuvo una evaluación desfavorable o amonestación de parte de la Dirección Provincial de Talagante respecto de su desempeñó laboral o ético.
Séptimo: Que conforme a lo antes razonado y no habiendo acreditado el demandado la justificación de la causal de término de la relación laboral del demandante, la acción de reclamo intentada debe ser acogida, y corresponde declarar, de conformidad a lo que dispone el artículo 168 del Texto Laboral, indebido el cese de las funciones de que fue objeto el actor, debiendo la demandada pagar al demandante la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios a que se refieren los artículos 162 inciso 4º y 163 del Código del Trabajo, teniendo como base de cálculo la suma de $711.064, según aparece de la liquidación de remuneración de agosto de 2.000 de fojas 1 y del mérito de la confesional provocada de fojas 105.
Octavo: Que no procede el pago de la indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones hasta febrero de 2.001, por ser un profesional de la educación del sector municipal, siendo inaplicables a su respecto las normas del Título IV del Estatuto Docente.
Y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de veintidós de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 118 y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de fojas 3 y se condena a la demandada a pagar al actor:
a) $711.064 como indemnización por falta de aviso previo;
b) $13.510.216 como indemnización por diecinueve años de servicios, más el incremento del 20%.
c) Las sumas anterio res lo serán con más los reajustes e intereses legales.
d) No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Urbano Marín.
Nº 1.883-02

Corte Suprema 22.07.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1213-02 la Empresa de Transportes Tasui Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fs.20, contra el decreto alcaldicio Nº 2044/01 de 13 de agosto de 2001, que rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto y rebajó la multa impuesta por los decretos alcaldicios números 1465 y 1466, de 19 de junio de 2001, a la suma de 840 UF. Las multas se impusieron porque se habrían violado disposiciones contenidas en las Bases Administrativas de Recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y limpieza diaria de varios sectores de la Comuna de La Serena en el caso del primer decreto y de las Bases Administrativas Generales de la Licitación Pública en el caso del decreto Nº 1466/01 en virtud de las paralizaciones de las faenas y manifestaciones que se detallan en el ordinario Nº 05-638 de 19 de junio de 2001 de la Comisión sancionadora del departamento de asesoría jurídica del municipio a la alcaldesa. Esto es, paralización del día jueves 14 de junio de 2001; paralización del sábado 16 del mismo mes; paralización del día lunes 18 de junio; movilización del día 18 de junio de 2001 realizada mientras se encontraban paralizados los servicios por el centro de la ciudad hasta el edificio consistorial de la I. Municipalidad de La Serena.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia que la sentencia recurrida incurrió en varios errores de derecho. El primero, en el que denomina principio e igualdad, porque la I. Municipalidad de La Serena, al contratar con una empresa privada la prestación de ciertos servicios, queda en un plano de igualdad legal con su contraparte en el contrato y sometida a la legislación común aplicable a los particulares, lo que no fue considerado en la sentencia recurrida, no habiendo nada que impida a los sentenciadores aplicarlo aun cuando no hubiere textos constitucionales y legales, atendido lo que disponen los artículos 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil. Además, afirma, existen normas constitucionales que la sentencia no aplicó, que permiten deducir este principio como es el artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus números 2, 21, 26, principio éste conforme al cual en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Orgánica de Municipalidades se contempla la facultad de los municipios de celebrar contratos que impliquen la ejecución de acciones determinadas;
2º) Que, en segundo lugar, se estima vulnerada la ley del contrato, señalándose que la argumentación del voto de mayoría de la sentencia recurrida, en base a la que se rechaza el reclamo la resume- y que se puede reducir al hecho de que el Decreto reclamado no es ilegal porque las Bases Administrativas forman parte de los contratos y ellas contemplan penas por el incumplimiento de la obligación de hacer de la reclamante y las penas impuestas están dentro de los márgenes fijados. Dicha argumentación, señala, hace caso omiso de los artículos 1560, 1562, 1563, 1564, 1566 del Código Civil. Afirma que ninguna de estas normas fue considerada ni aplicada en el voto mayoritario, ya que tan sólo se citó el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y el artículo 1552 del Código referido.
