09-07-07

Estacionamiento Reservado, Reclamo de Ilegalidad Municipal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1108-02 el recurrente don Juan Núñez Santibáñez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Alcalde de la Municipalidad de Litueche en razón de que por instrucciones de dicho personero se instaló un letrero de tránsito, consignado Estacionamiento reservado carga y descarga Adicos, llevando a cabo trabajos de remoción de toda la acera, frente a la casa del recurrente, donde tiene un local comercial de venta de maderas y materias de construcción, siendo el objeto de tales trabajos la construcción de un estacionamiento sectorial, para que frente a su casa se puedan estacionar, en la vereda, los camiones de gran tamaño, que cargan y descargan todos los días y a cualquier hora, envases de bebidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia que la sentencia que impugna cometió error de derecho, vulnerando el artículo 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. Señala que al reclamar de la legalidad del acto del alcalde de la Municipalidad de Litueche no impugna la formalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento sino que lo que ha reclamado de ilegal es la infracción de las normas referidas, concordando en que la formalidad del decreto alcaldicio se ajusta a la tramitación para este tipo de procedimientos, pero no comparte que dicho decreto no vulnere las disposiciones mencionadas;

2º ) Que el recurso, a continuación, trae a colación los artículos 10 del Código Civil y 7 de la Constitución Política de la República y luego señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que el sentenciador, al no aplicar correctamente el derecho, desconoce la aplicación y espíritu de las normas precedentemente indicadas y ello lo lleva a razonamientos equivocados, que se manifiestan en los considerandos del fallo recurrido, concluyendo en forma errónea, que el reclamo se debe rechazar.

Dice, además, que el sentenciador hace suyo el informe del Ministerio Público, el que reconoce que los artículos 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito prohíben el estacionamiento en los lugares que dicha disposición señala. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo debía acogerse;

3º ) Que, para comenzar el estudio de la materia propuesta mediante el recurso, hay que hacer presente que la brevedad de éste dificulta entender cabalmente las infracciones que se denuncian, pues en verdad es poco lo que se dice sobre la forma como se habrían perpetrado las mismas, circunstancia que ya haría inviable la casación.

No obstante, se harán algunas reflexiones sobre el particular;

4º ) Que lo primero sobre lo que se ha de llamar la atención es que las dos disposiciones que se han estimado infringidas, en rigor, dos números de un mismo artículo, en lo medular, prohíben el estacionamiento y detención en aceras, pasos peatonales o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos, así como a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.

Se trata de disposiciones legales que establecen contravenciones o faltas a la ley de tránsito, susceptibles de ser cometidas por particulares, usuarios de las vías y de ser castigadas, ciertamente, a través de los canales pertinentes. Se trata, en buenas cuentas, de normas que establecen tipos penales contravencionales o faltas, que no pueden ser violentadas por un acto municipal sino que, como se dijo, en casos precisos y concretos por los usuarios de las vías públicas;

5º ) Que, en efecto, tales normas no obligan a los municipios, los que, tal como se dijo en el fallo que se impugna, poseen la Administración de los bienes municipales y los de uso público, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y pueden, en casos especiales, dictar disposiciones que se separen de lo que la ley del tránsito dispone en forma genérica, cuando así lo permite la propia ley.

Dicha noción se ve reforzada si se advierte que son precisamente los municipios, a través de la Dirección del Tránsito pertinente, las que dictan disposiciones reglamentarias sobre el tránsito vehicular y el estacionamiento de los vehículos particulares en cada comuna, sin perjuicio de la normativa propia de la ley de tránsito. En efecto, a modo de ejemplo, se advierte que el artículo 153 de la referida ley dispone que los vehículos deben ser estacionados al lado derecho de la calzada y en el sentido del tránsito. Sin embargo, la misma norma permite que los municipios puedan autorizar la detención o estacionamiento al lado izquierdo;

