09-07-07

Estacionamiento Reservado, Reclamo de Ilegalidad Municipal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1108-02 el recurrente don Juan Núñez Santibáñez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Alcalde de la Municipalidad de Litueche en razón de que por instrucciones de dicho personero se instaló un letrero de tránsito, consignado Estacionamiento reservado carga y descarga Adicos, llevando a cabo trabajos de remoción de toda la acera, frente a la casa del recurrente, donde tiene un local comercial de venta de maderas y materias de construcción, siendo el objeto de tales trabajos la construcción de un estacionamiento sectorial, para que frente a su casa se puedan estacionar, en la vereda, los camiones de gran tamaño, que cargan y descargan todos los días y a cualquier hora, envases de bebidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia que la sentencia que impugna cometió error de derecho, vulnerando el artículo 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. Señala que al reclamar de la legalidad del acto del alcalde de la Municipalidad de Litueche no impugna la formalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento sino que lo que ha reclamado de ilegal es la infracción de las normas referidas, concordando en que la formalidad del decreto alcaldicio se ajusta a la tramitación para este tipo de procedimientos, pero no comparte que dicho decreto no vulnere las disposiciones mencionadas;

2º ) Que el recurso, a continuación, trae a colación los artículos 10 del Código Civil y 7 de la Constitución Política de la República y luego señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que el sentenciador, al no aplicar correctamente el derecho, desconoce la aplicación y espíritu de las normas precedentemente indicadas y ello lo lleva a razonamientos equivocados, que se manifiestan en los considerandos del fallo recurrido, concluyendo en forma errónea, que el reclamo se debe rechazar.

Dice, además, que el sentenciador hace suyo el informe del Ministerio Público, el que reconoce que los artículos 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito prohíben el estacionamiento en los lugares que dicha disposición señala. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo debía acogerse;

3º ) Que, para comenzar el estudio de la materia propuesta mediante el recurso, hay que hacer presente que la brevedad de éste dificulta entender cabalmente las infracciones que se denuncian, pues en verdad es poco lo que se dice sobre la forma como se habrían perpetrado las mismas, circunstancia que ya haría inviable la casación.

No obstante, se harán algunas reflexiones sobre el particular;

4º ) Que lo primero sobre lo que se ha de llamar la atención es que las dos disposiciones que se han estimado infringidas, en rigor, dos números de un mismo artículo, en lo medular, prohíben el estacionamiento y detención en aceras, pasos peatonales o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos, así como a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.

Se trata de disposiciones legales que establecen contravenciones o faltas a la ley de tránsito, susceptibles de ser cometidas por particulares, usuarios de las vías y de ser castigadas, ciertamente, a través de los canales pertinentes. Se trata, en buenas cuentas, de normas que establecen tipos penales contravencionales o faltas, que no pueden ser violentadas por un acto municipal sino que, como se dijo, en casos precisos y concretos por los usuarios de las vías públicas;

5º ) Que, en efecto, tales normas no obligan a los municipios, los que, tal como se dijo en el fallo que se impugna, poseen la Administración de los bienes municipales y los de uso público, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y pueden, en casos especiales, dictar disposiciones que se separen de lo que la ley del tránsito dispone en forma genérica, cuando así lo permite la propia ley.

Dicha noción se ve reforzada si se advierte que son precisamente los municipios, a través de la Dirección del Tránsito pertinente, las que dictan disposiciones reglamentarias sobre el tránsito vehicular y el estacionamiento de los vehículos particulares en cada comuna, sin perjuicio de la normativa propia de la ley de tránsito. En efecto, a modo de ejemplo, se advierte que el artículo 153 de la referida ley dispone que los vehículos deben ser estacionados al lado derecho de la calzada y en el sentido del tránsito. Sin embargo, la misma norma permite que los municipios puedan autorizar la detención o estacionamiento al lado izquierdo;

6º ) Que, por otro lado y en el mismo sentido expuesto, resulta ser el caso que motiva esta sentencia, ya que, frente a la normativa del artículo 159, estimada infringida, existe el artículo 164 de la misma Ley de Tránsito, que sí resulta susceptible de ser violentado por un acto municipal, siendo el precepto decisorio litis en el presente caso. Sin embargo, el recurrente no sólo no denunció la vulneración de este precepto, sino que ha admitido en el recurso, en forma expresa, que no impugna la legalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento, lo que entraña un reconocimiento implícito de que éste no fue infringido. Esta última disposición, que es la que realmente resulta pertinente, como se expresó, permite a las Municipalidades, en casos calificados y previos determinados trámites, autorizar estacionamientos reservados, que es precisamente lo que originó el reclamo de ilegalidad. De lo dicho resulta que el recurso de casación debió fundarse en vulneración de esta norma, esto es, se debió alegar que la concesión del estacionamiento reservado que se reprocha se hizo con desapego a ella, y es la norma que también debió fundar el reclamo de ilegalidad y no la que, equivocadamente, se hizo valer;

7º ) Que resulta, por lo demás, sugerente, la circunstancia de que el recurrente ha tratado de impugnar de ilegal el acto que otorgó un estacionamiento reservado y, sin embargo, él mismo hizo lo propio, aunque sin éxito, lo cual entraña sin lugar a dudas una contradicción que le resta seriedad jurídica a sus planteamientos de reclamo.

La conclusión obvia es que no puede haber ilegalidad en la muy equivocada forma pretendida;

8º ) Que, por lo demás, aun de aceptar que pudieren vulnerarse las normas citadas por el recurso, hay que destacar que ellas contienen una serie de circunstancias fácticas, ninguna de las cuáles aparece controvertida en el recurso y, por su parte, el fallo que se impugna carece de hechos y como se sabe, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, la forma como la ley o el derecho han sido aplicados a determinadas circunstancias de hecho. No habiendo hechos establecidos, resulta imposible determinar si el derecho fue correcta o incorrectamente aplicado. En el presente caso, constituyen hechos todo lo relativo a la categoría del sitio que se concedió como estacionamiento reservado;

9º ) Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso de casación debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.163, contra la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil dos, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1108-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Yurac no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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