Señala que si se hubieran considerado y aplicado las disposiciones legales transcritas, muy distinto habría sido el fallo mayoritario, especialmente al determinar la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas, cuya reglamentación está contemplada en el Títul o XI del Libro IV del Código Civil;
3º) Que también existe un capítulo destinado a la cláusula penal. Afirma que aunque se haya utilizado otra terminología en el acápite sobre penalidades, se está en presencia de una cláusula penal;
4º) Que existe otra sección de la casación denominada inaplicablidad de la pena, en el que se expresa que se confunde el llamado a licitación pública con el contrato para la ejecución de acciones determinadas. Además, dice, se incurre en el error de derecho de confundir la relación jurídica de las partes al calificarla de concesión, por no aplicar los incisos que indica del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602, concluyendo que el vínculo jurídico que liga a las partes es un contrato en que la reclamante se obligó a la ejecución de acciones determinadas de recolección y depósito de basuras y aseo de calles y la I. Municipalidad de la Serena a pagarle por ello, no siendo concesión. Además, se incurre en el error de estimar que los contratos se celebraron bajo el marco del derecho administrativo, no obstante que el asunto está regido por el Código Civil;
5º) Que, además, el recurso invoca el artículo 1552 del Código Civil, en orden a que la mora purga la mora, afirmando que la Municipalidad no cumplió con su parte en el contrato, por lo que no se encuentra la reclamante en mora de cumplir su obligación de hacer. Analiza la prueba de la mora, por incumplimiento de las obligaciones de pago de los servicios por parte de la reclamada, que señala que asciende a más de mil quinientos millones de pesos;
6º) Que a continuación el recurso aborda un capítulo denominado Inimputabilidad del incumplimiento de la reclamante y señala que no se consideraron los artículos 20, 45 y 1547 del Código Civil.
Agrega que los trabajadores de la empresa reclamante efectuaron una movilización por el centro de La Serena, en la que habrían dado vuelta recipientes de basura en las calles, lo que caería en la responsabilidad extracontractual, no imputable a la empleadora ya que para que pudiera responder por los actos de sus trabajadores, se requería que tales actos se realizaran en el ejercicio de sus funciones y ello no ocurrió;
7º) Que, en el si guiente capítulo se denuncia mala aplicación del artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, lo que se habría cometido por lo que denomina cúmulo de errores previos; estima que conforme a esa norma se debió dar lugar al reclamo y anular el Decreto Alcaldicio de que se trata;
8º) Que, finalmente el recurso explica la forma como los errores de derechos denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que se habría resuelto que la facultad de aplicar las multas o penas proviene del texto del contrato celebrado, que las multas son ilegales y no se podrían aplicar; que el incumplimiento provino de un imprevisto imposible de resistir; y habría exonerado a la reclamante de su responsabilidad por provenir lo ocurrido de sus trabajadores;
9º) Que, en relación con el primer principio estimado vulnerado, cabe precisar que el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental expresa: La Constitución asegura a todas las personas...La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Dicho principio no se advierte vulnerado por el fallo impugnado, y esto ocurre de un modo tan notorio que casi no vale la pena explicarlo. Tanto así, que el propio recurso entrega tan sólo explicaciones vagas y genéricas del modo como la vulneración de lo que se ha llamado principio vulnerado, que podrían bastar a esta Corte para estimar no cumplidos los requisitos de interposición de la casación.
Sin embargo, cabe consignar que no se advierte que exista desigualdad o discriminación ya que no se demostró que los contratos celebrados por la empresa recurrente con la Municipalidad de La Serena estuvieren redactados en diversos términos, en inferioridad de trato, ciertamente, respecto de otras empresas que pudieren haber celebrado también contratos de la misma naturaleza y que la sentencia impugnada haya avalado tal proceder al rechazar el reclamo de ilegalidad;
10º) Que la misma reflexión anterior cabe en relación con el capítulo denominado La ley del contrato puesto que lo alegado en la casación se refiere a que la sentencia hace caso omiso de las disposiciones que se indican y cuyos textos se transcriben, indicar lo importan te que son para decidir el asunto y concluir que de considerarse y aplicarse, se habría determinado la naturaleza jurídica de las denominadas multas en el contrato, que no son otra cosa que penas. Se trata de alegaciones genéricas que permitirían el rechazo del recurso.
Sin embargo, en torno a esto cabe señalar que la ficción de ser el contrato ley para los contratante sólo obliga a las partes contratantes y no a terceros ni a los tribunales cuando han de resolver un asunto concreto traído a su conocimiento. Dentro de estos actos jurídicos, en el caso de autos, se incluyeron las bases administrativas, que se entendió que formaban parte del contrato de concesión, en las cuáles se establecen en forma clara penalidades para el caso de deficiencias, lo cual se hace constar debidamente en el fallo que se impugna, en el que se concluyó que las impuestas se ajustan a los rangos legales;
11º) Que, en cuanto al capítulo referido a la diferencia entre contrato y concesión y la afirmación del recurrente de tratarse el de la especie, de un contrato regido por el Código Civil y el derecho privado, se trata de una cuestión que carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en que se ha reclamado, sencillamente, de la imposición de multas por parte de la reclamante y no se ha presentado discusión sobre el verdadero carácter legal del contrato que precedió al problema ni el presente constituye un juicio civil en el cual deba analizarse y determinarse la verdadera naturaleza jurídica de las instituciones en juego;
12º) Que en lo referente al capítulo sobre la mora, tampoco la presente es la instancia pertinente para hacerla valer ya que, se reitera, el presente es sencillamente un reclamo administrativo sobre multas impuestas y no un juicio civil, en el que sí resulta propio que se efectúen alegaciones como aquella, susceptibles en tal sede de la posibilidad de amplia discusión;
13º) Que, por otro lado, la intención de la recurrente de pretender eludir su responsabilidad imputando su incumplimiento a una movilización de sus trabajadores, no es algo que pueda empecer al municipio que contrata un servicio de aseo,-cuestión que como se sabe es de orden perentorio- precisamente para que se cumpla y si ello no ocurre, en razón de lo que se alegado, no puede servir para excusar al reclamante, al menos en la presente sede. Aquello es simplemente un problema entre el recurrente y sus trabajadores, cuyas consecuencias no pueden traspasarse al municipio ni menos como el mismo recurso lo señala- a la comunidad;
14º) Que lo anteriormente expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho que se le han imputado, al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.172, contra la sentencia de veintidós de enero del año dos mil dos, escrita a fs.148.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 1.213-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 16.05.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.