6º ) Que, por otro lado y en el mismo sentido expuesto, resulta ser el caso que motiva esta sentencia, ya que, frente a la normativa del artículo 159, estimada infringida, existe el artículo 164 de la misma Ley de Tránsito, que sí resulta susceptible de ser violentado por un acto municipal, siendo el precepto decisorio litis en el presente caso. Sin embargo, el recurrente no sólo no denunció la vulneración de este precepto, sino que ha admitido en el recurso, en forma expresa, que no impugna la legalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento, lo que entraña un reconocimiento implícito de que éste no fue infringido. Esta última disposición, que es la que realmente resulta pertinente, como se expresó, permite a las Municipalidades, en casos calificados y previos determinados trámites, autorizar estacionamientos reservados, que es precisamente lo que originó el reclamo de ilegalidad. De lo dicho resulta que el recurso de casación debió fundarse en vulneración de esta norma, esto es, se debió alegar que la concesión del estacionamiento reservado que se reprocha se hizo con desapego a ella, y es la norma que también debió fundar el reclamo de ilegalidad y no la que, equivocadamente, se hizo valer;

7º ) Que resulta, por lo demás, sugerente, la circunstancia de que el recurrente ha tratado de impugnar de ilegal el acto que otorgó un estacionamiento reservado y, sin embargo, él mismo hizo lo propio, aunque sin éxito, lo cual entraña sin lugar a dudas una contradicción que le resta seriedad jurídica a sus planteamientos de reclamo.

La conclusión obvia es que no puede haber ilegalidad en la muy equivocada forma pretendida;

8º ) Que, por lo demás, aun de aceptar que pudieren vulnerarse las normas citadas por el recurso, hay que destacar que ellas contienen una serie de circunstancias fácticas, ninguna de las cuáles aparece controvertida en el recurso y, por su parte, el fallo que se impugna carece de hechos y como se sabe, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, la forma como la ley o el derecho han sido aplicados a determinadas circunstancias de hecho. No habiendo hechos establecidos, resulta imposible determinar si el derecho fue correcta o incorrectamente aplicado. En el presente caso, constituyen hechos todo lo relativo a la categoría del sitio que se concedió como estacionamiento reservado;

9º ) Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso de casación debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.163, contra la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil dos, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1108-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Yurac no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30960

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los considerandos primero, segundo y tercero de la sentencia anulada.

Y teniendo, además, presente:

Primero. - Que mediante el denominado reclamo de ilegalidad se persigue la anulación total o parcial del acto impugnado, o la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión denunciada o reemplazar la resolución anulada, como objetivos principales. Ello, una vez establecido que el acto u omisión revisten carácter de ilegales, esto es, contrarios a la normativa legal vigente al momento de perpetrarse el acto o incurrirse en la omisión;

Segundo. - Que como resulta obvio, un acto es ilegal cuando contraviene la normativa ya señalada, pero en cuanto dicha normativa ha sido aplicada sobre la base de determinadas circunstancias de hecho que deben darse en el momento de la expedición del acto o la ocurrencia de la omisión. Lo consignado significa que el examen de legalidad de un decreto alcaldicio, como es el que se ha catalogado de ilegal en el presente caso, debe retrotraerse hasta el momento de su expedición, sin que circunstancias posteriores, como puede serlo la variación de los motivos fácticos que lo originaron, puedan tener alguna incidencia en la referida legalidad o ilegalidad;

Tercero. - Que, por lo anterior, en un caso como el planteado, esto es, habiendo variado las circunstancias de hecho que condicionaron la dictación de determinada resolución, ésta podría ser únicamente susceptible de ser modificada, formulándose la correspondiente solicitud en tal sentido, pero el acto conserva su carácter de legal, si es que al dictarse, no se incurrió en infracción de ley;

Cuarto. - Que el reclamo de ilegalidad de fs.29 se dirigió contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, cuyo tenor ya fue indicado pero que, en síntesis, suspendió la renovación de la patente que amparaba el funcionamiento del establecimiento del giro cabaret de propiedad de la empresa reclamante, a contar desde el 1º de enero de 1998, en razón de encontrarse a menos de 100 metros de un establecimiento de enseñanza, lo que implica una infracción al artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

El decreto fue impugnado, en base a encontrarse emplazado tal establecimiento comercial, que funciona desde hace más de treinta años, a una distancia superior a los 100 metros respecto de Monjitas Nº 485, que correspondía a la dirección del aludido establecimiento de educación, lo que se puede constatar, se asegura, mediante la simple medición. Además, porque este último establecimiento, sito en dicho lugar, comenzó a funcionar poco tiempo antes, habiendo obtenido patente después de la otorgada a la reclamante, estimándose que no se pueden menoscabar los derechos adquiridos;