Vistos:
Se elimina el asterisco (*) inserto a continuación de la expresión verbal regirán que se lee en el razonamiento noveno.
Y se tiene, además, presente:
1º) Que en el recurso de apelación deducido por los recurrentes y terceros, a fojas 278, se insiste en planteamientos ya hechos tanto en el recurso de protección en estudio, cuanto en escritos posteriores, y éstos principalment e no son otros que reiterar que en el otorgamiento de los documentos individualizados a fojas 9 se ha cometido por la Dirección de Obras Municipales recurrida arbitrariedad e ilegalidad, cuando se acepta por ésta que las autorizaciones o permisos se otorguen conforme a la normativa denominada en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conjuntos armónicos. Ello, por que a juicio de los recurrentes y apelantes, esta legislación no se aplica en la especie por no existir en la comuna de Lo Barnechea un Plan Regulador Comunal, que lo haga factible; o porque, de serlo, no se cuenta en su caso con el informe favorable del asesor urbanista de la Municipalidad. Por último, que al darse autorizaciones o permisos al amparo de las disposiciones sobre conjuntos armónicos, la autoridad se aparta y no toma en consideración la circunstancia de estar pronta a aprobarse una modificación del Plan Regulador Metropolitano, cuyo objeto es mantener el sector territorial en que se emplazará dicho conjunto, como de baja densidad poblacional;
2º) Que a lo expuesto se debe agregar que en estrados se afirmó por la defensa de los recurrentes de protección que esa modificación ya había sido aprobada y tomada de razón por la Contraloría General de la República el mismo día que se iniciaron los alegatos de la vista de la causa-; habiéndose, entonces, establecido en definitiva para el sector una densidad poblacional máxima de 85 háb/ha (Diario Oficial del día 2 de abril del 2002), la cual es a todas luces- sobrepasada con creces en el anteproyecto aprobado y que se cuestiona, en que la densidad se elevó 144,43 háb/ha;
3º) Que, no obstante que este Tribunal comparte los razonamientos que sirvieron a la Corte de Apelaciones de Santiago para rechazar el recurso de protección, estimando que en el actuar de la Dirección de Obras Municipales no se observa arbitrariedad o ilegalidad, se cree conveniente hacer presente, además, lo que sigue:
a) Las modificaciones que haya sufrido la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano, en lo relativo a densidades poblacionales, con posterioridad al otorgamiento de los permisos, no se puede tener en consideración en la materia, pues por disposición del artículo 116 inciso final, en la especie se ha de aplicar las normas vigentes a la fecha de su aprobación;
b) No es esta sede de protección la adecuada para determinar, en definitiva, si el artículo 10 letra b) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones relativas al Asesor Urbanista, está o no tácitamente derogada, como lo han estimado las autoridades de la vivienda y Contraloría General de la República. Esto es una materia que, como ya se ha dicho, escapa a un recurso o acción de protección de garantías constitucionales. Sin embrago, si tales autoridades determinan que tal informe es innecesario en la especie, sea por la razón que sea, tal criterio es obligatorio para la Dirección de Obras Municipales, quien en estricto derecho debe acatarlo;
c) Las normas legales determinantes en la especie no permiten concluir que la normativa de conjuntos armónicos no rige cuando la comuna carece de Plan Regulador Comunal. Esto no admite mayor análisis si en la especie se aplica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que impone el Plan Regulador Comunal, en este caso el Metropolitano, en comunas como Lo Barnechea, que carecen de él; y
d) Ninguna influencia puede tener la cercanía del inmueble a la comuna de Lo Curro para aprobarse un anteproyecto, pues las normas que rigen a aquel sector no pueden aplicarse más allá del límite de su comuna, aún cuando los terrenos en cuestión (Junta de Vecinos A-12 Lo Curro) sean contiguos;
4º) Que, por otra parte, y en relación directa con los derechos supuestamente amagados, no se desprende del mérito de los antecedentes que alguno de ellos lo esté. Aún más, no debe olvidarse que lo que la Constitución Política garantiza es el derecho de propiedad y no el valor comercial del bien, el cual puede variar por diversas circunstancias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintinueve de enero del dos mil dos, que aparece a fojas 261 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº 735-2002.