Quinto. - Que, durante el transcurso del proceso, se hizo presente que el inmueble en que funcionaba el establecimiento educacional debería ser demolido, por lo que el contrato de arriendo que existía a su respecto, expiró;

Sexto. - Que al informar el Alcalde que dictó el decreto impugnado, manifestó que existe una Ordenanza para la Medición de Distancia de Negocios de Alcoholes, en virtud de la cual se desvirtúa la argumentación del reclamante. Posteriormente acompañó el informe de fs.79, según el cual la distancia entre ambos establecimientos es de 86, 30 metros, configurándose de tal modo la causal esgrimida por el Decreto reprochado;

Séptimo. - Que el Sr. Fiscal que informó a fs.114 estampó su opinión en orden a que debe rechazarse el reclamo;

Octavo. - Que a fs.55 se agregó un acta que dió cuenta que el edificio en que funcionaba el establecimiento educacional de marras se hallaba semi abandonado y que, una persona interrogada expresó que el inmueble debería ser demolido en alrededor de veinte días. A fs.145 consta que el edificio fue efectivamente demolido, encontrándose ocupado el terreno en la construcción de parte de una estación del Ferrocarril Metropolitano;

Noveno. - Que, sin embargo, la referida circunstancia, consistente en la desaparición del obstáculo legal y de hecho que impedía el otorgamiento de la patente requerida, no puede alterar la naturaleza del Decreto impugnado, toda vez que éste era perfectamente legal al ser expedido y ello no ha de variar por la circunstancia ya anotada, de carácter sobreviniente.

De esta manera, la conclusión inequívoca es que el Decreto de que se trata no es ilegal, como se ha aseverado en el reclamo, porque al momento de dictarse se ajustaba a la legislación vigente, sin perjuicio de que, por hechos sobrevinientes, la prohibición que afectaba al establecimiento de la empresa reclamante perdió sustento, lo que significa que no le impediría aquello, con posterioridad, funcionar en el lugar. Pero lo recién estampado implica la formulación de una nueva solicitud presentada a la autoridad competente y, no puede conllevar, como se dijo, la declaración de ilegalidad pretendida, que equivocadamente se decretó por la Corte de Apelaciones;

Décimo. - Que, en armonía con todo lo expuesto y razonado, el reclamo de ilegalidad no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se declara que se rechaza en forma íntegra el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de la presentación de fs.29, contra el Decreto Alcaldicio Nº 720, anteriormente individualizado. En consecuencia, no se hace lugar a la petición de dejarlo sin efecto, así como a todas las que se contienen en las letras a) hasta la e) de dicha presentación, ambas inclusive. Por lo tanto, rechazado el reclamo, no procede la declaración relativa a la indemnización de perjuicios infundadamente pretendida por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30942

Reclamo de Ilegalidad Municipal Acogido Reclamo, Derecho a Perjuicios, Patente Municipal, Cabaret No Renovación de Patente

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 971-02 la reclamante, Catacumbas Dos Mil Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el reclamo de ilegalidad deducido a fs.29, contra el Decreto Nº 720 de 8 de octubre de 1997, dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, sólo en cuanto se decide dejarlo sin efecto, estimándoselo ilegal. Mediante el referido decreto alcaldicio se suspendió la renovación de la Patente de giro Cabaret que amparaba al local, ubicado en calle Santo Domingo Nº 439, de propiedad de la señalada empresa, a contar desde el 1º de enero de 1998, en atención a que se encuentra a menos de 100 metros del Instituto de Enseñanza, ubicado en calle Monjitas Nº 485, de propiedad del Centro de Estudios Instituto Diego Portales Limitada, infringiendo con ello el artículo 153 de la Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º ) Que la nulidad formal denuncia la existencia del vicio establecido en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 6 del artículo 170 del mismo texto legal, acusando al fallo que impugna de no haber decidido el asunto controvertido. Al respecto la recurrente argumenta que el artículo140, letra h) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente,... la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción constituyere delito;

2º ) Que el recurso explica que la sentencia definitiva no contiene la declaración relativa al derecho a los perjuicios, la que es obligatoria cuando se acoge el reclamo de ilegalidad, y la reclamante había solicitado que se reconociera tal derecho. Además, el fallo no contiene la orden de oficiar al competente juez del crimen o, en su caso, la declaración de que se estima que no existe mérito para considerar que se cometió un delito al dictarse la resolución anulada;

3º ) Que el artículo 768 del Código precitado estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

A su turno, esta última disposición establece que las sentencias como la que se ha impugnado deben contener: 6º La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio...Ello, en cuanto interesa para efectos del presente recurso;

4º ) Que el reclamo de ilegalidad de la especie, que como se indicó, rola a fs.29, se dirigió en contra del Decreto Alcaldicio Nº 720 de 8 de octubre de 1997, rechazada que fue la gestión ante el propio Alcalde que expidió dicha resolución. En el petitorio del libelo pertinente se solicitó que se declarara que la resolución Nº 848, de 14 de noviembre de 1997, queda sin efecto, y en su reemplazo se hace lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto el 23 de noviembre, contra el Decreto primeramente señalado; que el Decreto Nº 720 queda sin efecto; que el Alcalde, así como cualquier otra autoridad municipal, se deben abstener de cualquier acto que suponga el cierre de la empresa; que la Municipalidad de Santiago deberá indemnizarnos los perjuicios causados y que se nos causen por el Decreto Alcaldicio indicado. Finalmente, pidió declarar que dicho Municipio pagara las costas del recurso;

5º ) Que el artículo 140 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que la Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, entre otras cuestiones la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado,... . .

Sin embargo, como ya quedó expuesto, el fallo dictado en estos autos que es de única instancia- se limitó a acoger el Reclamo de Ilegalidad de fs.29, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto Nº 720...por revestir éste a esta fecha el carácter de ilegal., omitiendo todo pronunciamiento sobre la declaración relativa a los perjuicios que había sido expresamente pedida, sin que tampoco en alguna de las otras secciones del mismo se aluda a dicha materia, incurriendo así, efectivamente, en el vicio que se ha denunciado, de tal manera que el recurso de casación en la forma debe ser acogido;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6º ) Que, atendido lo resuelto y de conformidad con lo que dispone el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, el recurso del epígrafe se tendrá como no interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 786, 806 y 800 del Código de Procedimiento Civil se declara:

A) Que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.157, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.153, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y

B) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación, contra la sentencia ya individualizada.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 971-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Ministros Sres. Gálvez y Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30941

07-07-07

Permiso de Edificación Concedido, Paralización de Obras, Demolición de Obra

Al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones. En efecto, no es posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7 a 11 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que, según dan cuenta los antecedentes, el Permiso de Edificación Nº de 17 de enero de 2000, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Villarrica no ha caducado, no se ha dejado sin efecto ni fue materia de la reclamación aludida en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En suma, el permiso para la construcción referido en autos, se encuentra firme y vigente. Cabe añadir a lo expresado que la recurrida, Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo, carece de atribuciones para ponerle término o revocarlo, conforme se infiere en particular de lo establecido en el artículo 120 de la citada ley.

2 Que, en lo pertinente, el artículo 116 inciso segundo de la mencionada ley dispone que: El Director de Obras Municipales concederá el permiso de urbanización y/o edificación si los antecedentes acompañados cumplen con el Plan Regulador y demás disposiciones de la presente Ley y las Ordenanzas.

De lo transcrito es dable colegir, entonces, que la concesión de un permiso de construcción supone de modo necesario que la obra se sujeta a ese plan u observa las restricciones derivadas de la normativa aplicable. Si así no fuera y no obstante ello se otorga la autorización correlativa, no cabe asumir a priori la responsabilidad del beneficiario sino que, eventualmente, la de la autoridad administrativa que la hubiere concedido.

3 Que, en ese contexto, la facultad conferida al Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo por el artículo 157 de la citada Ley, en orden a disponer la paralización y por resolución fundada, la demolición total o parcial de las obras que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal sólo puede entenderse, de un modo racional, como referida a las edificaciones que no requieren permiso o que lisa y llanamente se construyen sin ese permiso, siendo éste necesario. Por consiguiente, la interpretación de aquella norma no puede conducir al extremo pretendido por la recurrida, esto es, que sea posible ejercer esas atribuciones de suyo graves en este caso cuando ya ha intervenido la autoridad competente y otorgando la respectiva autorización, toda vez que, como se ha dicho, ese acto de autoridad involucra siempre que ha mediado la necesaria revisión de las limitaciones que impone el ordenamiento pertinente a la materia.

4 Que, en tales condiciones, es dable concluir que al ordenar la paralización y demolición de una obra que cuenta con el correspondiente permiso de edificación, la autoridad recurrida se excede en sus atribuciones, lo que torna ilegal su resolución exenta de 20 de junio de 2001 que así lo dispone.

Por estas razones, se confirma, en todo lo apelado, la sentencia de cinco de febrero de dos mil dos, escrita de fojas 96 a 109.

Regístrese y devuélvase.

30923

Jurisprudencia Derecho Municipal

22-11-06

Al operar una subrogación municipal, corresponden al subrogante la remuneración y prestaciones de cargo titular, y sólo sueldo de cargo subrogado

Funcionario Municipal, Prestaciones Subrogante. Subrogación, Modalidad de Reemplazo. Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales, Sueldo y Remuneración. Subrogante, Sueldo Cargo Subrogado. Subrogante, Remuneración Cargo Titular.

La institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. Al subrogante sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular. De esta manera, si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo “es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término “sueldo”, corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley. Considerandos 7º, 8º y 9º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Bustamante Urra, Carlos con Municipalidad de Talcahuano”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneraciones existentes entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio, por todo el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, diferencias de remuneración que deberán comprender todas las asignaciones y estipendios que las leyes pertinentes asignen al grado 6° indicado, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde agosto de 1.997 hasta su pago efectivo, más intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago de lo adeudado, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.

En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5° letra c), 6°, 76, 80 y 81 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883, argumentando al efecto que el citado artículo 6° define lo que debe entenderse por funcionario subrogante como aquellos que “entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio d e la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlos por cualquier causa”. Señala que este mecanismo es el medio inmediato que el Estatuto contempla para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los funcionarios de planta y con ello mantener la continuidad del servicio, característica esencial de éste, en cuanto es servicio público.

Expresa que la subrogación procede por el sólo ministerio de la ley y automáticamente debe asumir como tal el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad. El subrogante “continúa- es un funcionario de planta que percibe las remuneraciones que corresponden al grado del empleo en que es titular, por expresa disposición legal, como lo ordena el artículo 80 de la Ley N° 18.883 y, por excepción, en la situación prevista en el artículo 81 del mismo texto legal, tiene derecho a percibir la diferencia de sueldo que se produzca entre el grado del cual es titular y el grado del cargo que esté subrogando cuando ésta tenga una duración superior a un mes.

Agrega que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales define expresamente lo que debe entenderse por sueldo en la letra c) de su artículo 5 y, que la diferencia a que tiene derecho el subrogante por mandato legal es del “sueldo” y no de la remuneración, concepto diferente y definido en la letra d) de la misma disposición.

Señala que la sentencia atacada transgredió las normas que se citan, preceptos de orden público que se rigen por el principio de que la Administración sólo puede hacer aquello para lo cual está expresamente facultada en la ley. Por lo anterior, el recurrente sostiene que la diferencia a que tiene derecho el subrogante cuando ésta es superior a un mes, es sólo del sueldo asignado al grado subrogado en relación con el grado de que es titular y no de las remuneraciones, como erradamente lo entendieron los sentenciadores recurridos.

Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista en esta causa cabe tener presente, para un mejor acierto del fallo, lo siguiente:

a) la sentencia dictada el veintitrés de junio de 1.998, en los autos sobre Recurso de Protección rol N° 114-98, confirmada por este Tribunal, se estableció que el recurrente, demandante de esta causa, se desempeñó como Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 20 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.996; que el 8 de agosto de 1.994 se dictó el decreto con fuerza de ley N° 278-19321, que modificó la planta del personal de la referida Municipalidad, creando, entre otros, en su planta Directiva el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, grado 6°, y fijando ciertos y determinados requisitos específicos para su desempeño; que por Decreto Alcaldicio N° 1327, de 1.994, que fijó el Escalafón Municipal, el mencionado cargo figuró como “vacante” y el recurrente quedó encasillado como Directivo en grado 8°; que por decreto Alcaldicio N° 1702, de 20 de septiembre de 1.996, se ascendió al demandante, a contar del 1° de enero de 1994, al grado 7° Planta Directiva y que el recurrente subrogó en el cargo desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996;

b) en lo resolutivo del citado fallo, se hizo lugar el recurso de protección, se dejó sin efecto el dictamen N° 5140, de 30 de diciembre de 1.997, emanado del Contralor Regional del Bío-Bío y se declaró que el recurrente, Carlos Bustamante Urra, tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo que han mediado entre los grados 7 y 6, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1.994 y el 31 de marzo de 1.996.

Tercero: Que en la sentencia impugnada, esta asentando como un hecho de la causa que durante el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, el demandante subrogó el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público de Talcahuano, centrándose la controversia en este juicio en determinar si el actor tenía o no derecho a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 7° de la Planta Directiva que conlleva el cargo subrogado, correspondiente al grado 6° Directivo o solamente ha tenido derecho a esa diferencia, pero en relación con los sueldos bases.

Cuarto: Que los jueces recurridos, sustentando su decisión en el artículo 92, en relación con la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 18.883, concluyeron que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia de remuneraciones y demás asignaciones adicionales correspondientes al grado 6° de la Planta Directiva de la Municipalidad demandada, razón por la cual acogieron la demanda y ordenaron liquidar el saldo adeudado, en los términos dichos en lo expositivo de este fallo.

Quinto: Que la calidad de subrogante del actor por el periodo cuestionado es un hecho inamovible para este tribunal, y si bien en su demanda el actor omitió referirse a la naturaleza del cargo servido, lo cierto es que no impugnó la sentencia de primer grado que así lo estableció. Además, cabe considerar que el actor no se encontraba en situación de desconocer su condición de subrogante, por cuanto la había invocado en el recurso de protección a que se ha hecho referencia.

Sexto: Que el párrafo 4° de la Ley N° 18.883, denominado “De la subrogación”, regula la materia y su artículo 76 dispone que: “La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente”, el artículo 80 previene, a su vez, que “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración” y, el artículo 81 señala que “El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes”.

Séptimo: Que la institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. En la especie, como antes se anotó, el cargo de planta grado 6°, Director de Tránsito y de Transporte Público, figuraba vacante desde 1.994, de lo que resulta evidente que desde su creación no fue servido por otro funcionario, circunstancia que hizo operar automáticamente la subrogación del actor, como se estableció en la sentencia que se revisa.

Octavo: Que el artículo 80 de la Ley N° 18.833 dispone que cuando el subrogante tiene derecho a percibir mayores remuneraciones “duración superior a un mes- sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular.

Noveno: Que si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo “es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término “sueldo”, corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley.

Décimo: Que el párrafo 2° de la Ley N° 18.883, cuyo título es “De las Remuneraciones y Asignaciones”, en su artículo 92 dispone que “los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa”. Esta norma, de carácter general no es pertinente a la materia debatida, al margen que el actor disfrutó de las demás remuneraciones asignadas al cargo de Directivo Grado 7°, mientras actuaba como subrogante y siendo este su empleo titular, cabe concluir que la disposición transcrita se ha cumplido, ya que sus derechos en cuanto a la subrogación, se han regido por las reglas antes analizadas y no por esta.

Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron los errores de derecho denunciados en el recurso, pues aplicaron los artículos 92 y 5° letra d) de la Ley N° 18.883, a un caso no previsto por el legislador, desatendiendo las normas de los artículos 5 letra c), 76, 80, 81 del mismo texto legal, las que regulaban la materia debatida, según los términos en que los propios se ntenciadores delimitaron la litis.

Duodécimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron substancialmente en lo resolutivo de la sentencia recurrida, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y, en consecuencia, a condenar a la demandada a solucionar una obligación que se encontraba cumplida en la forma prevista por la ley.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 163, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, la que se invalida y reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7° a 12° que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a décimo, inclusive, del fallo de casación que antecede los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que las partes no han controvertido el hecho de que la demandada pagó al actor las diferencias derivadas del sueldo base entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio.

Tercero: Que, así las cosas, la demandada dio estricto cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley N° 18.883, y no asistiendo al actor el derecho a percibir las demás asignaciones que reclama, corresponde el rechazo de la demandada intentada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 73 y se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.

No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33029